In re Zapata Torres

176 P.R. 545
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 24, 2009
DocketNúmero: CP-2007-19
StatusPublished

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In re Zapata Torres, 176 P.R. 545 (prsupreme 2009).

Opinion

per curiam:

El Ledo. Edgardo Zapata Torres fue admitido al ejercicio de la abogacía el 8 de agosto de 1990 y al de la notaría el 4 de septiembre de 1990.

El 19 de junio de 2006 el Sr. Roberto Ortiz López presentó ante este Tribunal una queja contra el licenciado Za[548]*548pata Torres. En ésta nos informó que había contratado verbalmente los servicios de Zapata Torres para que lo representara en una demanda de divorcio que iba a instar contra su esposa, la Sra. Nelly L. Lewis. Alegó que el licenciado Zapata no tramitó el caso de divorcio con la diligencia debida, por lo que fue eventualmente archivado sin perjuicio por el Tribunal de Primera Instancia.

Recibida la queja instada, la referimos al Procurador General para su evaluación e informe. Una vez recibimos el informe del Procurador General, donde indicaba que la actuación del licenciado Zapata se configuraba violatoria de los Cánones 12, 18 y 35 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, ordenamos la presentación de la correspondiente querella. A esos efectos, el 13 de noviembre de 2007 el Procurador General presentó una querella contra el licenciado Zapata Torres, en la cual se le imputó tres cargos por violaciones a los referidos cánones del Código de Etica Profesional.

Posteriormente, nombramos a la licenciada Crisanta González Seda como Comisionada Especial para que recibiera la prueba correspondiente y nos rindiera un informe con sus determinaciones y sus recomendaciones. Luego de celebrada la vista en su fondo en dicho caso, en la cual se recibió prueba testifical y documental que incluyó el testimonio del propio querellado, así como el expediente del tribunal de instancia del pleito de divorcio, la licenciada González Seda nos rindió su informe con sus recomendaciones. En el informe presentado, la Comisionada Especial concluyó que el querellado había incurrido en las violaciones éticas imputadas.

Pasemos ahora a reseñar en detalle los hechos que le sirven de trasfondo a la queja instada, según los determinó la Comisionada Especial y según surgen de los autos.

I

La demanda de divorcio para la cual fue contratado el querellado se instó el 15 de abril de 2004. En ese momento, [549]*549la señora Lewis residía en el estado de Kansas, por lo que se solicitó que se expidieran los emplazamientos correspondientes y que se autorizara a emplazarla mediante edictos. La demanda se acompañó también con una moción para remedios provisionales. El tribunal señaló una vista sobre fijación de pensión para el 4 de mayo de 2004, pero a ésta no compareció ninguna de las partes. El querellado, no obstante, se comunicó en ese momento telefónicamente con la Oficial Examinadora de Pensiones Alimenticias y le advirtió, entre otras cosas, que la señora Lewis residía fuera de Puerto Rico, por lo que había solicitado que se autorizara el emplazamiento mediante edictos, pero que el tribunal nada había dispuesto sobre esto. La Oficial Examinadora sometió su informe al foro primario, en el cual informó que no se había expedido aún el emplazamiento en ese caso y que había una solicitud de emplazar mediante edicto.

El 17 de mayo, el tribunal acogió el informe sometido respecto varios asuntos, pero nada dispuso sobre la solicitud de emplazamiento mediante edicto. Del expediente del Tribunal de Primera Instancia surge una nota en la que se indica que la solicitud de emplazamiento mediante edicto de 15 de abril de 2004 fue traída a la consideración del tribunal el 10 de noviembre de 2004.

Días antes, el 5 de noviembre, el querellado había presentado una segunda moción para la autorización del emplazamiento mediante edicto. Evidentemente, esta segunda moción se presentó siete meses más tarde de que se presentara la solicitud original. En el ínterin, el querellado no realizó gestión alguna para traer a la atención del tribunal que estaba pendiente la solicitud de emplazar mediante edicto y la de su expedición, según se desprende del expediente del caso de divorcio. Finalmente, el 17 de noviembre el tribunal dispuso para que se expidiesen los emplazamientos y se emplazara mediante edicto. El edicto, a su vez, se publicó en un periódico de circulación diaria el 11 de diciembre de 2004.

[550]*550En enero de 2005, la esposa del quejoso le demandó en Kansas solicitando el divorcio.

El 29 de abril de 2005, transcurrido más de cuatro meses de la publicación del edicto, el señor Ortiz López presentó por derecho propio una moción ante el tribunal de instancia, informando sobre el emplazamiento mediante edictos. El 10 de mayo, notificada el 17 de mayo, el foro de instancia atendió la moción de 29 de abril, dictaminando que se daba por enterado de la moción y que se evidenciara que se había notificado a la demandada el edicto y la demanda adecuadamente. El 11 de mayo, el querellado presentó una moción ante dicho foro informando que el edicto y la demanda se enviaron a la demandada y que ésta no contestó. El 20 de mayo, el tribunal se dio por enterado de esta última moción y ordenó al demandante que cumpliese con la orden de 10 de mayo.

El 13 de junio de 2005, el señor Ortiz López compareció nuevamente por derecho propio ante el foro primario e informó que no podía evidenciar el envío por correo certificado de los documentos, mas sometió una carta del abogado de su esposa en la que se indicaba que ella recibió los documentos.

El 23 de junio, el foro primario archivó el caso sin perjuicio por haber expirado en exceso el término de seis meses sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento ni presentado documento adicional alguno en el caso, lo cual demostraba falta de interés de las partes. La sentencia dictada se archivó en autos el 29 de junio de 2005. Dos días más tarde, el quejoso compareció por derecho propio y presentó una moción urgente notificando el emplazamiento mediante edicto y la evidencia de notificación de la demanda por correo certificado. De los documentos presentados surge, sin embargo, que el edicto se publicó el 11 de diciembre de 2004 y la notificación se efectuó el 28 de diciembre, ello en exceso de los diez días desde la publicación del edicto que exige la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

[551]*551Ante este hecho, el 8 de julio el tribunal de instancia dictó una orden en la que hizo constar que la notificación del emplazamiento y de la demanda fue tardía. Indicó que ya se había notificado la sentencia y que lo que correspondía era comenzar el procedimiento nuevamente. El 15 de julio, el licenciado Zapata presentó una moción de reconsideración, indicando que el edicto se publicó el 11 de diciembre y que se envió por correo certificado sin que la demandada hubiese contestado la demanda. No se adujo razón alguna para la dilación en la notificación de la demanda por correo certificado, lo que no le permitió al foro de instancia dictaminar si hubo o no justa causa para la dilación y concluir que tenía jurisdicción el tribunal. El tribunal dispuso un “no ha lugar” a la solicitud de reconsideración el 21 de julio, notificada el 2 de agosto de 2005.

El 17 de agosto de 2005, cuando ya la sentencia dictada por el foro primario era final y firme, el querellado presentó una segunda moción de reconsideración en la cual no se indicó nada nuevo a lo dicho previamente. El foro primario proveyó “no ha lugar” a la segunda solicitud de reconsideración el 30 de agosto, notificada el 8 de septiembre. El 10 de octubre de 2005, el licenciado Zapata presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.

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