José D. Santiago Torres v. Yauco Healthcare Corporation, Hospital Damas De Ponce

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2026
DocketTA2026AP00458
StatusPublished

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José D. Santiago Torres v. Yauco Healthcare Corporation, Hospital Damas De Ponce, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ D. SANTIAGO Apelación TORRES Procedente del Tribunal de Parte Apelante TA2026AP00458 Primera Instancia, Sala Superior de v. Ponce

YAUCO HEALTHCARE Civil Núm.: CORPORATION, HOSPITAL PO2025CV02467 DAMAS DE PONCE Sobre: Parte Apelada Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.

Comparece ante nos José D. Santiago Torres (Santiago Torres

o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial

emitida y notificada el 17 de abril de 2026, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Ponce.

Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la Demanda incoada en

contra de Yauco Healthcare Corporation (Yauco Healthcare o

apelada) por incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento

Civil.

Sin trámite ulterior y por los fundamentos que expondremos a

continuación se desestima el recurso de Apelación, por falta de

jurisdicción.

I.

Con fecha del 3 de septiembre de 2025, Santiago Torres

presentó una Demanda, por derecho propio, en contra de Yauco

Healthcare y el Hospital Damas de Ponce (Hospital Damas), sobre

daños y perjuicios. Ese mismo día, la Secretaría del Tribunal expidió

los emplazamientos. Luego de varios incidentes procesales, TA2026AP00458 2

innecesarios pormenorizar, el 18 de febrero de 2026, se presentó un

diligenciamiento negativo para Yauco Healthcare. Ante ello, el 10 de

abril de 2026, la parte apelante presentó una Moción Solicitud Se

Expidan Nuevos Emplazamientos a Yauco Healthcare.

Así las cosas, el 17 de abril de 2026, el foro primario emitió

una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitud

Se Expidan Nuevos Emplazamientos a Yauco Healthcare. En igual

fecha, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó

la Demanda incoada en contra de Yauco Healthcare por

incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil.

El 23 de abril de 2026, la parte apelante presentó una Moción

de Reconsideración de Sentencia. Entretanto, el 27 de abril de 2026,

el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha

Lugar la solicitud de reconsideración.

Insatisfecho, el 6 de mayo de 2026, Santiago Torres

compareció ante nos mediante un recurso de Apelación mediante el

cual hizo el siguiente señalamiento de error:

Juez IGNOR[Ó] LOS DOCUMENTOS EVIDENCIARIOS.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene

ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,

218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W

Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211

DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica TA2026AP00458 3

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe

desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. TA2026AP00458 4

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854

(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A

tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia

sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra

vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la

desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa

propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

B. Perfeccionamiento del recurso de Apelación

El perfeccionamiento del recurso de apelación está regulado

en la Parte II del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 16 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 31, supra, dispone, entre otras cosas, que:

(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes. TA2026AP00458 5

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