Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JAMES VILLANUEVA GONZÁLEZ Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de v. TA2026RA00176 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Evaluación de Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
El 2 de abril de 2026, el señor James Villanueva González
(señor Villanueva González o recurrente) presentó ante este Tribunal
de Apelaciones, por derecho propio, el recurso de Revisión
Administrativa de epígrafe acompañado de una Solicitud para
Declaración de Indigencia.
Examinada la solicitud para litigar como indigente, la
declaramos Ha Lugar el 17 de abril de 2026.
En cuanto al recurso de Revisión Administrativa, por los
fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la
Resolución de Hecho y Derecho1 impugnada.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 26 de febrero de 2026,
cuando el señor Villanueva González se reunió con el Comité de
Clasificación y Tratamiento de la Institución Máxima Seguridad de
Ponce para una evaluación de custodia. Ese mismo día, luego de
evaluar el expediente social y criminal del recurrente, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido)
1 Apéndice 3 del recurso de Revisión Administrativa, págs. 8-14. TA2026RA00176 2
emitió una Resolución de Hecho y Derecho en la que realizó las
siguientes Determinaciones de Hechos:
El Sr. James Villanueva Gonzalez, con Auto de Prisión Provisional dictada el día 30 de noviembre de 2017, por el Honorable Tribunal de Aguadilla para que responda a los casos por lo que se imputan de; Art. 93 (A) C. P. (Asesinato en 1er. Grado), con una fianza de $1,500, 000.00, Tent. Art. 93 (A) C. P. (Tentativa de Asesinato en 1er grado), con una fianza de $1, 500,000.00, Art. 5.04 L. A. (Posesión y uso de arma blanca), con una fianza de $500,000.00 у Art. 5.15 L. A. (Disparar o apuntar armas) con una fianza de $500,000.00, para un total de $4,000,000.00 en fianzas. Con el Núm. Querella: 2017-10-13-08394 en todos los casos. Por hechos cometidos en la vecindad del pueblo de Aguadilla P. R., el día 6 de noviembre de 2017. El acusado, fue sentenciado el día 19 de julio de 2019, por el Honorable Tribunal de Aguadilla a cumplir una pena de reclusión por los delitos de; Art. 93 (A) C. P. (Asesinato en 1er grado) con Núm. Criminal AVI2019G0005 a 99 años de reclusión a cumplirse concurrente con Tent. Art. 93 (A), y consecutivo con Art. 5.04 L. A. y Art. 5.15 L. A. Tent. Art. 93 (A) C. P. (Tentativa Asesinato en 1er grado) con Núm. Criminal AVI2019G0005 a 20 años de reclusión y a cumplirse concurrente con el Art. 93 (A) C. P. Art. 5.04 L. A. (Posesión y uso de arma blanca) con Núm. Criminal ALA2019G0005 a 10 años de reclusión y por la disposición de Ley, la pena seria doble (10 x 2 = 20 años de reclusión), a cumplirse consecutiva con los casos Art. 93 (A) C. Р., Tent. Art. 93 (A) C. P. y Art. 5.15 L. A. Art. 5.15 L. A. Grave 2000 (Disparar o apuntar armas) con Núm. Criminal: ALA2019G0006 a 5 años de reclusión y por disposición de Ley, la pena seria doble (5 X 2 = 10 años de reclusión) y a cumplirse consecutivo con los casos Art. 93 (A) C. P., Tent. Art. 93 (A) C. P. y Art. 5.04 L. A, para un total 129 años de reclusión.
• Confinado comenzó [a] cumplir sentencia el 19 de julio de 2019. Por los siguientes delitos Art. 93, Tent 93, Art 5.041LA, Art 5.105LA. • El mínimo está pautado para el 6 de diciembre de 2043, la sentencia la dejar[á] extinguida el 7 de agosto de 2147. • No cuenta con casos pendientes de resolver. • No posee con antecedentes penales. • Ha cumplido 7 años, 2 meses y 7 días del total de la sentencia impuesta. • Se clasific[ó] inicialmente en custodia máxima el 8 de agosto de 2019(por la gravedad de los delitos cometidos). • El 7 de febrero de 2020 sale incurso en querella #310- 19-0259 nivel 1 cód. 115(agresión o su tentativa). • El 23 de julio de 2020 fue evaluado por Physician Correctional donde determinaron que no amerita las Terapias de Trastornos adictivos. • El 25 de agosto de 2020 se ratifica la custodia máxima) por incurrir en actos de indisciplina cód. 115(agresión o su tentativa). • El 17 de febrero de 2021 y el 18 de agosto de 2021, abril 2022, agosto 2022, febrero/2023, se ratifica la custodia máxima, con fundamentos similares tales como; (Según el Manual de Clasificación de TA2026RA00176 3
Confinados establece que todo confinado con sentencia de 99 años o más y clasificados en custodia máxima como resultado de la sentencia, permanecerán en dicha custodia por cinco (5) años incluyendo el tiempo cumplido en preventiva). Al momento continua con el mismo nivel de custodia actual. • El 20 de octubre de 2021 complet[ó] las terapias de Control de Impulsos. • Cuenta con cuarto año de escuela Superior, actualmente se encuentra participando del curso vocacional sistema de Oficina con buenas evaluaciones. • Complet[ó] las Terapia de control de Impulsos el 20 de octubre de 2021. • El 21 de junio de 2022 se le realiz[ó] prueba de dopaje donde el resultado obtenido fue negativo. • El 10 de enero de 2023 salió incurso en querella nivel1 #310-33-95 cod.108 (posesión; introducción, distribución, uso, venta de introducción de teléfono, celulares o equipo de telecomunicaciones). • El 18 de enero de 2024, fue integrado en el curso Proyecto de jardinería comercial y residencial, inserción mundo laboral, completó el mismo [el] 8 de marzo de 2024, en la institución Ponce máxima Seguridad. • El Confinado fue evaluado por la Dra Ramírez el 9 de abril de 2025 donde determin[ó] no incluirlo en las terapias de RCCI, toda vez que se encontraba integrado en las terapias de SEA. • El 28 de febrero de 2024 se asigna a realizar labores de lavandería B5 obteniendo evaluaciones buenas por su trabajo. Posteriormente el 25 de febrero de 2025 se dio de baja de lavandería y se asigna a ordenanza. • Complet[ó] la Terapia de SEA el 3 de junio de 20252. (Énfasis suplido).
En vista de lo anterior, el DCR determinó ratificar la custodia
máxima. Inconforme, el 4 de marzo de 2026, el recurrente comenzó
un Proceso de Reconsideración Sobre Clasificación de Custodia3. En
el mismo, arguyó que él solo había incurrido en dos (2) querellas
disciplinarias en lo que llevaba de su sentencia. Asimismo, esbozó
que su prueba de dopaje había arrojado resultados negativos, y que
en los últimos años, había obtenido sentido de responsabilidad al
mantener una conducta positiva y estable. De igual forma, señaló
que había tomado ciertos cursos con evaluaciones satisfactorias.
2 Íd., págs. 8-9. 3 Íd., págs. 1-7. TA2026RA00176 4
Por su parte, el recurrido no se expresó en torno a la
reconsideración. Es por ello que, el 2 de abril de 2026, el señor
Villanueva González acudió ante este foro intermedio y solicitó que
se ordene al DCR otorgar la reclasificación de su custodia a
mediana.
El 17 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la cual le
concedimos al DCR hasta el 1 de mayo de 2026 para presentar su
alegato. En cumplimiento con lo anterior, el DCR sometió su Escrito
en Cumplimiento de Resolución según ordenado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”4. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones5. Cónsono
con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina6.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
4 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 5 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 6 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). TA2026RA00176 5
y deferencia a sus decisiones7. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley8. Es por
esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la
agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que sea considerado un abuso de discreción9. Hay que
señalar que las determinaciones de los organismos administrativos
están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que
debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre
con suficiente evidencia que la decisión no está justificada10.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal11. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida12. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas13.
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
7 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 8 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 9 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). 10 Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, págs. 393-394; Mundo Ríos v. CEE
et al., 187 DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 11 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 12 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 276 (2013); Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, pág. 394. 13 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). TA2026RA00176 6
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder14.
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración15. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad16.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno17. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos18.
-B-
De conformidad con la política pública consagrada en nuestra
Constitución, se creó el Departamento de Corrección y
Rehabilitación como el organismo responsable de implementar
14 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 15 González Segarra et al. v. CFSE, supra, pág. 277; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216-217 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011). 16 González Segarra et al. v. CFSE, supra; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra,
pág. 513, citando a Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). 17 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, supra. 18 González Segarra et al. v. CFSE, supra, págs. 277-278; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, supra. TA2026RA00176 7
aquellos asuntos relacionados con el sistema correccional19.
Cónsono con este imperativo constitucional, en función de mantener
un sistema correccional eficaz y a los fines de reglamentar los
asuntos relacionados con la clasificación y custodia de un confinado
fue aprobado el Manual para la Clasificación de los Confinados,
Núm. 9151, Departamento de Corrección y Rehabilitación, 22 de
enero de 2020 (Reglamento Núm. 9151 o Manual de Clasificación).
El estatuto reglamentario se estableció con el propósito de
implementar “un sistema organizado para ingresar, procesar y
asignar a los confinados en instituciones y programas de adultos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). La
clasificación adecuada de los confinados contribuirá favorablemente
a la planificación, tanto a corto como a largo plazo, se provee la
información necesaria para lograr eficacia en la administración,
investigación y preparación de presupuestos”20.
Para ello, el Reglamento Núm. 9151, supra, ofrece las
siguientes definiciones sobre los niveles de custodia de los
confinados:
Custodia máxima: Confinados de la población general que requieren un grado alto de control y supervisión. A estos individuos se les puede restringir de determinadas asignaciones de trabajo y de celda, así como de determinadas áreas dentro de la institución, según se estime necesario por razones de seguridad. Se requerirán por lo menos dos oficiales correccionales como escolta para realizar viajes de rutina o de emergencia fuera de la institución. Se utilizarán esposas, cadenas y grilletes en todo momento mientras los confinados de custodia máxima se encuentren fuera del perímetro de seguridad (la verja o el muro). Estos confinados estarán en celdas y no en dormitorios. Esto no limita la participación del confinado en los programas y servicios. Contarán con un período mínimo de dos (2) horas diarias de recreación física al aire libre, según lo permitan las condiciones climáticas.
Custodia mediana: Confinados de la población general que requieren un grado intermedio de supervisión. Estos confinados son asignados a celdas o dormitorios y son elegibles para ser asignados a cualquier labor o actividad que requiera supervisión de rutina dentro del perímetro de
19 Artículo VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA Tomo 1, ed. 2016, pág. 455; Artículo 4
de la Ley Núm. 2-2011, denominado como Plan de Reorganización de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII sec. 4. 20 Artículo II del Manual de Clasificación. TA2026RA00176 8
seguridad de la institución. Se requiere de dos oficiales correccionales como escolta para realizar viajes, ya sean de rutina o de emergencia, fuera de la institución, y se utilizarán esposas con cadenas en todo momento. A discreción de los oficiales de escolta, se podrán utilizar otros implementos de restricción.
Custodia mínima: Confinados de la población general que son elegibles para habitar en viviendas de menor seguridad y que pueden trabajar fuera del perímetro con un mínimo de supervisión. Estos confinados son elegibles para los programas de trabajo y actividades en la comunidad compatibles con los requisitos normativos. Estos individuos pueden hacer viajes de rutina o de emergencia fuera de la Institución sin escolta, cuando tengan un pase autorizado, y pueden ser escoltados sin implementos de restricción21.
A tales fines, el Manual de Clasificación creó el Comité de
Clasificación y Tratamiento y define el mismo como el organismo
responsable de evaluar las necesidades de seguridad y de programas
de los confinados sentenciados22.
Para realizar las reclasificaciones periódicas, se sigue el
proceso establecido en la Sec. 7 del Manual de Clasificación, y se
utiliza el Formulario de Reclasificación de Custodia23. No obstante,
la reevaluación de custodia no necesariamente resultará en un
cambio en la clasificación de custodia o la vivienda asignada. Su
función primordial es verificar la adaptación del confinado y
prestarle atención a cualquier situación que pueda surgir24.
Mientras, el nivel de custodia se determinará empíricamente
a través de un instrumento de medición conocido como Formulario
de Reclasificación de Custodia (Formulario de Reclasificación)25.
Luego de evaluar ciertos factores objetivos, el nivel de custodia que
designará se hará conforme a la siguiente escala: Mínima = 5 puntos
o menos; Mediana = 5 puntos o menos si el confinado tiene una
orden de detención, de arresto, de violación de libertad bajo palabra
o de probatoria; Mediana = 6-10 puntos; Máxima = 7 puntos o más
21 Art. IV, Sec. 1, del Manual Núm. 9151. 22 Sec. I del Manual de Clasificación. 23 Apéndice K del Manual de Clasificación. 24 Art. IV, Sec. 7, del Manual de Clasificación. 25 Formulario de Reclasificación de Custodia, Apéndice K del Manual de Clasificación. TA2026RA00176 9
en los renglones 1-3; Máxima = 11 puntos o más en los renglones 1-
9.
La escala de evaluación para determinar el grupo en el que se
ubicará al confinado está basada en criterios objetivos a los que se
asigna una ponderación numérica fija. Así, mientras más alta es la
puntuación en la escala, mayor es el nivel de custodia que necesita
el confinado26.
Los criterios objetivos que el Comité evaluará en el proceso de
reclasificación de custodia del confinado serán los siguientes: (1) la
gravedad de los cargos y sentencias actuales; (2) historial de delitos
graves previos; (3) historial de fuga; (4) número de acciones
disciplinarias; (5) acciones disciplinarias previas serias; (6)
sentencias anteriores por delitos graves como adulto; (7)
participación en programas y tratamiento; y (8) la edad del
confinado. A cada criterio descrito se le asigna una puntuación en
la plantilla de evaluación que se sumará o restará según
corresponda a la experiencia delictiva del confinado. El resultado
de estos cómputos establece el grado de custodia que debe asignarse
objetivamente al evaluado27.
El Formulario de Clasificación también le provee al evaluador
algunos criterios adicionales, discrecionales y no discrecionales,
para determinar el grado de custodia que finalmente recomendará
para determinado confinado o confinada.
Nuestro más Alto Foro, ha reconocido que la determinación
administrativa sobre el nivel de custodia de los confinados requiere
efectuar un adecuado balance de intereses28. En un lado, está el
interés público de lograr la rehabilitación de la persona confinada y
el interés en la seguridad de la institución y de la población penal y
26 López Borges v. Adm. de Corrección, 185 DPR 603,609 (2012). 27 Formulario de Reclasificación de Custodia, Apéndice K del Manual de Clasificación, supra. 28 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 352 (2005). TA2026RA00176 10
al otro, estará el interés de la persona confinada particular de
permanecer en determinado nivel de custodia29. El interés público
en la rehabilitación de la población penal y en la seguridad
institucional debe prevalecer sobre el interés particular del
confinado en permanecer en un nivel de custodia-en específico o en
determinada institución penal30. Dado que, precisa el sopesar una
serie de factores, la determinación sobre la procedencia de un
cambio de custodia requiere la pericia de Corrección31.
El Comité de Clasificación de la División Central de
Clasificación está compuesto por peritos, técnicos sociopenales,
oficiales o consejeros correccionales que cuentan con la capacidad,
conocimiento y experiencia necesaria para atender las necesidades
del confinado y realizar este tipo de evaluación32. Es por ello que,
salvo que sea arbitraria, caprichosa o no esté sustentada por
evidencia sustancial, su determinación debe sostenerse33. Mientras
que “la decisión sea razonable, cumpla con el procedimiento
establecido en las reglas y los manuales, y no altere los términos de
la sentencia impuesta, el tribunal deberá confirmarla”34. Nuestro
Tribunal Supremo ha puntualizado que la norma de deferencia a la
determinación administrativa cobra aún más importancia en las
decisiones que toma Corrección sobre los niveles de custodia de los
confinados35.
Tal deferencia se apoya, además, en el hecho de que los
procesos administrativos y las decisiones de las agencias están
investidos de una presunción de regularidad y corrección36. Esta
29 Íd. 30 Íd., pág. 354. 31 Íd. 32 Cruz v. Administración, supra. 33 Íd. 34 Íd. 35 Íd. 36 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008); Otero v. Toyota, 163 DPR
716 (2005); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 DPR 116 (2000). TA2026RA00176 11
presunción debe ser respetada mientras la parte que las impugne
no produzca suficiente evidencia para derrotarlas37.
Sin embargo, las determinaciones de los organismos
administrativos no gozan de tal deferencia cuando estos actúan de
manera arbitraria, ilegal, irrazonable o cuando la determinación no
se sostiene por prueba sustancial existente en la totalidad del
expediente38. En armonía con lo previamente enunciado, debemos
limitarnos a analizar si Corrección actuó en contravención a su ley
habilitadora, de forma arbitraria o ilegal, o en forma tan irrazonable
que su actuación constituye un abuso de discreción39.
III.
En esencia, el señor Villanueva González alegó en su recurso
de Revisión Administrativa que el DCR incidió al ratificar su
permanencia en custodia máxima. No le asiste la razón, veamos.
Se desprende del expediente ante nuestra consideración que,
al aplicar la escala de reclasificación de casos sentenciados, arroja
una puntuación correspondiente a custodia mínima. No obstante,
como adelantamos en la exposición de derecho, se pueden acoger
modificaciones discrecionales. En el caso de autos, el Comité de
Clasificación y Tratamiento acogió modificaciones discrecionales
para otorgar un nivel de custodia más alto por el historial de
violencia excesiva y desobediencia de las normas por parte del
recurrente.
Según surge de la Resolución de Hecho y Derecho, el señor
Villanueva González cumple sentencia por delitos de asesinato en
primer grado, tentativa de asesinato en primer grado y ley de armas.
El DCR puntualizó que, si bien el señor Villanueva González
completó terapias y certificaciones, éste no ha mostrado
37 Rivera Concepción v. A.R.P.E., supra. 38 O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98 (2003). 39 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998 (2008). TA2026RA00176 12
arrepentimiento a siete (7) años, dos (2) meses y siete (7) días que
lleva privado de su libertad; lo cual demuestra que no ha hecho
introspección sobre el delito por el que cumple sentencia. Por ende,
el recurrido entendió que, dado el hecho de que el recurrente no ha
reconocido la comisión del delito por el cual cumple, no ha dado el
primer paso a la rehabilitación. Asimismo, el recurrido concluyó que
el señor Villanueva González resulta un ciudadano en completo
desdén y nocivo para la comunidad en general.
Por otro lado, es menester recalcar que el DCR puntualizó que,
si bien es cierto que, durante el periodo evaluado el recurrente no
ha incurrido en nuevos actos de indisciplina, no podían obviar que
durante el confinamiento ha incurrido en desobediencia ante las
normas, esto incluye actos de indisciplina relacionados a agresión,
así como tentativa y posesión de un teléfono celular. Lo cual
demuestra que no está preparado para una convivencia con
menores restricciones.
A la luz de lo antes expuesto, reafirmamos la deferencia que
merecen las determinaciones del Comité de Clasificación y
Tratamiento, pues están sustentadas en la pericia técnica de sus
integrantes y cobijadas por una presunción de regularidad y
corrección. En el presente caso, dicha pericia permite discernir que
el confinado aún no se encuentra preparado para integrarse a un
régimen de menores restricciones físicas. Lejos de constituir una
actuación arbitraria o caprichosa, la evaluación impugnada se
fundamenta exclusivamente en la información contenida en el
expediente del señor Villanueva González, del cual fue considerado
integralmente su historial institucional.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución de Hecho y Derecho recurrida.
Notifíquese. TA2026RA00176 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones