ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
REVISIÓN INMOBILIARIA 1254, S.E.; procedente de la ADMA, INC.; CARIBE Oficina de TECNO, INC.; CARIBE Permisos del TECNO, CRL; CTE RENTAL Municipio de EQUIPMENT, INC. San Juan Recurrentes KLRA202300231 Caso Núm.: v. 2022-444257- CUB-006076 OFICINA DE PERMISOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Sobre: SAN JUAN Impugnación de la determinación en Recurrida el proceso de Consulta de v. ubicación Núm. 2022-444257- EVINMOTOR’S PR, INC. CUB-006076; violación al debido Parte Interesada proceso de ley a derechos como parte interventora; solicitud de nulidad del proceso. Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparecen Inmobiliaria 1254, S.E, así como sus inquilinos
ADMA, Inc., Caribe Tecno, Inc., Caribe Recno, CRL, CTE Rental
Equipment, Inc. (en adelante, recurrentes) y solicitan que revisemos
la Resolución de Consulta de Ubicación notificada el 20 de abril de
2023, por la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San
Juan (en adelante, OPMASJ). Mediante la misma, se aprobó y
autorizó la Consulta de Ubicación 2022-444257-CUB-006076
presentada por Evinmotors PR, Inc. (en adelante, Evinmotors).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
revocamos la resolución recurrida.
Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300231 Página 2 de 10
I.
Luego de que, en el 2022, el Tribunal de Primera Instancia, en
el caso SJ2021CV030081, revocara el permiso único bajo el cual
operaba Evinmotors, el 22 de julio de 20222, dicha parte presentó
una nueva consulta de ubicación ante la OPMASJ. Ello, para un
permiso único de venta de automóviles, motocicletas y vehículos
recreacionales, venta de accesorios, piezas, área de almacén, taller
de reparaciones, showroom, oficina administrativa y área de
estacionamiento.
A raíz de lo anterior, el 8 de septiembre de 2022, los
recurrentes instaron una solicitud de intervención ante la OPMASJ
para formar parte del proceso de consulta de ubicación de referencia
solicitado por Evinmotors. Mediante la misma, argumentaron su
oposición a la consulta y requirieron participación en los procesos
para presentar la prueba que sustentaba sus alegaciones.
Esbozaron que colindan directamente con el solar donde Evinmotors
pretende operar el negocio en cuestión y, entre otras cosas, adujeron
que la solicitud objeto del trámite de epígrafe era contraria a las
disposiciones reglamentarias aplicables. Añadieron que la operación
desordenada de Evinmotors afecta el tránsito en la zona, lo que
repercutía negativamente en la operación de sus negocios y las
residencias colindantes. Por último, arguyeron que la solicitud de
referencia no cumplía con la ley aplicable, relacionado a los
estacionamientos.
El 5 de octubre de 2022, la OPMASJ dictó una Resolución de
Consulta de Ubicación. En esta aprobó y autorizó el permiso de uso
1 Municipio de San Juan representado por su alcalde Hon. Miguel Romero Lugo v. Evinmotors PR, Inc., por conducto de su presidente y agente residente Juan A. Castellanos y/o persona autorizada. 2 En este caso, el TPI concluyó que la única manera que Evinmotors podría
obtener un permiso para operar su negocio en el distrito interesado era a través del mecanismo de variación de uso. El 10 de febrero de 2023, el Tribunal Supremo dictó Resolución en la cual acogió el recurso como petición de certiorari y proveyó no ha lugar. El 15 de mayo de 2023, se expidió Carta de Trámite sobre Mandato. KLRA202300231 Página 3 de 10
solicitado por Evinmotors. Mediante resolución del 19 de diciembre
de 2022, la OPMASJ declaró ha lugar la solicitud de intervención de
los recurrentes.
Así las cosas, el 20 de abril de 2023, los representantes legales
de los recurrentes fueron notificados de la decisión que emitió el
ente administrativo el 5 de octubre de 2022. En esta versión
corregida de la resolución que les fue notificada a los recurrentes, la
OPMASJ incluyó que, luego de evaluar los méritos de la consulta,
esta no conllevaba una variación en uso conforme a la calificación
propuesta. La referida Oficina añadió que el proceso de vista pública
era uno discrecional y que el Comité de Permisos no recomendó
llevarlo a cabo.
Inconformes, los recurrentes acuden ante nos y alegan que la
OPMASJ cometió los siguientes errores:
ERRÓ LA OPMSJ AL EVALUAR Y RESOLVER LA CONSULTA DE UBICACIÓN SIN PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS INTERVENTORES EN VIOLACIÓN A SUS DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY, LO CUAL TAMBIÉN RESULTÓ EN QUE TOMARAN UNA DETERMINACIÓN BASÁNDOSE EN UN EXPEDIENTE INCOMPLETO.
ERRÓ LA OPMSJ AL EVALUAR Y RESOLVER LA CONSULTA DE UBICACIÓN Y SOLICITUD DE VARIACIÓN DE USO SIN LA CELEBRACIÓN DE VISTA PÚBLICA NI PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS INTERVENTORES, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y QUEBRANTANDO EL DERECHO PROPIETARIO DE LOS INTERVENTORES SOBRE LOS ESTACIONAMIENTOS ALEDAÑOS A EVINMOTORS.
ERRÓ LA OPMSJ AL CONCEDER LA CONSULTA DE UBICACIÓN Y VARIACIÓN EN USO SIN QUE EVINMOTORS CUMPLIERA CON EL REQUISITO MÍNIMO DE ESTACIONAMIENTOS, ADJUDICÁNDOLE ESTACIONAMIENTOS QUE SON PROPIEDAD DE LOS INTERVENTORES. QUEBRANTANDO ASÍ SU DERECHO DE PROPIEDAD SIN DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 26 de junio de 2023, Evinmotors instó su oposición al
recurso de autos. Ese mismo día, la OPMASJ presentó una Moción
Allanándose a Remedios Solicitados. En su escrito, la Oficina
accedió a que se deje sin efecto la Resolución recurrida y se devuelva KLRA202300231 Página 4 de 10
el caso al trámite administrativo para que se salvaguarde el debido
proceso de ley y la plena participación de los recurrentes. En ese
sentido, admitió que no se le proveyó plena participación a todos los
interventores reconocidos en la consulta de ubicación, los cuales
incluyen a los recurrentes, conforme a la solicitud de intervención
2022-SIN-008262, así como a 401 De Diego, LLC., conforme a la
solicitud de intervención 2022-SIN-008482. Añadió que las
recomendaciones del Comité de Permisos no tomaron en
consideración la posición de los interventores. Así, propuso lo
siguiente: (1) garantizar el debido proceso de ley y participación
efectiva a los interventores reconocidos y (2) celebrar vista pública
para garantizar la plena participación de los interventores y del
público en general.
II.
A.
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,
según enmendada (Ley Núm. 161-2009), 23 LPRA sec. 9011, et seq.,
fue aprobada con el propósito de establecer el marco legal y
administrativo que regiría la solicitud, evaluación, concesión y
denegación de los permisos en Puerto Rico. Spyder Media Inc. v.
Mun. de San Juan, 194 DPR 547, 552 (2016). Esta instauró la
Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), adscrita a la Junta de
Planificación. En consecuencia, la ley le trasladó a la OGPe las
funciones de la extinta Administración de Reglamentos y Permisos
(ARPe). Así, le concedió jurisdicción a la OGPe, sea a nivel central o
regional, Municipios Autónomos con Jerarquía I a V o mediante un
profesional autorizado, según aplique, para evaluar solicitudes de
permisos, recomendaciones, licencias, o certificaciones relacionadas
al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico o cualquier otra
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
REVISIÓN INMOBILIARIA 1254, S.E.; procedente de la ADMA, INC.; CARIBE Oficina de TECNO, INC.; CARIBE Permisos del TECNO, CRL; CTE RENTAL Municipio de EQUIPMENT, INC. San Juan Recurrentes KLRA202300231 Caso Núm.: v. 2022-444257- CUB-006076 OFICINA DE PERMISOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Sobre: SAN JUAN Impugnación de la determinación en Recurrida el proceso de Consulta de v. ubicación Núm. 2022-444257- EVINMOTOR’S PR, INC. CUB-006076; violación al debido Parte Interesada proceso de ley a derechos como parte interventora; solicitud de nulidad del proceso. Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparecen Inmobiliaria 1254, S.E, así como sus inquilinos
ADMA, Inc., Caribe Tecno, Inc., Caribe Recno, CRL, CTE Rental
Equipment, Inc. (en adelante, recurrentes) y solicitan que revisemos
la Resolución de Consulta de Ubicación notificada el 20 de abril de
2023, por la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San
Juan (en adelante, OPMASJ). Mediante la misma, se aprobó y
autorizó la Consulta de Ubicación 2022-444257-CUB-006076
presentada por Evinmotors PR, Inc. (en adelante, Evinmotors).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
revocamos la resolución recurrida.
Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300231 Página 2 de 10
I.
Luego de que, en el 2022, el Tribunal de Primera Instancia, en
el caso SJ2021CV030081, revocara el permiso único bajo el cual
operaba Evinmotors, el 22 de julio de 20222, dicha parte presentó
una nueva consulta de ubicación ante la OPMASJ. Ello, para un
permiso único de venta de automóviles, motocicletas y vehículos
recreacionales, venta de accesorios, piezas, área de almacén, taller
de reparaciones, showroom, oficina administrativa y área de
estacionamiento.
A raíz de lo anterior, el 8 de septiembre de 2022, los
recurrentes instaron una solicitud de intervención ante la OPMASJ
para formar parte del proceso de consulta de ubicación de referencia
solicitado por Evinmotors. Mediante la misma, argumentaron su
oposición a la consulta y requirieron participación en los procesos
para presentar la prueba que sustentaba sus alegaciones.
Esbozaron que colindan directamente con el solar donde Evinmotors
pretende operar el negocio en cuestión y, entre otras cosas, adujeron
que la solicitud objeto del trámite de epígrafe era contraria a las
disposiciones reglamentarias aplicables. Añadieron que la operación
desordenada de Evinmotors afecta el tránsito en la zona, lo que
repercutía negativamente en la operación de sus negocios y las
residencias colindantes. Por último, arguyeron que la solicitud de
referencia no cumplía con la ley aplicable, relacionado a los
estacionamientos.
El 5 de octubre de 2022, la OPMASJ dictó una Resolución de
Consulta de Ubicación. En esta aprobó y autorizó el permiso de uso
1 Municipio de San Juan representado por su alcalde Hon. Miguel Romero Lugo v. Evinmotors PR, Inc., por conducto de su presidente y agente residente Juan A. Castellanos y/o persona autorizada. 2 En este caso, el TPI concluyó que la única manera que Evinmotors podría
obtener un permiso para operar su negocio en el distrito interesado era a través del mecanismo de variación de uso. El 10 de febrero de 2023, el Tribunal Supremo dictó Resolución en la cual acogió el recurso como petición de certiorari y proveyó no ha lugar. El 15 de mayo de 2023, se expidió Carta de Trámite sobre Mandato. KLRA202300231 Página 3 de 10
solicitado por Evinmotors. Mediante resolución del 19 de diciembre
de 2022, la OPMASJ declaró ha lugar la solicitud de intervención de
los recurrentes.
Así las cosas, el 20 de abril de 2023, los representantes legales
de los recurrentes fueron notificados de la decisión que emitió el
ente administrativo el 5 de octubre de 2022. En esta versión
corregida de la resolución que les fue notificada a los recurrentes, la
OPMASJ incluyó que, luego de evaluar los méritos de la consulta,
esta no conllevaba una variación en uso conforme a la calificación
propuesta. La referida Oficina añadió que el proceso de vista pública
era uno discrecional y que el Comité de Permisos no recomendó
llevarlo a cabo.
Inconformes, los recurrentes acuden ante nos y alegan que la
OPMASJ cometió los siguientes errores:
ERRÓ LA OPMSJ AL EVALUAR Y RESOLVER LA CONSULTA DE UBICACIÓN SIN PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS INTERVENTORES EN VIOLACIÓN A SUS DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY, LO CUAL TAMBIÉN RESULTÓ EN QUE TOMARAN UNA DETERMINACIÓN BASÁNDOSE EN UN EXPEDIENTE INCOMPLETO.
ERRÓ LA OPMSJ AL EVALUAR Y RESOLVER LA CONSULTA DE UBICACIÓN Y SOLICITUD DE VARIACIÓN DE USO SIN LA CELEBRACIÓN DE VISTA PÚBLICA NI PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS INTERVENTORES, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y QUEBRANTANDO EL DERECHO PROPIETARIO DE LOS INTERVENTORES SOBRE LOS ESTACIONAMIENTOS ALEDAÑOS A EVINMOTORS.
ERRÓ LA OPMSJ AL CONCEDER LA CONSULTA DE UBICACIÓN Y VARIACIÓN EN USO SIN QUE EVINMOTORS CUMPLIERA CON EL REQUISITO MÍNIMO DE ESTACIONAMIENTOS, ADJUDICÁNDOLE ESTACIONAMIENTOS QUE SON PROPIEDAD DE LOS INTERVENTORES. QUEBRANTANDO ASÍ SU DERECHO DE PROPIEDAD SIN DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 26 de junio de 2023, Evinmotors instó su oposición al
recurso de autos. Ese mismo día, la OPMASJ presentó una Moción
Allanándose a Remedios Solicitados. En su escrito, la Oficina
accedió a que se deje sin efecto la Resolución recurrida y se devuelva KLRA202300231 Página 4 de 10
el caso al trámite administrativo para que se salvaguarde el debido
proceso de ley y la plena participación de los recurrentes. En ese
sentido, admitió que no se le proveyó plena participación a todos los
interventores reconocidos en la consulta de ubicación, los cuales
incluyen a los recurrentes, conforme a la solicitud de intervención
2022-SIN-008262, así como a 401 De Diego, LLC., conforme a la
solicitud de intervención 2022-SIN-008482. Añadió que las
recomendaciones del Comité de Permisos no tomaron en
consideración la posición de los interventores. Así, propuso lo
siguiente: (1) garantizar el debido proceso de ley y participación
efectiva a los interventores reconocidos y (2) celebrar vista pública
para garantizar la plena participación de los interventores y del
público en general.
II.
A.
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,
según enmendada (Ley Núm. 161-2009), 23 LPRA sec. 9011, et seq.,
fue aprobada con el propósito de establecer el marco legal y
administrativo que regiría la solicitud, evaluación, concesión y
denegación de los permisos en Puerto Rico. Spyder Media Inc. v.
Mun. de San Juan, 194 DPR 547, 552 (2016). Esta instauró la
Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), adscrita a la Junta de
Planificación. En consecuencia, la ley le trasladó a la OGPe las
funciones de la extinta Administración de Reglamentos y Permisos
(ARPe). Así, le concedió jurisdicción a la OGPe, sea a nivel central o
regional, Municipios Autónomos con Jerarquía I a V o mediante un
profesional autorizado, según aplique, para evaluar solicitudes de
permisos, recomendaciones, licencias, o certificaciones relacionadas
al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico o cualquier otra
autorización o trámite que sea necesario, según establecido en las
secs. 9011nt, 9012d y 9017b de dicho título. Las solicitudes a ser KLRA202300231 Página 5 de 10
presentadas ante la OGPe, Municipios Autónomos con Jerarquía I a
V o un Profesional Autorizado, según aplique, incluirán aquellas
establecidas en el Reglamento Conjunto de Permisos, incluyendo,
pero sin limitarse a: consultas de ubicación; permisos de
segregación o lotificación; permisos de construcción; permisos de
uso; permiso único; documentos ambientales; permisos o
recomendaciones previamente evaluados y otorgados por las
entidades gubernamentales concernidas con relación al desarrollo y
uso de terrenos y cualquier otra solicitud dispuesta mediante
Reglamento Conjunto […]. 23 LPRA secs. 9012s y 9018.
En lo pertinente, a través de la Ley Núm. 151-2013, 23 LPRA
sec. 9028e, se enmendó la Ley Núm. 161-2009 para establecer
expresamente que la LPAU, infra, regula de forma supletoria —y en
ausencia de contradicción— los procedimientos celebrados al
amparo de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico. Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan, supra, a la pág. 555.
Aunque, como norma general, a los gobiernos municipales, sus
entidades o corporaciones no les aplican las disposiciones de la
LPAU3, infra, en los casos como el de referencia, relacionados a una
consulta de ubicación ante la OPMASJ, sí aplica.
B.
Es principio establecido que el debido proceso de ley ofrece
también protección contra la arbitrariedad administrativa y requiere
“un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los
individuos afectados”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428
(2012); Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475 (2002); López Vives v.
Policía de P.R., 118 DPR. 219, 231 (1987); Henríquez v. Consejo
Educación Superior, 120 DPR 194, 202 (1987).
3 Véase, secs. 1.3(a) y 1.4 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9603–9604. KLRA202300231 Página 6 de 10
En los procesos administrativos, la adjudicación constituye el
procedimiento mediante el cual una agencia determina los derechos,
obligaciones o privilegios que corresponden a una parte. Sección 1.6
(b), Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU).
En los casos como el de autos, el procedimiento se torna
adjudicativo luego de que la agencia otorgue o deniegue un permiso.
IRR Gas Station Corp. v. OGPe, 203 DPR 995, 1007 (2020)
(Sentencia)4, citando a Ranger American v. Loomis Fargo, 171 DPR
670, 679 (2007), nota al calce núm. 4.
En el anterior contexto, la sección 3.1 (a) de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9641 (a), dispone que en todo procedimiento adjudicativo formal
ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:5
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o reclamos en contra de una parte; (B) Derecho a presentar evidencia; (C) Derecho a una adjudicación imparcial; (D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
A su vez, entre las garantías que conforman el debido proceso
de ley, la jurisprudencia ha reconocido: la concesión de vista, previa
oportuna y adecuada notificación, derecho a ser oído, confrontarse
con los testigos, presentar prueba oral y escrita en su favor y
finalmente la presencia de un adjudicador imparcial. López y otros
v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109 (1996), citando a Henríquez
v. Consejo Educación Superior, supra; Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101
DPR 791, 795 (1973).
De otro lado, como es sabido, las decisiones administrativas
están cobijadas por una presunción de legalidad y corrección, de
4 Opinión de conformidad de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, a la
que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez. 5Véase, además, Álamo Romero v. Adm. De Corrección, 175 DPR 314 (2009);
Almonte et al. v. Brito, supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, Etc., 133 DPR 881 (1993). KLRA202300231 Página 7 de 10
modo que los tribunales apelativos conceden deferencia a las
mismas. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Vélez
v. A.R.P.E., 167 DPR 684, 693 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716,
727 (2005). Es por esta razón que nuestra autoridad revisora se ciñe
a determinar si la agencia actúo de forma arbitraria, ilegal, o de
manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de
discreción. Véase, OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1027
(2020); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 280 (1999); Misión
Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134 (1998). Por lo tanto, el criterio
rector es la razonabilidad de la agencia recurrida. García Reyes v.
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
De igual forma, al momento de evaluar una decisión
administrativa debemos tomar en consideración, no solo la
especialización y experiencia de la agencia sobre las controversias
que tuviera ante sí, sino que también debemos distinguir entre
cuestiones relacionadas a la interpretación de las leyes —donde los
tribunales somos los especialistas— y aquellos asuntos propios para
la discreción o pericia administrativa. Íd.
Al aplicar ese criterio de razonabilidad y deferencia se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.6 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos debemos sostenerlas. Sec. 4.5 de la LPAU. Del
mismo modo, las conclusiones de derecho y las interpretaciones que
realizan las agencias sobre la ley que le corresponde administrar,
aunque revisables en toda su extensión, deben ser sostenidas a nivel
apelativo si estas son razonables, aunque haya alguna otra
6 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. KLRA202300231 Página 8 de 10
interpretación igualmente adecuada. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R.,
151 DPR 269, 283 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, a la pág.
133.
Ahora bien, debemos puntualizar que -dado al hecho de que
las resoluciones de los organismos administrativos se presumen
correctas- quien impugne la misma tiene el peso de la prueba, por
lo que deberá presentar evidencia suficiente para derrotar la
presunción que estas poseen. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,
431 (2003). De lo anterior surge claramente que la carga probatoria
le corresponde a la parte que impugna la decisión administrativa,
por lo que, de incumplir con ella, la disposición de la agencia deberá
ser respetada por el foro apelativo.
III.
En esencia, los recurrentes aducen que la OPMASJ aprobó la
consulta de ubicación de Evinmotors en contravención al estado de
derecho vigente. Alegan que durante dicho trámite se les violentó el
debido proceso de ley al que tienen derecho por ser parte en el caso.
Argumentan que era necesario celebrar una vista pública que les
permitiera participar en los procesos, al palio de la Ley Núm. 161-
2009 y el Reglamento Conjunto de 20207. Afirman que la OPMASJ
dictó una resolución de forma ultravires, arbitraria y en abuso de su
discreción, basada en un expediente incompleto. Por su parte,
Evinmotors esboza que no era necesaria la celebración de una vista
pública. Arguye que la OPMASJ tomó en consideración los
argumentos de los recurrentes, los cuales constaban por escrito en
su solicitud de intervención. Añade que la OPMASJ actuó
razonablemente al dictar la resolución recurrida.
7Reglamento 9233 del Departamento de Estado de Puerto Rico, Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionado al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios. KLRA202300231 Página 9 de 10
Ahora bien, según expuesto, la OPMASJ incoó una moción
ante nos, mediante la cual se allanó a lo solicitado por los
recurrentes. Ello, por entender que, en efecto, se les violentó el
debido proceso de ley durante el trámite administrativo de la
consulta de ubicación de Evinmotors.
Debido a la presunción de corrección que cobija las
determinaciones de las agencias administrativas, debemos
determinar si la resolución de la OPMASJ estuvo basada en
evidencia sustancial que surge del expediente o, por el contrario, si
dicha oficina actuó de manera irrazonable, arbitraria, caprichosa o
ilegal. Vélez v. A.R.P.E., supra, a la pág. 693. De estar basadas las
determinaciones de hechos en evidencia sustancial que surge del
expediente, las mismas deberán ser sostenidas por este tribunal.
Tras analizar el récord de autos, resulta claro que la OPMASJ
no salvaguardó el debido proceso de ley de la parte interventora, en
este caso los recurrentes. La propia Oficina admite que las
consideración la posición de los recurrentes.
En resumen, concluimos que la OPMASJ no actuó
razonablemente al emitir su dictamen. Por ello, procede revocar la
resolución recurrida y, según propuesto por la OPMASJ, debe
celebrarse una vista pública en la cual se conceda la plena
participación de los recurrentes y el público en general. Nuestra
determinación se centra en garantizarle a los recurrentes los
derechos provistos por la LPAU y la jurisprudencia aplicable, previo
a que la OPMASJ determine finalmente si la consulta de ubicación
de Evinmotors procede, según la prueba que obra en el expediente
administrativo.
IV.
Por los fundamentos anteriormente esbozados, se revoca la
Resolución de Consulta de Ubicación recurrida y se devuelve el caso KLRA202300231 Página 10 de 10
de epígrafe a la OPMASJ para la continuación de los procedimientos,
conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones