EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 71
213 DPR ___ Javier Pérez Rojas
Número del Caso: TS-9,428
Fecha: 26 de junio de 2024
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Representante legal de Javier Pérez Rojas:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Javier Pérez Rojas TS-9,428
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2024.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un miembro de la
profesión jurídica que ha exhibido un patrón de
incumplimiento craso con nuestras órdenes. En esta
ocasión, concluimos que el Lcdo. Javier Pérez Rojas
quebrantó el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
infra. En consecuencia, ordenamos su suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y
lo referimos a un procedimiento de desacato.
I
El Lcdo. Javier Pérez Rojas fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1990 y a la
práctica de la notaría el 31 de enero de 1990. El 18 TS-9,428 2
de mayo de 2016, lo suspendimos inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía por desobedecer nuestras
órdenes y no contestar una queja disciplinaria. In re Pérez
Rojas, 195 DPR 571 (2016). Posteriormente, el 18 de mayo de
2018 concedimos su reinstalación al ejercicio de la abogacía
y ordenamos la reactivación de cuatro quejas pendientes en
su expediente disciplinario.
El 21 de noviembre de 2023, tras adjudicar la querella
CP-2019-0004, suspendimos al licenciado Pérez Rojas del
ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de
treinta días. In re Javier Pérez Rojas, 2023 TSPR 139, 213
DPR ___ (2023). En esta ocasión, la suspensión respondió al
incumplimiento del abogado con nuestra orden de notificar a
sus clientes sobre el dictamen disciplinario que recayó en
su contra en 2016. En concreto, concluimos que durante el
periodo de suspensión del licenciado Pérez Rojas en 2016,
este representaba a unos clientes en un caso ante el Tribunal
de Primera Instancia y desatendió la causa sin notificarles
que había sido suspendido.
Ahora bien, producto de la suspensión decretada el 21
de noviembre de 2023, ordenamos la incautación de la obra
protocolar que custodiaba el letrado, para ser entregada al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN).
Consecuentemente, el 19 de diciembre de 2023 ODIN
presentó un Informe sobre el estado de la obra notarial
incautada. Allí, notificó que la obra reflejaba múltiples
deficiencias, entre ellas: omisión de cancelar sellos TS-9,428 3
arancelarios, protocolos sin encuadernar, además de errores
y omisiones relacionadas con formalidades requeridas en
distintos instrumentos públicos.
Visto el informe de ODIN, el 29 de diciembre de 2023 le
concedimos al licenciado Pérez Rojas un término de 60 días
para encaminar el proceso de subsanación de la obra
protocolar. De igual modo, le ordenamos contratar los
servicios de un notario para subsanar o ratificar los
negocios jurídicos ineficaces en su obra protocolar y
atender otros señalamientos.
Entretanto, el 2 de enero de 2024 el licenciado Pérez
Rojas solicitó reinstalación al ejercicio de la abogacía. En
respuesta, el 30 de enero de 2024, el Tribunal concedió la
reinstalación. Posteriormente, el 5 de marzo de 2024
recibimos por parte de ODIN una Moción notificando
incumplimiento de orden. En esta, nos informó que había
vencido el término concedido al licenciado Pérez Rojas para
encaminar el proceso de subsanación y que, salvo la
cancelación de una deficiencia arancelaria de $17.00, el
estado de la obra notarial permanecía igual. Además, ODIN
expresó que el letrado no se había comunicado con ningún
funcionario para coordinar el proceso de subsanación de la
obra custodiada por la mencionada dependencia.
Así las cosas, el 27 de marzo de 2024 emitimos una
Resolución en la cual le concedimos al licenciado Pérez Rojas
un término final e improrrogable de 20 días para cumplir con
lo ordenado el 29 de diciembre de 2023, respecto a la TS-9,428 4
subsanación de la obra notarial. A su vez, le apercibimos
que, de incumplir, se expondría a sanciones severas como la
suspensión del ejercicio de la abogacía y el referido del
asunto al Tribunal de Primera Instancia para un proceso de
desacato.
A pesar de lo anterior, el letrado incumplió una vez
más con nuestras órdenes. Consecuentemente, ODIN compareció
nuevamente y recomendó que se refiriera el asunto al Tribunal
de Primera Instancia para la iniciación de un proceso de
desacato. Además de lo anterior, recomendó que
determináramos si procedían otras medidas disciplinarias en
atención al patrón de incumplimiento.
II
El Código de Ética Profesional preceptúa las normas
mínimas de conducta que deben regir las actuaciones de los
miembros de la clase togada en el desempeño de sus
funciones. In re García Suárez, 2024 TSPR 49, 213 DPR __
(2024). In re Cuevas Vélez, 2023 TSPR 133, 213 DPR ___
(2023); In re García Pérez, 211 DPR 638 (2023). En concreto,
el Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, establece
que los abogados deben observar hacia los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto y
diligencia. In re Díaz Vanga, 2024 TSPR 1, 213 DPR ___
(2024); In re Wilamo Guzmán, 212 DPR 104 (2023); In re
Torres Trinidad, 211 DPR 65 (2023). In re Malavé León, 211
DPR 971 (2023); In re González Ruiz, 211 DPR 943 (2023). TS-9,428 5
Conforme a lo anterior, hemos enfatizado el deber
ineludible que tiene todo abogado de cumplir con prontitud
y celeridad las órdenes del Tribunal, particularmente cuando
se trata de procesos disciplinarios. In re Colón Olivo, 211
DPR 55 (2023); In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633 (2023).
“[D]esatender los requerimientos realizados en el curso de
un procedimiento disciplinario denota indisciplina,
desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia
hacia las autoridades, y revela una gran fisura del buen
carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión
legal”. In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017).
Hemos sido firmes al recalcar que la desatención
reiterada a nuestras órdenes constituye una afrenta a la
autoridad de los tribunales y, a su vez, configura una
transgresión del Canon 9 de Ética Profesional, supra, que
no puede ser tomada de forma liviana. In re Corretjer Roses,
208 DPR 1054 (2022).
De igual forma, hemos recalcado que desatender los
requerimientos de ODIN equivale a desatender las órdenes de
este Tribunal. In re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594, 599
(2018); In re Núñez Vázquez, 197 DPR 506, 513 (2017). De
ahí que, los notarios tienen la obligación de subsanar las
faltas señaladas en su obra notarial. In re García Suárez,
supra, pág. 7; In re López Castro, 197 DPR, 819 (2017).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 71
213 DPR ___ Javier Pérez Rojas
Número del Caso: TS-9,428
Fecha: 26 de junio de 2024
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Representante legal de Javier Pérez Rojas:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Javier Pérez Rojas TS-9,428
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2024.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un miembro de la
profesión jurídica que ha exhibido un patrón de
incumplimiento craso con nuestras órdenes. En esta
ocasión, concluimos que el Lcdo. Javier Pérez Rojas
quebrantó el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
infra. En consecuencia, ordenamos su suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y
lo referimos a un procedimiento de desacato.
I
El Lcdo. Javier Pérez Rojas fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1990 y a la
práctica de la notaría el 31 de enero de 1990. El 18 TS-9,428 2
de mayo de 2016, lo suspendimos inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía por desobedecer nuestras
órdenes y no contestar una queja disciplinaria. In re Pérez
Rojas, 195 DPR 571 (2016). Posteriormente, el 18 de mayo de
2018 concedimos su reinstalación al ejercicio de la abogacía
y ordenamos la reactivación de cuatro quejas pendientes en
su expediente disciplinario.
El 21 de noviembre de 2023, tras adjudicar la querella
CP-2019-0004, suspendimos al licenciado Pérez Rojas del
ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de
treinta días. In re Javier Pérez Rojas, 2023 TSPR 139, 213
DPR ___ (2023). En esta ocasión, la suspensión respondió al
incumplimiento del abogado con nuestra orden de notificar a
sus clientes sobre el dictamen disciplinario que recayó en
su contra en 2016. En concreto, concluimos que durante el
periodo de suspensión del licenciado Pérez Rojas en 2016,
este representaba a unos clientes en un caso ante el Tribunal
de Primera Instancia y desatendió la causa sin notificarles
que había sido suspendido.
Ahora bien, producto de la suspensión decretada el 21
de noviembre de 2023, ordenamos la incautación de la obra
protocolar que custodiaba el letrado, para ser entregada al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN).
Consecuentemente, el 19 de diciembre de 2023 ODIN
presentó un Informe sobre el estado de la obra notarial
incautada. Allí, notificó que la obra reflejaba múltiples
deficiencias, entre ellas: omisión de cancelar sellos TS-9,428 3
arancelarios, protocolos sin encuadernar, además de errores
y omisiones relacionadas con formalidades requeridas en
distintos instrumentos públicos.
Visto el informe de ODIN, el 29 de diciembre de 2023 le
concedimos al licenciado Pérez Rojas un término de 60 días
para encaminar el proceso de subsanación de la obra
protocolar. De igual modo, le ordenamos contratar los
servicios de un notario para subsanar o ratificar los
negocios jurídicos ineficaces en su obra protocolar y
atender otros señalamientos.
Entretanto, el 2 de enero de 2024 el licenciado Pérez
Rojas solicitó reinstalación al ejercicio de la abogacía. En
respuesta, el 30 de enero de 2024, el Tribunal concedió la
reinstalación. Posteriormente, el 5 de marzo de 2024
recibimos por parte de ODIN una Moción notificando
incumplimiento de orden. En esta, nos informó que había
vencido el término concedido al licenciado Pérez Rojas para
encaminar el proceso de subsanación y que, salvo la
cancelación de una deficiencia arancelaria de $17.00, el
estado de la obra notarial permanecía igual. Además, ODIN
expresó que el letrado no se había comunicado con ningún
funcionario para coordinar el proceso de subsanación de la
obra custodiada por la mencionada dependencia.
Así las cosas, el 27 de marzo de 2024 emitimos una
Resolución en la cual le concedimos al licenciado Pérez Rojas
un término final e improrrogable de 20 días para cumplir con
lo ordenado el 29 de diciembre de 2023, respecto a la TS-9,428 4
subsanación de la obra notarial. A su vez, le apercibimos
que, de incumplir, se expondría a sanciones severas como la
suspensión del ejercicio de la abogacía y el referido del
asunto al Tribunal de Primera Instancia para un proceso de
desacato.
A pesar de lo anterior, el letrado incumplió una vez
más con nuestras órdenes. Consecuentemente, ODIN compareció
nuevamente y recomendó que se refiriera el asunto al Tribunal
de Primera Instancia para la iniciación de un proceso de
desacato. Además de lo anterior, recomendó que
determináramos si procedían otras medidas disciplinarias en
atención al patrón de incumplimiento.
II
El Código de Ética Profesional preceptúa las normas
mínimas de conducta que deben regir las actuaciones de los
miembros de la clase togada en el desempeño de sus
funciones. In re García Suárez, 2024 TSPR 49, 213 DPR __
(2024). In re Cuevas Vélez, 2023 TSPR 133, 213 DPR ___
(2023); In re García Pérez, 211 DPR 638 (2023). En concreto,
el Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, establece
que los abogados deben observar hacia los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto y
diligencia. In re Díaz Vanga, 2024 TSPR 1, 213 DPR ___
(2024); In re Wilamo Guzmán, 212 DPR 104 (2023); In re
Torres Trinidad, 211 DPR 65 (2023). In re Malavé León, 211
DPR 971 (2023); In re González Ruiz, 211 DPR 943 (2023). TS-9,428 5
Conforme a lo anterior, hemos enfatizado el deber
ineludible que tiene todo abogado de cumplir con prontitud
y celeridad las órdenes del Tribunal, particularmente cuando
se trata de procesos disciplinarios. In re Colón Olivo, 211
DPR 55 (2023); In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633 (2023).
“[D]esatender los requerimientos realizados en el curso de
un procedimiento disciplinario denota indisciplina,
desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia
hacia las autoridades, y revela una gran fisura del buen
carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión
legal”. In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017).
Hemos sido firmes al recalcar que la desatención
reiterada a nuestras órdenes constituye una afrenta a la
autoridad de los tribunales y, a su vez, configura una
transgresión del Canon 9 de Ética Profesional, supra, que
no puede ser tomada de forma liviana. In re Corretjer Roses,
208 DPR 1054 (2022).
De igual forma, hemos recalcado que desatender los
requerimientos de ODIN equivale a desatender las órdenes de
este Tribunal. In re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594, 599
(2018); In re Núñez Vázquez, 197 DPR 506, 513 (2017). De
ahí que, los notarios tienen la obligación de subsanar las
faltas señaladas en su obra notarial. In re García Suárez,
supra, pág. 7; In re López Castro, 197 DPR, 819 (2017).
Así pues, desplegar una actitud de indiferencia y
menosprecio hacia nuestra autoridad constituye causa
suficiente para la suspensión inmediata e indefinida de la TS-9,428 6
práctica de la abogacía y notaría. In re Pérez Fernández,
2024 TSPR 42, 213 DPR __ (2024); In re Ocasio Bravo, 209
DPR 1043 (2022); In re Joubert Lugo, 209 DPR 748 (2022).
III
Los hechos reseñados revelan que el licenciado Pérez
Rojas ha incurrido en un patrón severo de incumplimiento y
desidia de cara a nuestras órdenes. A pesar de habérsele
concedido múltiples oportunidades y prórrogas para cumplir
con el proceso de subsanación de su obra protocolar, el
letrado optó por desatender nuestros requerimientos. De
hecho, el licenciado Pérez Rojas en ningún momento
compareció ante nos, aún luego de haberle advertido que se
exponía a sanciones disciplinarias severas tales como la
suspensión del ejercicio de la abogacía y un referido al
Tribunal de Primera Instancia. Su conducta denota un claro
menosprecio a nuestra autoridad. De igual modo, el
expediente revela que el abogado tiene un amplio historial
de incumplimiento e indiferencia a nuestra potestad
disciplinaria, lo que ha acarreado su suspensión en más de
una ocasión.
No cabe duda de que la conducta del licenciado Pérez
Rojas quebrantó los postulados del Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra. Ante esta situación, nos vemos en
la obligación de suspenderlo inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía. Asimismo, se le refiere a un
procedimiento de desacato ante el Tribunal de Primera
Instancia. TS-9,428 7
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Javier Pérez Rojas. Como consecuencia,
se le impone el deber de notificar a todos sus clientes
sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del
mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los
expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad
recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le
impone también la obligación de informar inmediatamente de
su suspensión a los foros judiciales y administrativos en
los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditará a
este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, incluso
una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó
su suspensión, dentro del término de treinta (30) días,
contado a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se
le reinstale a la práctica de la profesión legal de
solicitarlo en el futuro.
Por otra parte, se refiere al señor Pérez Rojas a un
proceso de desacato civil ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al
señor Pérez Rojas por medio del correo electrónico
registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas y
personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este
Tribunal. TS-9,428 8
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Javier Pérez Rojas. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, incluso una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal de solicitarlo en el futuro. TS-9,428 2
Por otra parte, se refiere al señor Pérez Rojas a un proceso de desacato civil ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Pérez Rojas por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas y personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo