ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JESSICA TRINIDAD CÁCERES APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia TA2026AP00148 Sala Superior de V. Caguas
Caso Núm. EDUARDO DELGADO CG2023CV03636 DELGADO Sobre: Apelado Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, Jessica Trinidad Cáceres (en adelante, “la
apelante”). Solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
“Sentencia” emitida el 2 de diciembre de 2025 y notificada al siguiente día,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante
esta, el foro primario determinó que el único bien que mantienen en común
las partes es el terreno y no la estructura donde la pareja residió durante
su relación afectiva. En consecuencia, ordenó que el señor Eduardo
Delgado Delgado (en lo sucesivo, “el apelado”), pague a la apelante la
cantidad de $10,500.00, suma que constituye la mitad del valor del terreno,
según la tasación presentada. Además, el foro primario determinó que los
automóviles en cuestión son de la titularidad exclusiva del apelado;
adjudicó con un No Ha Lugar la compensación solicitada por la apelante; y
declaró No Ha Lugar la reconvención instada por el apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la “Sentencia” recurrida. TA2026AP00148 2
I.
El 25 de octubre de 2023, la apelante presentó una “Demanda”
sobre división de comunidad de bienes en contra del apelado con quien
mantuvo una relación consensual por espacio de veinte (20) años. Expuso,
que durante su relación de convivencia acumularon conjuntamente una
serie de bienes muebles e inmuebles. Aseveró, que los referidos bienes
consisten en una casa sita en el Municipio de Gurabo y cuatro (4) vehículos
de motor. A su vez, reclamó el pago de la suma monetaria establecida en
la Sentencia del caso Civil Núm. E PE2009-0067 y una indemnización en
concepto de renta por el uso exclusivo que el apelado mantiene sobre el
referido inmueble.
En respuesta, el 29 de diciembre de 2023, el apelado presentó
“Contestación a Demanda y Reconvención.” A través de la alegación
responsiva, aceptó que mantuvo con la apelante una relación afectiva
análoga a la conyugal durante el tiempo indicado en la “Demanda.” No
obstante, negó que la apelante tenga derecho a las sumas de dinero
peticionadas. Al respecto, indicó que él adquirió de su propio pecunio los
bienes muebles e inmuebles señalados en la “Demanda.” Además, arguyó
que la compensación adjudicada mediante la aludida Sentencia es una que
le pertenece de manera exclusiva por no haber contraído nupcias con la
apelante. En cuanto a la reconvención, instó una acción en cobro de dinero
en contra de la apelante debido a que ésta presuntamente retiró de su
cuenta bancaria una suma de dinero para uso personal.1
Así las cosas, el 16 de junio de 2025, las partes de epígrafe
presentaron de manera conjunta el “Informe de Conferencia con Antelación
al Juicio.” Acto seguido, el 18 de junio de 2025, se celebró la referida
Conferencia. Surge de la “Minuta” de dicha Vista, notificada el 20 del mismo
mes y año, que las partes estipularon los siguientes hechos:
1. Las partes tuvieron una convivencia consensual por veinte (20) años.
1 El 18 de enero de 2024, la apelante presentó “Contestación a la Reconvención” mediante la cual negó las alegaciones principales de la reconvención instada en su contra. TA2026AP00148 3
2. Las partes compraron en común pro-indiviso en una participación de un 50% cada uno el terreno localizado en Santa Rita, Carretera #181 Km. 19.2 Bo. Celada Arriba, Sector Los Cruz en Gurabo Puerto Rico.
3. Que la demandante trabajó durante esos veinte (20) años.
4. La propiedad fue tasada por Milton Flores.
El 25 de noviembre de 2025, se celebró el juicio del presente caso.
Durante la vista en su fondo se desfiló prueba testimonial consistente en
los testimonios de la apelante, el apelado y el Tasador de la propiedad
inmueble en controversia.
Concluida la vista en su fondo, el 3 de diciembre de 2025, el foro
primario notificó la “Sentencia” que hoy se nos solicita revisar. Mediante
esta, determinó que el único bien que mantienen en común las partes es el
terreno y no la estructura donde la pareja residió durante la relación
afectiva. En consecuencia, ordenó que el apelado pague a la apelante la
cantidad de $10,500.00, suma que constituye la mitad del valor del terreno,
según la tasación presentada. Además, el foro primario determinó que los
automóviles en cuestión son de la titularidad exclusiva del apelado;
adjudicó con un No Ha Lugar la compensación solicitada por la apelante; y
En la “Sentencia” dictaminada el tribunal a quo esbozó las siguientes
determinaciones de hecho:
1. Las partes sostuvieron una relación consensual por espacio de 20 años, comenzando la convivencia el 24 de julio de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2019. Durante dicha relación las partes procrearon un hijo, el cual nació en el año 2000.
2. En el 2016 las partes se separaron por espacio de 2 meses.
3. Del año 1999 al 2012 las partes residieron en los altos de la vivienda de la madre de Delgado Delgado.
4. En los años 1999 al 2001 Trinidad Cáceres participaba del Programa de Estudio y Trabajo en la antigua Universidad del Turabo, ganando $150.00 mensuales y trabajaba un aproximado de 9 meses al año.
5. De 2001 al 2003 la parte demandante laboró en Café Crema como Oficinista de Contabilidad. No recuerda su ingreso para dicha fecha.
6. De 2003-2005 Trinidad Cáceres trabajó en la Constructora San Gerardo como Oficinista de Contabilidad. Su sueldo era de $8.00 la hora por 40 horas a la semana para un aproximado de $1,300.00 mensuales. TA2026AP00148 4
7. En el 2005 Trinidad Cáceres laboró en Olympic Marketing.
8. De 2005 al 2015 la parte demandante trabajó en el Laboratorio Sanco como Recepcionista y Oficinista de Contabilidad. Para los años 2008 y 2013 la parte demandante tuvo un sueldo anual aproximado de $18,000.00. Para el año 2014 tuvo un sueldo anual aproximado de $12,000.00 y para el año 2015 tuvo un sueldo anual aproximado de $14,000.00.
9. Desde el 2015 al presente Trinidad Cáceres labora en el programa Head Start. En el año 2016 tuvo un sueldo anual aproximado de $17,000.00.
10. El 5 de junio de 2002 mediante la Escritura Número 6 de Compraventa ante la Notario Gladys Fernández de Ruiz las partes adquirieron en igual proporción el siguiente solar:
REMANANTE RÚSTICA: Parcela radicada en el Barrio Celada de Gurabo, que por virtud de segregación ha quedado reducida a una cabida superficial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO punto NUEVEMIL CIENTO VEINTICINCO metros cuadrados.---------------------------------- Colinda por el NORTE con Lote Dos, segregado, por el SUR con SARA DÍAZ BERMÚDEZ, por el ESTE con TITO y por el OESTE con faja de terreno dedicada a uso público.- ----------- Inscrita el FOLIO Doscientos Sesenta y Ocho del TOMO Ciento Treinta de Gurabo, FINCA Cuatro Mil Novecientos Uno.
11. Las partes pagaron $6,000.00 por el terreno antes descrito.
12. Delgado Delgado comenzó con la construcción de la vivienda objeto del presente litigio para el año 2005 aproximadamente y las partes se mudaron a la propiedad el 28 de diciembre de 2013. La construcción de la residencia duró 8 años aproximadamente.
13. Delgado Delgado compró los materiales para la fabricación de la residencia y construyó la misma junto a la ayuda de unos terceros.
14. Durante la relación con Delgado Delgado, Trinidad Cáceres sufragaba sus gastos, tales como alimentos, gasolina y ropa más los gastos de su hijo.
15. Delgado Delgado trabajó en la antigua Universidad del Turabo hasta el 2008 cuando fue despedido por un alegado hostigamiento sexual.
16. En el año 2009 Delgado Delgado entabló un pleito de despido injustificado y discrimen por razón de género. El 26 de abril de 2010 el Tribunal dictó sentencia declarando ha lugar la demanda y concediéndole la suma de $105,329.48 más $13,066.17 en concepto de honorarios de abogado. Dichas cuantías fueron recibidas por Delgado Delgado en el año 2011.
17. Posteriormente, Delgado Delgado laboró por 5 años en el Municipio de Caguas.
18. Durante los fines de semana y días feriados Delgado Delgado realizaba trabajos de construcción, así, generando un ingreso adicional al de su empleo regular.
19. Tras el despido injustificado y previo a laborar en el municipio, la parte demandada continuó trabajando en el área de construcción. Durante este tiempo, además, recibió los beneficios del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. TA2026AP00148 5
20. Tras el despido injustificado, la construcción de la residencia objeto del presente litigio se vio paralizada hasta que Delgado Delgado recibió el dinero del pleito sobre despido injustificado.
21. Luego de recibir la compensación por el pleito de despido injustificado, Delgado Delgado compró los siguientes vehículos de motor los cuales están a su nombre: un Toyota, modelo Tacoma, una Jeep Wrangler, un Ford, modelo Mustang y un Corona, hecho que reconoció la parte demandante.
22. Trinidad Cáceres nunca tuvo acceso a las cuentas de banco de Delgado Delgado.
23. Trinidad Delgado no recuerda lo que aportó para la construcción de la vivienda objeto del presente litigio. Tampoco pudo especificar alguna cantidad invertida en materiales. Sin embargo, reconoció que Delgado Delgado eran quien realizaba las compras de los materiales de construcción.
24. El único bien que Trinidad Cáceres recordó haber comprado fue el triturador del fregadero, el cual ascendió a $109.00 aproximadamente.
25. Según la tasación efectuada por el tasador, Milton Flores Solá el valor de la propiedad objeto de este litigio asciende a $165,000.00, incluyendo el solar y la vivienda.
26. El valor del terreno únicamente es de $21,000.00. Por lo que, el valor de vivienda es de $144,000.00.
27. Luego de la separación de las partes, Delgado Delgado ha continuado viviendo en la propiedad objeto del presente litigio. Incluso, este contrajo matrimonio el 21 de octubre de 2022 y desde entonces su esposa, también, reside en dicho inmueble.
En desacuerdo, oportunamente, el 17 de diciembre de 2025, la
apelante presentó “Moción al amparo de la Regla 43.1 y 47 de las de
Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.” El 14 de enero de 2026,
el foro primario declaró No Ha Lugar el petitorio de reconsideración. El
mismo día, el tribunal de instancia notificó a las partes tal determinación.
Aun en desacuerdo, el 11 de febrero de 2026, la apelante presentó
ante este Tribunal un recurso de apelación. Mediante este, esbozó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas, en la apreciación de la prueba, al no darle credibilidad al testimonio de la demandante-apelante y no evaluar la prueba documental sometida y estipulada, con relación los pagos de manutención de los gastos de la propiedad así como lo aportado para la construcción de la propiedad, hechos durante el concubinato por la demandante-apelante, que acreditan lo invertido por la demandante- apelante en la misma, sin lo cual, no hubiese podido pagar los materiales y la construcción, pues el demandado apelación [sic] perdió su empleo en el año 2008 presentando demanda por despido injustificado recibiendo indemnización en el año 2011 alegando en dicha demanda que estuvo en depresión y que no trabajaba conforme a la prueba estipulada. TA2026AP00148 6
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas en la apreciación de la prueba, al darle entera credibilidad a lo declarado por el demandado-apelado, con relación a que aun cuando perdió su empleo, trabajó en construcción y o pagos los materiales y construcción de la propiedad [sic], cuando de la evidencia estipulada, surge que el demandado-apelado afirmó en el caso de despido injustificado presentada a raíz [sic] de un despido, que estuvo en depresión después del despido y que no trabajaba.
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas en la apreciación de la prueba, al darle entera credibilidad a lo declarado por el demandado, sobre el que este pago los materiales y la construcción de la propiedad, sin que este declarara ni aportara evidencia documental sobre sus ingresos, listado de materiales comprados, estatus de la construcción cuando este perdió el trabajo y que trabajos quedaron pendientes y la construcción realizada luego de recibir la indemnización del despido.
Erró el tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas, en su conclusión ya que esto provoca un enriquecimiento injusto de la parte demandada-apelada, siendo la determinación del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas contrario a derecho.
El 19 de febrero de 2026, este Tribunal notificó una “Resolución,”
mediante la cual le concedimos un término de treinta (30) días a la apelante
para que presentara la Transcripción de la Prueba Oral e indicara si
presentaría un alegato suplementario. Asimismo, le comunicamos al
apelado que el término de treinta (30) días para presentar su escrito en
oposición comenzaría a transcurrir desde que se acoja la estipulación de la
prueba oral o en su defecto desde el día en que se presente el alegato
suplementario.
El 30 de marzo de 2026, la apelante sometió la Transcripción
solicitada y comunicó que el apelado consintió a la estipulación de la
prueba oral. El mismo día, esta Curia notificó una “Resolución” mediante la
cual acogimos la Transcripción estipulada y apercibimos a las partes sobre
el comienzo de los treinta (30) días que tiene el apelado para presentar su
alegato en oposición, toda vez que la apelante no notificó su intención de
presentar un alegato suplementario.
Así pues, el 29 de abril de 2026, el apelado presentó “Alegato en
Oposición de la Parte Apelada.”
II.
A. Concubinato:
En nuestro ordenamiento se reconocen dos tipos de concubinato:
(1) el “queridato” y el (2) more uxorio. El concubinato queridato surge TA2026AP00148 7
cuando uno o ambos miembros de la pareja están casados con otra
persona y por tanto están impedidos de casarse entre sí. Caraballo
Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 476 (1975). El concubinato more uxorio
surge cuando ambos son solteros y por ende aptos para casarse, pero
deciden vivir pública y notoriamente como un matrimonio, aunque sin
cumplir con las formalidades exigidas para éste. Id; Torres Vélez v. Soto
Hernández, 189 DPR 972, 989 - 990 (2013).
En el concubinato no se generan derechos económicos como en el
matrimonio por el mero hecho de establecerse una relación. Ortiz De Jesús
v. Vázquez Cotto, 119 DPR 547, 549 (1987). No obstante, si se ha
constituido una comunidad de bienes la persona concubina que así lo
reclame deberá presentar prueba de ello. Torres Vélez v. Soto Hernández,
supra; Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 481 (1975).
Los concubinos podrán demostrar un interés propietario sobre los
bienes adquiridos o que hayan incrementado de valor mientras estuvo
vigente la relación, de la misma forma que se establece la existencia de
una comunidad de bienes, a saber: 1) como pacto expreso; 2) como pacto
implícito, y 3) como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto
de la otra parte. Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954, 967
(1995). Es preciso señalar, “que se tiene que probar que se aportó esfuerzo
y trabajo para producir o aumentar el capital objeto de la reclamación del
concubino.” Id.
Se denomina pacto expreso el “contrato o convenio para crear y
establecer una comunidad de bienes de origen voluntario”. R. Serrano
Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, 1ra ed.,
San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, 2002, Vol. 2, pág. 858. Para este no hay
requisitos de forma, por lo que puede ser oral o escrito. Id. Solo puede
acreditarse por medio de expresiones escritas o verbales, hechas antes,
durante o después del concubinato. Id., pág. 861. De otra parte, se
denomina pacto implícito a las relaciones contractuales de hecho en las TA2026AP00148 8
que una persona realiza un determinado acto o adopta un comportamiento
que, sin declarar abiertamente voluntad alguna, permite inferir que tal
voluntad existe y la presupone necesariamente”. Id., pág. 860. El pacto
implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y
económica constituida entre las partes puede probarse por todos los
medios disponibles en Derecho. Caraballo Ramírez v. Acosta, supra, pág.
481.
Los siguientes actos, por sí solos, no sostienen que exista pacto
implícito: trabajo en el negocio del otro concubino, aunque se le entregue
una participación en las utilidades; tareas domésticas en el hogar;
administración de los bienes del otro; simples gestiones económicas de la
vida diaria y la contribución a los gastos del hogar o de enfermedades.
Serrano Geyls, op cit., pág. 861-862. En cambio, ejemplos para acreditar
la existencia del pacto son: el uso del nombre de ambos concubinos en el
nombre del negocio, una cuenta bancaria común, compra de bienes en
común, y la coposesión de bienes. Id., pág. 862.
De existir una comunidad de bienes, debe atenderse a las
disposiciones aplicables a dicha figura jurídica, según reguladas por
nuestro Código Civil para su adjudicación y liquidación. De no establecerse
la existencia de una comunidad de bienes, por pacto expreso o implícito, la
parte que solicita participación económica podrá acreditar que aportó
bienes, valores y servicios que resultaron en ganancias y, como un acto
justiciero para evitar el enriquecimiento injusto de la otra parte, podría
reclamar el valor de bienes, valores y servicios, y las correspondientes
ganancias obtenidas. Caraballo Ramírez v. Acosta, supra, pág. 481-482.
B. Comunidad de Bienes y su división y liquidación:
La comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o
de un derecho pertenece proindiviso a dos o más personas. 31 LPRA sec.
8191. En ausencia de un pacto expreso, la participación de los comuneros
en la administración de la cosa tenida en común, así como su parte en el
activo y pasivo de esta cosa, será proporcional a sus respectivas cuotas, TA2026AP00148 9
que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario. 31 LPRA
sec. 8193; Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 423 (2004).
No obstante, si una parte alega que la participación de la otra es
menor, debe rebatir tal presunción bajo el estándar de preponderancia de
la prueba, probando el valor de la participación, esfuerzo y trabajo en los
bienes adquiridos y objeto de reclamación. Id.; véase, además, Regla
110(f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. A su vez, cuando el reclamante
fundamenta su participación económica sobre los bienes generados
durante el concubinato en la figura del enriquecimiento, no puede
ampararse en la presunción de igual en la proporción de las cuotas.
Caraballo Ramírez v. Acosta, supra, págs. 485-486.
Toda vez que ningún comunero está obligado a permanecer en la
comunidad de bienes, en cualquier momento, podrá pedir la división de la
cosa común. 31 LPRA sec. 8223. Las reglas concernientes a la división de
la herencia son aplicables a la división entre los partícipes de la comunidad.
31 LPRA sec. 8232. La liquidación implica tres operaciones: (1) la
formación de un inventario con avalúo y tasación; (2) la determinación del
haber social o del balance líquido partible; y (3) la división y adjudicación
de los bienes. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 457 (2004); Rosa
Resto v. Rodríguez Solís, 111 DPR 89, 91 (1981); Janer Vilá v. Tribunal
Superior, 90 DPR 281, 300-301 (1964).
C. Apreciación de la Prueba:
En materia de prueba testimonial, “[h]emos expresado que la tarea
de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en
gran medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada.”
Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022). A tono de ello, la Regla
42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar
la credibilidad de las personas testigos”. Así pues, es usual que no TA2026AP00148 10
intervengamos, ni alteraremos innecesariamente las determinaciones de
hecho formuladas por el tribunal de primera instancia luego de que se
admita y aquilate la prueba presentada durante el juicio. Suárez Cáceres v.
Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009). Es decir, no podemos
“descartar y sustituir las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de
instancia” por nuestra propia apreciación, a base de un examen del
expediente del caso. Id., págs. 65-66.
Es bien sabido que nos corresponde brindarle deferencia al foro
primario salvo que exista un error manifiesto o que el tribunal sentenciador
haya actuado movido por prejuicio, parcialidad o pasión. Muñiz Noriega v.
Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010). Mediante esta norma de
deferencia, se impone respeto a la evaluación que hace el tribunal de
instancia al aquilatar la credibilidad de un testigo pues es dicho foro quien
está en mejor posición para hacerlo. Id. Los foros apelativos sólo tenemos
ante nos expedientes “mudos e inexpresivos”. Id. Es el foro primario quien
tiene la oportunidad de escuchar a los testigos mientras declaran y así
puede apreciar su “demeanor”. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 659 (2006).
Es dicho foro quien debe adjudicar los conflictos de prueba. S. L. G. Rivera
Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009).
Ahora bien, esta norma no es absoluta pues procederá nuestra
intervención con dicha valoración si una evaluación de la totalidad de la
prueba testifical nos provoca tal insatisfacción o intranquilidad de
conciencia que perturbe nuestro sentido básico de justicia. Santiago
Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14; S. L. G. Rivera Carrasquillo v.
A.A.A., supra, pág. 356. La parte apelante que interese su revocación es
quien tiene que señalar y demostrar el fundamento para ello. Id. Es decir,
tiene el deber de demostrar el error manifiesto o fundamentar que existió
pasión, prejuicio o parcialidad. Id. El foro apelativo intervendrá en el asunto
que se trate si la apreciación de la prueba realizada por el foro primario no
concuerda con la realidad fáctica o “es inherentemente imposible o
increíble”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002). TA2026AP00148 11
Será también meritoria nuestra intervención en casos en los que la
apreciación de la prueba del foro primario no represente “el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba”. Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Miranda Cruz y otros v. S.L.G.
Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009). El tribunal de primera instancia se
excederá en el ejercicio de su discreción si, al apreciar la prueba,
infundadamente le asigna gran valor a un hecho irrelevante e inmaterial, y
basa su determinación exclusivamente en éste; o si injustificadamente
pasa por alto un hecho material significativo que no debió ignorar; o si, aun
considerando todos los hechos materiales y descartando todos los
irrelevantes, los sopesa y calibra de forma liviana. García v. Asociación,
165 DPR 311, 321-322 (2005).
III.
En esencia, la apelante plantea que existió una comunidad de
bienes entre ella y el apelado. Ante ello, aduce que se presume que ambos
mantenían un cincuenta por ciento (50%) de participación sobre los bienes
acumulados durante su relación de concubinato. Entiende, que el apelado
no rebatió la referida presunción, por lo que el tribunal de instancia erró al
adjudicar que la estructura en cuestión le pertenece exclusivamente al
apelado. Sostiene, que ella y su padre aportaron dinero y esfuerzo para
construir la aludida estructura. Además, alega que ella incurrió en gastos
para mantener el hogar de la pareja. Por lo cual, arguye que es errónea la
liquidación y adjudicación realizada por el foro primario.
Por su parte, el apelado sostiene que la apelante no presentó prueba
sobre las alegadas aportaciones económicas realizadas por ella para la
construcción de la propiedad objeto de disputa. Añade, que este Tribunal
le debe prestar deferencia a la decisión del foro primario puesto que sus
determinaciones de hechos se sustentan en la prueba documental y
testimonial presentada. Siendo así, asevera que este Foro está impedido
de intervenir y variar la apreciación de la prueba realizada por el tribunal
recurrido. TA2026AP00148 12
Tras una revisión de la totalidad del expediente ante nuestra
consideración y de la transcripción de la prueba oral, concluimos confirmar
el dictamen recurrido. Nos explicamos.
Surge del marco jurídico expuesto, que las relaciones de
concubinato o de convivencia análoga a la conyugal no generan los mismos
derechos económicos que instituye una relación matrimonial. Siendo así,
al momento de liquidar y dividir el patrimonio acumulado por dos
concubinos los tribunales debemos ejercer nuestra labor judicial caso a
caso de conformidad a sus circunstancias particulares. Ahora bien, esta
evaluación judicial no está exenta de parámetros, dado que se debe llevar
a cabo a la luz de las siguientes consideraciones: a) la existencia de un
acuerdo expreso pactado por la pareja; b) el perfeccionamiento de un pacto
implícito; o c) la aplicabilidad de la doctrina de enriquecimiento injusto.
Habiendo establecido lo anterior, pasemos a la evaluación de la
extinta relación afectiva formada por las partes de epígrafe. No existe
controversia en que la apelante y el apelado convivieron públicamente por
espacio de veinte (20) años. Tampoco es un hecho en disputa que durante
su relación adquirieron un terreno de manera conjunta en el que se edificó
una casa. Ante ello, la cuestión principal que nos ocupa versa sobre la
titularidad de la referida estructura y la suficiencia de la evaluación de la
prueba oral realizada por el foro primario. En síntesis, el foro recurrido
determinó que el único bien sujeto a división es el terreno y no la estructura
enclavada al mismo, por lo que únicamente le concedió a la apelante la
mitad del valor del terreno, según la tasación presentada. Asimismo, de
conformidad a los testimonios de ambas partes, el tribunal de instancia
concluyó que los cuatro (4) automóviles adquiridos durante la relación de
la pareja le pertenecen de forma exclusiva al apelado.
Al examinar de manera detenida la transcripción de la prueba oral
estipulada por las partes, no hallamos razón para variar el criterio
adjudicativo realizado por el tribunal de instancia. En lo que respecta a los
vehículos de motor en cuestión, la apelante declaró que éstos fueron TA2026AP00148 13
adquiridos por el apelado luego de que éste obtuviera una indemnización
económica en virtud de la sentencia que adjudicó su caso civil de materia
laboral. 2 Cónsono con lo anterior, la apelante admitió que no realizó
aportación económica para la adquisición de los aludidos vehículos y
tampoco están registrados bajo su nombre. 3 Por su parte, el apelado
testificó que él adquirió los referidos vehículos de motor tras prevalecer en
el litigio de despido injustificado y discriminatorio.4 Ante las expresiones de
ambas partes, se hace necesario concluir que dichos automóviles
pertenecen de forma exclusiva al apelado. Por lo cual, la apelante no tiene
derecho alguno sobre los mismos.
Por otro lado, la apelante plantea que debe ser indemnizada por las
aducidas sumas de dinero que invirtió para la construcción de la estructura
que se elevó en el terreno de ambas partes. Particularmente, la apelante
declaró que el apelado no trabajó desde el año 2008 hasta el año 2012 y
que durante ese periodo de tiempo ella subvencionó los gastos del hogar.5
A su vez, testificó que la aludida estructura se comenzó a edificar antes del
año 2005 y se terminó de construir en el año 2013 a través de la aportación
económica de ambas partes y su padre. 6 Sin embargo, la apelante no
pudo recordar la cantidad de dinero que desembolsó para la construcción
de la casa.7 Por su parte, el apelado testificó que la construcción se realizó
con su dinero y que él compró los materiales para construir la casa en
cuestión.8La apelante no negó el hecho de que el apelado llevaba a cabo
2 Véase transcripción de la vista en su fondo, páginas. 43 y 55, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo 1. 3 Véase transcripción de la vista en su fondo, pág. 90-91, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo 1. 4 Véase transcripción de la vista en su fondo, pág. 113-114, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo 1. 5 Véase transcripción de la vista en su fondo, páginas 31 y 43-44, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo 1. 6 Véase transcripción de la vista en su fondo, pág. 48-49, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo 1. 7 Véase transcripción de la vista en su fondo, pág. 75-76 y pág. 82-83, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo 1. 8 Véase transcripción de la vista en su fondo, páginas. 108 y 114, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo 1. TA2026AP00148 14
las compras de los materiales de construcción. 9 Además, el apelado
declaró expresamente lo siguiente con relación a la construcción de la
estructura:
“Eh, yo traba…yo sé de electricidad, plomería, yo sé de pintura, eh, sé de construcción, porque yo construí mi casa, albañil, carpintero.”10
El tribunal de instancia le concedió entera credibilidad al testimonio
del apelado. Así pues, de conformidad a lo previamente esbozado, la labor
judicial de determinar lo que verdaderamente ocurrió y de adjudicar
credibilidad depende mayormente de la exposición del Juzgador a la
prueba presentada. Ante ello, los foros apelativos no debemos intervenir ni
sustituir innecesariamente el criterio del foro primario a menos que haya
actuado con pasión, prejuicio o parcialidad. En este caso, merece nuestra
deferencia el examen de la prueba oral ejercido por el tribunal de instancia
y las determinaciones de hechos acogidas por dicho tribunal a tenor del
referido examen.
Nótese, que el foro primario únicamente tuvo ante sí los testimonios
vertidos en Corte por las partes de epígrafe al momento de decidir sobre la
titularidad de la edificación, puesto que no obra en el expediente del caso
prueba documental de los gastos de mantenimiento y de construcción
incurridos. De manera que, ante este Tribunal revisor solo existe un
expediente carente de prueba documental que nos lleve a modificar el
dictamen del foro apelado. Mientras que, el tribunal de instancia tuvo la
oportunidad de escuchar y de apreciar el “demeanor” de las partes. Por lo
tanto, no existen los fundamentos necesarios para que esta Curia decida
de una manera distinta a lo determinado por el foro primario.
Es preciso mencionar, que aun asumiendo que las partes acordaron
implícitamente establecer una comunidad de bienes entre sí, a la luz de los
testimonios vertidos en el Juicio se evidencia que la referida comunidad no
9 Véase transcripción de la vista en su fondo, páginas. 74, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo 1. 10 Véase transcripción de la vista en su fondo, pág. 114, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo 1. TA2026AP00148 15
se constituyó de participaciones iguales de cincuenta por ciento (50%),
cada uno. A tenor de lo discutido, el apelado demostró que los automóviles
fueron adquiridos de su propio pecunio y la estructura fue levantada por su
esfuerzo e inversión. Tampoco procede una alegación de enriquecimiento
injusto, puesto que la suma concedida a la apelante por el valor del terreno
es equitativa con relación a los fondos que ella contribuyó para obtener los
bienes objeto de disputa. Por lo tanto, confirmamos el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la “Sentencia”
recurrida.
Notifíquese
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones