In re Laureano Molina

161 P.R. Dec. 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2004
DocketNúmero: CP-2001-10
StatusPublished
Cited by6 cases

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In re Laureano Molina, 161 P.R. Dec. 58 (prsupreme 2004).

Opinion

per curiam:

La Oficina del Procurador General (Procura-dor) presentó ante nos un informe sobre la conducta profe-sional del Ledo. Serapio Laureano Molina. Luego de varios trámites procesales, le ordenamos al Procurador formular la correspondiente querella, la cual fue instada el 25 de septiembre de 2001. En ésta se le imputaron al abogado querellado Molina tres cargos por violaciones a las dispo-siciones de los Cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Examinada la querella que instó el Procurador, así como la contestación del licenciado Laureano Molina, designa-mos al Hon. Agustín Mangual Hernández como Comisio-nado Especial (Comisionado). Las partes no ofrecieron prueba testifical y sometieron la controversia por el In-forme de Conferencia entre Abogados (Informe).(1) El 1ro de agosto de 2003 el Comisionado sometió su Informe. El 25 de septiembre, a tenor con lo dispuesto en la Regla 9(0) del Reglamento del Tribunal Supremo de 1996, se le noti-[60]*60ficó a las partes que el caso se sometió en los méritos ante este Tribunal para su adjudicación. Las partes no compa-recieron para expresarse sobre el Informe.

A continuación un resumen de los hechos conforme sur-gen del Informe y demás documentos que obran en autos.

M

El 18 de septiembre de 2000, la Unión de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (Unión) contrató los servi-cios profesionales del licenciado Laureano Molina para que asesorara y representara a sus unionados. Conforme a ese contrato, el abogado asumió la representación legal del Sr. Angel Reyes Lucca, la Sra. Carmen Rodríguez Rivera y la Sra. María V. Vázquez Pagán (querellantes) en el Caso Núm. AS-00-01-923 sobre una apelación ante Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), mediante la cual éstos le reclamaban a su pa-trono —el Departamento de la Familia— unos pasos por mérito.

El contrato entre la Unión y el abogado querellado cesó el 3 de noviembre de 2000, antes de que se adjudicaran las acciones ante JASAP. En consecuencia, la Unión le solicitó al abogado, mediante llamadas telefónicas a su Bufete Santiago-Meléndez, que le devolviera los expedientes que le habían referido. Este no respondió al requerimiento. La Unión, entonces, se comunicó con la Federación de Maestros de Puerto Rico ya que, por información suministrada por el Bufete Santiago-Meléndez, el licenciado Laureano Molina trabajaba para esa organización. El abogado quere-llado tampoco respondió a los reclamos, por lo que la Leda. Genoveva Valentín Soto, Directora de la División Legal de la Unión, remitió una segunda comunicación, esta vez al Plan de Salud de la Federación de Maestros de Puerto [61]*61Rico. A pesar de las gestiones realizadas, el abogado nunca se comunicó con la Unión ni con los querellantes.(2)

De los autos del caso AS-00-01-923 ante JASAP surge que el 11 de julio de 2000 se le concedió a los apelantes (aquí querellantes) —representados por el abogado quere-llado— diez días laborables para replicar a la oposición de la parte apelada, el Departamento de la Familia. Ese tér-mino se prorrogó el 17 de agosto de 2000. El 15 de noviem-bre de 2000 se les concedió un término de veinte días para que mostraran causa por la cual no debía desestimarse el recurso ante el incumplimiento de lo ordenado por JASAP en su Resolución de 11 de julio de 2000. El abogado quere-llante tampoco cumplió con esa orden; por consiguiente, el 6 de marzo de 2001 JASAP desestimó la apelación de los querellantes por abandono y falta de interés.

El 28 de marzo de 2001, el abogado querellado presentó una Moción Urgente Solicitando Reconsideración, en la cual pedía que se dejara sin efecto la desestimación del recurso de apelación ante la agencia.

El 2 de abril de 2001, JASAP acogió la moción y le con-cedió diez días adicionales al querellado para cumplir con la orden aún pendiente y dictada el 13 de noviembre de 2000. El querellado tampoco cumplió con esta orden y, fi-nalmente, JASAP dictó una resolución el 10 de mayo de 2001 y la notificó el 16 del mismo mes, y en ella declaró sin lugar la moción de reconsideración. Ese 10 de mayo, el abo-gado querellado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual informó, entre otras cosas, que no había recibido la resolución que emitió JASAP el 2 de abril, me-diante la que declaró “ha lugar” su Moción Urgente Solici-[62]*62tando Reconsideración, debido a que se le había enviado a la dirección equivocada. No obstante, esa resolución se en-vió a la dirección que informó el abogado querellado en su Moción de Reconsideración de 28 de marzo de 2001. Cabe destacar que también el 10 de mayo de 2001, el abogado querellado presentó ante JASAP una moción para solicitar su relevo de la representación legal de los apelantes aquí querellantes.

Así las cosas, el abogado querellado acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de revisión en el Caso Núm. KLRA-01-00613, Ángel Rivera y otros v. Departamento de la Familia.

Ese tribunal denegó la solicitud mediante Resolución de 9 de marzo de 2002. El querellado acudió entonces a este Tribunal, mediante el recurso de certiorari en el Caso Núm. CC-2002-298, Ángel Rivera y otros v. Departamento de la Familia. Este recurso también fue declarado “no ha lugar” mediante Resolución de 17 de mayo de 2002.

H-i

Reiteradamente hemos expresado que todo miembro de la profesión legal tiene el deber de defender diligentemente los intereses de su cliente con un trato profesional caracterizado por la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa honradez. Su gestión profesional debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos y habilidades. Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Véanse, además: In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70 (2001); In re Águila López, 152 D.P.R. 49 (2000); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

A tenor con lo antes expuesto se puede colegir, con me-ridiana claridad, que el licenciado Laureano Molina incum-plió con los deberes éticos exigidos por el citado Canon 18 cuando, luego de aceptar representar a los querellantes, no fue diligente en la defensa de sus intereses. Su negligencia [63]*63y desidia al ignorar la órdenes de JASAP y al no justificar sus incomparecencias fueron de tal naturaleza que la agen-cia no tuvo más alternativa que archivar la apelación de los querellantes por abandono y falta de interés. Aún así, la agencia le concedió al abogado querellado otra oportuni-dad al acoger su solicitud de reconsideración. Se le conce-dió término para que cumpliera con la orden aún pen-diente de 13 de noviembre de 2000 y nuevamente hizo caso omiso a los requerimientos, lo que llevó a la agencia a de-clarar “no ha lugar” la solicitud de reconsideración. El abo-gado querellado también omitió notificarle a los querellan-tes que JASAP había desestimado su recurso de apelación por abandono y falta de interés ni les explicó las posibles consecuencias del dictamen.

Así, pues, el abogado querellado abandonó el caso de sus clientes y desatendió la encomienda que éstos le hicieron al grado de no informarles sobre los desacertados trámites que seguía la apelación ante JASAP. Los querellantes se enteraron de la desestimación del recurso de apelación por otras fuentes.(3)

De otra parte, el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra,

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