Juarbe Alicea v. Juarbe's Auto Sales, Inc.

2 T.C.A. 1205, 97 DTA 85
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 1997
DocketNúm. KLCE-96-00343
StatusPublished

This text of 2 T.C.A. 1205 (Juarbe Alicea v. Juarbe's Auto Sales, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Juarbe Alicea v. Juarbe's Auto Sales, Inc., 2 T.C.A. 1205, 97 DTA 85 (prapp 1997).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[1206]*1206TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El demandado-recurrente en el caso de epígrafe acude a este Trihunal y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 13 de diciembre de 1995 y cuya copia de la notificación fue archivada en autos el 15 de diciembre de 1995. En dicha Resolución, el tribunal de instancia resolvió a favor del demandante-recurrido, José Manuel Juarbe Alicea, en su capacidad de tutor de Jovita Alicea Gerena, al resolver que la parte demandada-recurrente, Juarbe's Auto Sales, Inc., está impedida de alegar la defensa de cosa juzgada, por haber llegado a un acuerdo con el demandante y por sus propios actos. Luego, deteminar los hechos del caso, la posición de las partes contenida en sus respectivos escritos, así como el derecho aplicable, hemos determinado que procede CONFIRMAR.

I

Una relación sucinta de los hechos determinados por el Tribunal a quo y que da paso a la presente controversia es la siguiente. El 11 de abril de 1968 quedó disuelto el matrimonio compuesto por Jovita Alicea Gerena (Doña Jovita) y Bienvenido Juarbe Rosado (Don Bienvenido) mediante sentencia judicial. Doña Jovita fue declarada incapaz judicialmente el 7 de agosto de 1970. El 13 de julio de 1973, Don Bienvenido presentó demanda sobre liquidación de los bienes adquiridos por la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y por Doña Jovita mientras estuvieron casados. Las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la división de los bienes, con la anuencia del tribunal, tal como lo requería la incapacidad de Doña Jovita. Como parte de dicho acuerdo, Doña Jovita obtuvo un pagaré por $172,961.16 al 7 1/2 por ciento de intereses anual, garantizado con hipoteca sobre una finca propiedad de Juarbe's Auto Sales, Inc. (Juarbe's).

El 10 de febrero de 1982, José Manuel Juarbe Alicea (Tutor), en representación de Doña Jovita, presentó una acción en cobro de dinero, civil número 82-736, para satisfacer la deuda representada por el mencionado pagaré. El 21 de mayo de 1985, el tribunal emitió sentencia en la que desestimó el caso bajo la Regla 39.2 (b), por falta de trámite alguno durante 6 meses. Posteriormente, el 15 de marzo de 1991, el Tutor, en representación de Doña Jovita, presentó una segunda demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca, número KCD-91-0617. El 14 de noviembre de 1991 el demandado contestó la demanda aceptando la totalidad de las alegaciones. Además, solicitó auxilio del tribunal a los efectos de que permitiera vender la finca hipotecada para de ese modo quedar en condiciones de lograr una transacción. De esta forma, el 19 de febrero de 1992, el Tutor, representante de Doña Jovita; Don Bienvenido, como presidente de Juarbe's; y Pego Realty Corp. (Pego) a través de su presidente René Hernández Arencipio, suscribieron un escrito titulado Estipulación de Transacción y Contrato de Compraventa. En el mismo, Juarbe's expresa su intención de transigir el pleito incoado en su contra por Doña Jovita. A esos efectos las partes acordaron, en lo pertinente a la presente controversia, que Pego compraría a Juarbe's la finca en cuestión por $264,466.77. De la cantidad del precio estipulado de venta, Pego habría de satisfacer a Doña Jovita la suma de $200,000.00 a cambio de la entrega del pagaré que funge como prueba de la deuda, debidamente endosado. Dicho acuerdo estaría sujeto a que, luego del otorgamiento, el Tutor solicitara la autorización judicial necesaria para suplementar el consentimiento de Doña Jovita. El 10 de agosto de 1992 el tribunal desestimó el pleito por falta de trámite alguno durante 6 meses. En esa misma fecha, Doña Jovita, mediante el Tutor, presentó moción en la que informó que las partes estaban en negociaciones para transigir el pleito y que de tales conversaciones surgió la Estipulación de Transacción y Contrato de Compraventa, que contenía la transacción acordada por las partes; además informó que el Tutor había solicitado la aprobación de dicha estipulación al tribunal. Como consecuencia de esa moción, el 19 de agosto de 1992 el tribunal dejó sin efecto la sentencia desestimando la demanda. Más tarde, el 22 de abril de 1993, y en respuesta a dos órdenes del tribunal para, que informaran el estado procesal del caso, Juarbe's compareció y sostuvo que ya habían transigido el mismo. Después de tal comparecencia, el 30 de abril de 1993, el tribunal resolvió desestimar el pleito, tomando como base dicha representación.

Posteriormente, Doña Jovita, a través de su Tutor, instó la acción objeto de la presente revisión, número KCD-94-0094, ante el tribunal a quo el 18 de febrero de 1994. Juarbe's solicitó sentencia sumaria basado en la doctrina de cosa juzgada. En Resolución del 13 de diciembre del 1995, el tribunal a quo resolvió que no es de aplicación a los hechos de este caso la doctrina de cosa juzgada porque hubo una novación de la obligación en virtud de la Estipulación de Transacción y Contrato de Compraventa otorgado por las partes el 19 de febrero de 1992, faltando solamente la correspondiente [1207]*1207autorización judicial para la ejecución del mismo; y porque Juarbe's había actuado contra sus propios actos. Juarbe's comparece ante nos para que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Nos toca resolver si, como cuestión de derecho, la doctrina de cosa juzgada es aplicable a los hechos de este caso. Resolvemos que no es aplicable.

II

En nuestro ordenamiento civil, la doctrina de cosa juzgada está tipificada en el Artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3343 y en el Artículo 421 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 1793, Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 92 J.T.S. 102. En lo pertinente a la controversia de autos, el Código Civil dispone:

"Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de-los litigantes y la calidad con que lo fueron". Código Civil, Artículo 1204, 31 L.P.R.A. 3343.

Asimismo, el Código de Enjuiciamiento Civil señala:

"...el fallo o decreto, en cuanto a la materia directamente juzgada, será concluyente entre las partes y sus sucesores en interés por título adquirido posteriormente al comienzo de la acción o del procedimiento especial, las cuales estuvieren litigando por la misma cosa, bajo el mismo título y en el mismo carácter..." Código de Enjuiciamiento Civil, Artículo 421, 31 L.P.R.A. 1793.

La doctrina de cosa juzgada responde al propósito de proteger a los litigantes de tener que defender o probar sus reclamaciones en repetidas ocasiones cuando trata sobre la misma controversia, promover la economía judicial y administrativa al evitar litigios innecesarios, y evitar decisiones inconsistentes, Rodríguez v. Rodríguez, supra; Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). La aplicación de la doctrina de cosa juzgada presupone que entre el pleito anterior y el posterior, en el cual queda interpuesta la defensa, exista identidad de cosa u objeto, identidad de causa, identidad de personas y legitimación, y una sentencia final y concluyente entre las partes, P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580; Rodríguez v. Rodríguez, supra; Pagán v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pérez v. Bauzá
83 P.R. Dec. 220 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Millán Soto v. Caribe Motors Corp.
83 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Mercado Riera v. Mercado Riera
100 P.R. Dec. 940 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
G. A. C. Finance Corp. v. Rodríguez Cuchí
102 P.R. Dec. 213 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Puerto Rico Glass Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 223 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez
103 P.R. Dec. 533 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Pagán Hernández v. Universidad de Puerto Rico
107 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Cervecería Corona, Inc. v. Commonwealth Insurance
115 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
García v. Commonwealth Insurance Co.
118 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Partido Independentista Puertorriqueño v. Comisión Estatal de Elecciones
120 P.R. Dec. 580 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Citibank, N.A. v. Dependable Insurance
121 P.R. Dec. 503 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Piñero Crespo v. Gordillo Gil
122 P.R. Dec. 246 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2 T.C.A. 1205, 97 DTA 85, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/juarbe-alicea-v-juarbes-auto-sales-inc-prapp-1997.