Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JONATHAN MURGA RODRÍGUEZ Revisión procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00210 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
Como se explica a continuación, procede la desestimación del
recurso de referencia, pues el recurrente no acreditó que la agencia
recurrida haya emitido una decisión final que sea revisable por este
Tribunal. Veamos.
I.
El 21 de abril de 2026, el Sr. Jonathan Murga Rodríguez (el
“Recurrente”), miembro de la población correccional, suscribió, por
derecho propio, el recurso que nos ocupa. Alega que presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo (la “Solicitud”) ante el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”), a la
cual se le asignó el Núm. B-411-26.
El Recurrente asevera que, a través de la Solicitud, planteó
que, desde el año 2022, hasta diciembre de 2025, estuvo recibiendo
un medicamento (“Gabapentin 600 mg”, o el “Medicamento”). No
obstante, alega que, desde diciembre de 2025, no ha recibido el
Medicamento, aunque reconoce que, durante el 2026, recibió TA2026RA00210 2
“10 terapias físicas” y fue referido para dos estudios (“MRI
lumbosacral” y “estudio de agujas”). Nos solicita que le ordenemos
a Corrección que le provea nuevamente el Medicamento.
Disponemos.
II.
En conexión con el proceso de remedios administrativos, una
decisión de Corrección no es final y revisable por este Tribunal hasta
que el (o la) Coordinador(a) resuelva la “reconsideración”. Véase, por
ejemplo, Sentencia de 30 de junio de 2016, Vega Feliciano v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600453.
Por tanto, este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar las
respuestas iniciales emitidas por el (o la) “Evaluador(a)” a las
solicitudes de remedios administrativos presentadas por un
miembro de la población correccional. En vez, el confinado debe
esperar a tener una decisión del (o la) Coordinador(a), la cual, de
ordinario, sí sería revisable ante este Tribunal.
El Reglamento 8583 de Corrección (Reglamento para atender
las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los
miembros de la población correccional) (“Reglamento 8583”) dispone,
ante una solicitud de remedio, que un “Evaluador” de Corrección
emitirá una “Respuesta”, en la cual “contesta la solicitud de[]
remedio”. Regla IV (20) del Reglamento 8583, supra.
De dicha respuesta, el confinado puede solicitar “revisión” a
un “Coordinador”, quien deberá emitir una “Resolución” que
contenga “un breve resumen de los hechos que motivaron la
solicitud, el derecho aplicable y la disposición o solución a la
controversia planteada”. Regla IV(21) y (23), y Regla XIV(1) del
Reglamento 8583, supra.
Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de
revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una
“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan TA2026RA00210 3
“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.
Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su
Artículo 4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de
revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta
orden o resolución final debe “incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”.
3 LPRA 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);
véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).
Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es
requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su
función revisora. Para que una orden o resolución se considere
final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de
la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el
organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.
A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et
al., 144 DPR 483 (1997).
Según se puede apreciar del esquema reglamentario adoptado
por Corrección, la “respuesta” del (o la) Evaluador(a) no es una
decisión final que pueda ser objeto de revisión ante este Tribunal.
Como cuestión reglamentaria, y en la práctica, estas “respuestas”
no contienen determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho.
Más importante aún, el Reglamento contempla que el confinado
solicite la revisión de dicha respuesta a un “Coordinador”, quien sí
tiene que emitir una decisión con determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho.
Es luego de obtener la decisión del (o la) Coordinador(a), que
el confinado habrá agotado los remedios administrativos a su
disposición y habrá obtenido una decisión final de la agencia, capaz
de revisarse por este Tribunal. Así lo resolvió este Tribunal, TA2026RA00210 4
también, en Rosario Vega v. Departamento de Corrección,
KLRA201600643, Sentencia de 30 de junio de 2016.
No tiene importancia ni pertinencia el que Corrección haya
(mal) denominado el recurso de revisión al Coordinador como una
“reconsideración”. La realidad es que, sustantivamente, se trata de
una apelación administrativa interna, sin lo cual no puede hablarse
de que Corrección haya emitido una decisión final revisable ante
este Tribunal. Véanse, por ejemplo, Constructora Celta, Inc. v. A.P.,
155 DPR 820 (2001); Bird Const. Corp., supra.
En la medida que el Reglamento 8583, supra, contiene
disposiciones que “permiten” que este Tribunal revise una respuesta
emitida por un(a) Evaluador(a) (sea porque no se presentó la
“revisión” o “reconsideración” ante el (o la) Coordinador(a), o porque
el (o la) Coordinador(a) no la consideró oportunamente o la denegó
de plano, sin las determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho correspondientes), las mismas son nulas, pues son
contrarias al mandato de ley según el cual, como explicamos arriba,
este Tribunal solamente puede revisar cierto tipo de decisiones
“finales” de una agencia.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal
antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. TA2026RA00210 5
Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no
produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un
defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JONATHAN MURGA RODRÍGUEZ Revisión procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00210 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
Como se explica a continuación, procede la desestimación del
recurso de referencia, pues el recurrente no acreditó que la agencia
recurrida haya emitido una decisión final que sea revisable por este
Tribunal. Veamos.
I.
El 21 de abril de 2026, el Sr. Jonathan Murga Rodríguez (el
“Recurrente”), miembro de la población correccional, suscribió, por
derecho propio, el recurso que nos ocupa. Alega que presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo (la “Solicitud”) ante el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”), a la
cual se le asignó el Núm. B-411-26.
El Recurrente asevera que, a través de la Solicitud, planteó
que, desde el año 2022, hasta diciembre de 2025, estuvo recibiendo
un medicamento (“Gabapentin 600 mg”, o el “Medicamento”). No
obstante, alega que, desde diciembre de 2025, no ha recibido el
Medicamento, aunque reconoce que, durante el 2026, recibió TA2026RA00210 2
“10 terapias físicas” y fue referido para dos estudios (“MRI
lumbosacral” y “estudio de agujas”). Nos solicita que le ordenemos
a Corrección que le provea nuevamente el Medicamento.
Disponemos.
II.
En conexión con el proceso de remedios administrativos, una
decisión de Corrección no es final y revisable por este Tribunal hasta
que el (o la) Coordinador(a) resuelva la “reconsideración”. Véase, por
ejemplo, Sentencia de 30 de junio de 2016, Vega Feliciano v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600453.
Por tanto, este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar las
respuestas iniciales emitidas por el (o la) “Evaluador(a)” a las
solicitudes de remedios administrativos presentadas por un
miembro de la población correccional. En vez, el confinado debe
esperar a tener una decisión del (o la) Coordinador(a), la cual, de
ordinario, sí sería revisable ante este Tribunal.
El Reglamento 8583 de Corrección (Reglamento para atender
las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los
miembros de la población correccional) (“Reglamento 8583”) dispone,
ante una solicitud de remedio, que un “Evaluador” de Corrección
emitirá una “Respuesta”, en la cual “contesta la solicitud de[]
remedio”. Regla IV (20) del Reglamento 8583, supra.
De dicha respuesta, el confinado puede solicitar “revisión” a
un “Coordinador”, quien deberá emitir una “Resolución” que
contenga “un breve resumen de los hechos que motivaron la
solicitud, el derecho aplicable y la disposición o solución a la
controversia planteada”. Regla IV(21) y (23), y Regla XIV(1) del
Reglamento 8583, supra.
Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de
revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una
“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan TA2026RA00210 3
“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.
Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su
Artículo 4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de
revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta
orden o resolución final debe “incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”.
3 LPRA 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);
véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).
Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es
requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su
función revisora. Para que una orden o resolución se considere
final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de
la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el
organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.
A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et
al., 144 DPR 483 (1997).
Según se puede apreciar del esquema reglamentario adoptado
por Corrección, la “respuesta” del (o la) Evaluador(a) no es una
decisión final que pueda ser objeto de revisión ante este Tribunal.
Como cuestión reglamentaria, y en la práctica, estas “respuestas”
no contienen determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho.
Más importante aún, el Reglamento contempla que el confinado
solicite la revisión de dicha respuesta a un “Coordinador”, quien sí
tiene que emitir una decisión con determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho.
Es luego de obtener la decisión del (o la) Coordinador(a), que
el confinado habrá agotado los remedios administrativos a su
disposición y habrá obtenido una decisión final de la agencia, capaz
de revisarse por este Tribunal. Así lo resolvió este Tribunal, TA2026RA00210 4
también, en Rosario Vega v. Departamento de Corrección,
KLRA201600643, Sentencia de 30 de junio de 2016.
No tiene importancia ni pertinencia el que Corrección haya
(mal) denominado el recurso de revisión al Coordinador como una
“reconsideración”. La realidad es que, sustantivamente, se trata de
una apelación administrativa interna, sin lo cual no puede hablarse
de que Corrección haya emitido una decisión final revisable ante
este Tribunal. Véanse, por ejemplo, Constructora Celta, Inc. v. A.P.,
155 DPR 820 (2001); Bird Const. Corp., supra.
En la medida que el Reglamento 8583, supra, contiene
disposiciones que “permiten” que este Tribunal revise una respuesta
emitida por un(a) Evaluador(a) (sea porque no se presentó la
“revisión” o “reconsideración” ante el (o la) Coordinador(a), o porque
el (o la) Coordinador(a) no la consideró oportunamente o la denegó
de plano, sin las determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho correspondientes), las mismas son nulas, pues son
contrarias al mandato de ley según el cual, como explicamos arriba,
este Tribunal solamente puede revisar cierto tipo de decisiones
“finales” de una agencia.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal
antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. TA2026RA00210 5
Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no
produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un
defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso
prematuro y deberá desestimar el caso, al concluir que no hay
jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B.
III.
El recurso de referencia incumple de forma sustancial con los
requisitos de nuestro Reglamento, cuyo cumplimiento era necesario
para su consideración. Véanse, por ejemplo, Reglas 56-59 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
La Regla 57 de nuestro Reglamento establece que el “término
jurisdiccional” para presentar el recurso de revisión es de “treinta
días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la notificación de la orden o resolución final del organismo o
agencia …” (énfasis suplido). Como este término es de carácter
jurisdiccional, no puede ser prorrogado por justa causa. Martínez
Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).
Por su parte, quien acude ante este Tribunal tiene la
obligación de colocarnos en posición de poder determinar si
tenemos jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la
determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1
(2013).
El “hecho de que las partes comparezcan por derecho propio,
por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo tanto, el
Recurrente venía obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito
en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado ante
nosotros. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. El hecho de que el TA2026RA00210 6
Recurrente esté confinado no le concede un privilegio sobre otros
litigantes en cuanto al trámite del recurso.
El escrito presentado ante nosotros por el Recurrente
incumple de forma sustancial con los requisitos reglamentarios
aplicables. En primer lugar, el Recurrente incumplió con su
obligación de acreditar que este Tribunal tenga jurisdicción para
entender sobre el recurso. No acredita que Corrección haya emitido
una decisión, mucho menos una revisable por nosotros, sobre el
asunto que plantea, ni que se haya presentado el recurso de forma
oportuna, de existir tal decisión.
En segundo lugar, el recurso presentado no expone
adecuadamente los hechos o el derecho que podrían apoyar la
solicitud del Recurrente. Así pues, se incumplió también con el
requisito de incluir una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y materiales del caso y una referencia adecuada al
derecho que podría sustentar el planteamiento del Recurrente.
En tercer lugar, el Recurrente incumplió con el requisito de
someter un apéndice con copia de los documentos necesarios para
colocarnos en posición de poder revisar la decisión cuestionada. Era
necesario que el Recurrente acompañara todo escrito, resolución u
orden que formara parte del expediente administrativo y que fuera
pertinente a la controversia planteada en su recurso, incluidos los
que nos permitieran determinar si tenemos jurisdicción para
entender sobre su solicitud. El Recurrente no acompañó anejo
alguno con su recurso, salvo una carta de una funcionaria de la
Oficina de Procurador del Ciudadano, dirigida a un empleado de
Corrección.
IV.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de
referencia por craso incumplimiento con nuestro Reglamento. TA2026RA00210 7
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones