Jonathan Murga Rodríguez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026RA00210
StatusPublished

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Jonathan Murga Rodríguez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JONATHAN MURGA RODRÍGUEZ Revisión procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00210 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

Como se explica a continuación, procede la desestimación del

recurso de referencia, pues el recurrente no acreditó que la agencia

recurrida haya emitido una decisión final que sea revisable por este

Tribunal. Veamos.

I.

El 21 de abril de 2026, el Sr. Jonathan Murga Rodríguez (el

“Recurrente”), miembro de la población correccional, suscribió, por

derecho propio, el recurso que nos ocupa. Alega que presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo (la “Solicitud”) ante el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”), a la

cual se le asignó el Núm. B-411-26.

El Recurrente asevera que, a través de la Solicitud, planteó

que, desde el año 2022, hasta diciembre de 2025, estuvo recibiendo

un medicamento (“Gabapentin 600 mg”, o el “Medicamento”). No

obstante, alega que, desde diciembre de 2025, no ha recibido el

Medicamento, aunque reconoce que, durante el 2026, recibió TA2026RA00210 2

“10 terapias físicas” y fue referido para dos estudios (“MRI

lumbosacral” y “estudio de agujas”). Nos solicita que le ordenemos

a Corrección que le provea nuevamente el Medicamento.

Disponemos.

II.

En conexión con el proceso de remedios administrativos, una

decisión de Corrección no es final y revisable por este Tribunal hasta

que el (o la) Coordinador(a) resuelva la “reconsideración”. Véase, por

ejemplo, Sentencia de 30 de junio de 2016, Vega Feliciano v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600453.

Por tanto, este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar las

respuestas iniciales emitidas por el (o la) “Evaluador(a)” a las

solicitudes de remedios administrativos presentadas por un

miembro de la población correccional. En vez, el confinado debe

esperar a tener una decisión del (o la) Coordinador(a), la cual, de

ordinario, sí sería revisable ante este Tribunal.

El Reglamento 8583 de Corrección (Reglamento para atender

las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los

miembros de la población correccional) (“Reglamento 8583”) dispone,

ante una solicitud de remedio, que un “Evaluador” de Corrección

emitirá una “Respuesta”, en la cual “contesta la solicitud de[]

remedio”. Regla IV (20) del Reglamento 8583, supra.

De dicha respuesta, el confinado puede solicitar “revisión” a

un “Coordinador”, quien deberá emitir una “Resolución” que

contenga “un breve resumen de los hechos que motivaron la

solicitud, el derecho aplicable y la disposición o solución a la

controversia planteada”. Regla IV(21) y (23), y Regla XIV(1) del

Reglamento 8583, supra.

Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de

revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una

“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan TA2026RA00210 3

“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.

Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su

Artículo 4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de

revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta

orden o resolución final debe “incluir y exponer separadamente

determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”.

3 LPRA 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);

véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es

requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su

función revisora. Para que una orden o resolución se considere

final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de

la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el

organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.

A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et

al., 144 DPR 483 (1997).

Según se puede apreciar del esquema reglamentario adoptado

por Corrección, la “respuesta” del (o la) Evaluador(a) no es una

decisión final que pueda ser objeto de revisión ante este Tribunal.

Como cuestión reglamentaria, y en la práctica, estas “respuestas”

no contienen determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho.

Más importante aún, el Reglamento contempla que el confinado

solicite la revisión de dicha respuesta a un “Coordinador”, quien sí

tiene que emitir una decisión con determinaciones de hecho y

conclusiones de derecho.

Es luego de obtener la decisión del (o la) Coordinador(a), que

el confinado habrá agotado los remedios administrativos a su

disposición y habrá obtenido una decisión final de la agencia, capaz

de revisarse por este Tribunal. Así lo resolvió este Tribunal, TA2026RA00210 4

también, en Rosario Vega v. Departamento de Corrección,

KLRA201600643, Sentencia de 30 de junio de 2016.

No tiene importancia ni pertinencia el que Corrección haya

(mal) denominado el recurso de revisión al Coordinador como una

“reconsideración”. La realidad es que, sustantivamente, se trata de

una apelación administrativa interna, sin lo cual no puede hablarse

de que Corrección haya emitido una decisión final revisable ante

este Tribunal. Véanse, por ejemplo, Constructora Celta, Inc. v. A.P.,

155 DPR 820 (2001); Bird Const. Corp., supra.

En la medida que el Reglamento 8583, supra, contiene

disposiciones que “permiten” que este Tribunal revise una respuesta

emitida por un(a) Evaluador(a) (sea porque no se presentó la

“revisión” o “reconsideración” ante el (o la) Coordinador(a), o porque

el (o la) Coordinador(a) no la consideró oportunamente o la denegó

de plano, sin las determinaciones de hecho y conclusiones de

derecho correspondientes), las mismas son nulas, pues son

contrarias al mandato de ley según el cual, como explicamos arriba,

este Tribunal solamente puede revisar cierto tipo de decisiones

“finales” de una agencia.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal

antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. TA2026RA00210 5

Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no

produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un

defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654

(2000).

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