EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2025 TSPR 90
Javier Pérez Rojas 216 DPR ___ (TS-9,428)
Número del Caso: CP-2020-0015
Fecha: 12 de septiembre de 2025
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Representante legal del querellado:
Por derecho propio
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 9, 33 y 38 de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Javier Pérez Rojas CP-2020-0015 (TS-9,428)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Nuevamente tenemos la obligación de evaluar la conducta
del Sr. Javier Pérez Rojas (señor Perez Rojas o querellado)1
y determinar si este infringió los Cánones 9, 33 y 38 de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
I
El señor Pérez Rojas fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 3 de enero de 1990 y a la práctica de la
notaría el 31 de enero de 1990. El 18 de mayo de 2016 fue
suspendido inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la abogacía por desobedecer nuestras órdenes y no
contestar una queja disciplinaria. Véase, In re Pérez
Rojas, 195 DPR 571 (2016).
El 5 de abril de 2018, el Sr. Daniel A. Vélez Rivera
(señor Vélez Rivera o promovente) presentó una Queja
1 En la actualidad el Sr. Javier Pérez Rojas se encuentra suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía como consecuencia de lo resuelto en In re Pérez Rojas, 214 DPR 497 (2024). CP-2020-0015 2
contra el suspendido abogado. En resumen, indicó que el 9
de enero de 2018 contrató al señor Pérez Rojas para que
lo representara en un caso de familia sobre
comunicaciones y relaciones paternofiliales, con respecto
a una hija que fue trasladada por su madre al estado de
la Florida. Insatisfecho con el poco avance de la
gestión, el señor Vélez Rivera investigó sobre el señor
Pérez Rojas y advino en conocimiento que este último se
encontraba suspendido de manera indefinida de la
profesión legal. Así las cosas, solicitó que se le
ordenará al señor Pérez Rojas a devolverle los mil cien
dólares ($1,100) que había pagado por adelantado.
El 5 de abril de 2018, la Secretaria de este
Tribunal remitió copia certificada de la Queja al
Departamento de Justicia ya que le compete al Fiscal
General del Departamento de Justicia investigar los
asuntos que impliquen práctica ilegal de la Abogacía. El
13 de abril de 2018 ordenamos el archivo administrativo
de la presente Queja. Hicimos lo anterior debido a que el
señor Pérez Rojas se encontraba suspendido al momento de
presentarse la misma. Luego, el 18 de mayo de 2018,
concedimos la reinstalación del señor Pérez Rojas al
ejercicio de la abogacía, mas no así de la notaría.
Consecuentemente, se ordenó la reactivación de cuatro
Quejas que este tenía pendiente en su expediente CP-2020-0015 3
disciplinario, inclusive la que hoy adjudicamos.2 Así las
cosas, ordenamos que el querellado contestara, dentro del
término de treinta (30) días, las Quejas en su contra.
Vencido el término, y sin que el señor Pérez Rojas
presentara su contestación a la Queja, el 21 de junio de
2018 referimos a la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, la Queja AB-2018-0053 para su investigación
e informe.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2018 la Oficina
del Procurador General presentó su Informe. En este,
señaló que el señor Pérez Rojas no contestó dentro de los
términos concedidos por el Tribunal la Queja presentada
en su contra. También, señaló que tras recibir el caso,
la Oficina del Procurador General le concedió al señor
Pérez Rojas un término de diez (10) días, que vencía el
12 de julio de 2018, para contestar la Queja y presentar
toda documentación que sustente sus alegaciones, término
que el abogado incumplió. Concluyó que la conducta del
señor Pérez Rojas era contraria a los Cánones 9 y 12 del
Código de Ética Profesional, supra.
Así las cosas, el 23 de agosto de 2018, vencidos
todos los términos concedidos por este Tribunal y la
Oficina del Procurador General, el abogado presentó su
Contestación a queja. En resumen, aceptó los hechos que
dieron origen a este procedimiento. Sostuvo que se reunió
con el señor Vélez Rivera, quien fue referido por un
2 En particular se ordenó la reactivación de las quejas AB-2014-0454, AB-2016-0098, AB-2017-0176 y la AB-2018-0053. CP-2020-0015 4
tercero, para que lo orientara sobre sus alternativas en
el asunto de relaciones paternofiliales con su hija. El
letrado alegó que le informó al señor Vélez Rivera que
era abogado pero que no estaba ejerciendo la profesión
por haber sido suspendido, no obstante que este le
insistió que lo ayudara. Por lo cual, el querellado
procedió a enviar una carta y comunicarse con la abogada
de la madre de la menor para resolver el asunto mediante
una propuesta extrajudicial. Plasmó que luego el señor
Vélez Rivera solicitó radicar la reclamación en el
Tribunal y que volvió a orientar al promovente sobre la
diferencia entre ser abogado y ser licenciado.
Expresó sus más sinceras disculpas por el
malentendido sobre cuál era su función y lo que podía
hacer para el señor Vélez Rivera. Adujo que nunca tuvo la
intención de dar la impresión de ser un abogado admitido
a la práctica o de practicar sin ser autorizado por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, y que posteriormente
devolvió el dinero que había recibido. En esta
contestación, el abogado no certificó haber enviado copia
a la Oficina del Procurador General.
El 4 de noviembre de 2019, se presentó el Informe
final del Procurador General.3 En este el Procurador
3 En el ínterin, el 27 de noviembre de 2018, compareció el Procurador General para solicitar la paralización del proceso disciplinario. Sostuvo que, luego de recibir la Contestación a queja e iniciar nuevamente la investigación del asunto, advino en conocimiento que el Departamento de Justicia había iniciado una investigación criminal por los mismos hechos alegados en la Queja, a saber, el ejercicio ilegal de la profesión mientras el querellado se encontraba suspendido. CP-2020-0015 5
General concluyó que tras investigar las alegaciones de
la Queja existía evidencia clara, robusta y convincente
de que el señor Pérez Rojas ejerció y aparentó que podía
ejercer la abogacía mientras se encontraba suspendido de
la profesión, violentando así los Cánones 33 y 38 de
Ética Profesional, supra. Además, el Informe final
mantuvo que la conducta del señor Pérez Rojas durante
este proceso disciplinario violentó los Cánones 9 y 12
del Código de Ética Profesional, supra. Así las cosas,
recomendó la suspensión del señor Pérez Rojas o el inicio
de un procedimiento disciplinario en su contra.
El 9 de enero de 2020, el querellado presentó su
Contestación al Informe del Procurador General. En
síntesis, arguyó que nunca tuvo la intención de inducir a
error al promovente. Sostuvo que le hizo claro que no era
licenciado y que las gestiones fueron dirigidas a que las
partes lograran un acuerdo sin necesidad de acudir al
tribunal. Añadió que, ante el presunto malentendido del
señor Pérez Rojas devolvió el dinero que había recibido
del señor Vélez Rivera el 26 de marzo de 2018. Además,
resaltó que aceptaba los hechos por los cuales se originó
la Queja.
Evaluado lo anterior, el 6 de marzo de 2020
ordenamos a la Oficina del Procurador General a presentar
El 25 de enero de 2019, este Tribunal concedió la paralización. El 5 de septiembre de 2019, ya cerrada la investigación y a petición del Procurador General, se dejó sin efecto la paralización y se ordenó al Procurador General a que finalizara la investigación y presentara el correspondiente Informe. CP-2020-0015 6
la Querella correspondiente. En consecuencia, el 18 de
septiembre de 2020 se presentó la Querella que imputó los
tres cargos siguientes:
A. Primer cargo: El licenciado Pérez infringió los preceptos del Canon 33 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. C. 33, ya que ejerció y aparentó que podía ejercer la abogacía cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. Ello, al asesorar al señor Vélez, comprometerse a representarlo extrajudicialmente, realizar gestiones extrajudiciales con la abogada de la otra parte, recibir honorarios por ello, y al identificarse en diversas instancias como abogado y parte de un estudio legal.
B. Segundo cargo: El licenciado Pérez violó el Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. C. 38, ya que no exaltó el honor y la dignidad de la profesión legal, ni evitó incurrir en conducta impropia o en la apariencia de esta. Ello, al realizar gestiones relacionadas al ejercicio de la abogacía y al dar la impresión de que estaba admitido al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido, y al cobrarle honorarios al señor Vélez por gestiones que estaba legalmente impedido a realizar.
C. Tercer cargo: El licenciado Pérez infringió el Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9, ya que no cumplió oportunamente con las órdenes de la Secretaría de este Alto Foro y el requerimiento de la Oficina del Procurador General para contestar la queja que inició este procedimiento disciplinario.
Tras contestarse la Querella y estando pendiente el
asunto, el 21 de noviembre de 2023 se adjudicó la
Querella CP-2019-0004. Véase, In re Pérez Rojas, 213 DPR
244 (2023). En esta, se suspendió al señor Pérez Rojas
del ejercicio de la abogacía y la notaría por un término
de treinta (30) días dado a que incumplió con nuestra
Orden de notificar a sus clientes sobre el dictamen
disciplinario que recayó en su contra en el 2016. En CP-2020-0015 7
particular, tras ser suspendido en el 2016, el señor
Pérez Rojas desatendió un caso ante el Tribunal de
Primera Instancia sin notificarle a sus clientes que
había sido suspendido.
El 20 de diciembre de 2023 se ordenó el archivo
administrativo de la presente Querella. Luego, el 30 de
enero de 2024, el señor Perez Rojas fue readmitido al
ejercicio de la abogacía y se reactivó esta Querella. No
obstante, el 26 de junio de 2024 mediante una Opinión Per
Curiam nuevamente se suspendió al señor Perez Rojas de
manera inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. Véase, In re Pérez Rojas, 214 DPR 497 (2024).
Lo anterior sucedió, dado a que no encaminó el proceso de
subsanación de la obra notarial de varias deficiencias
que identificó la Oficina de Inspección de Notarías, a
pesar de los términos concedidos para ello. De igual
forma, se refirió al señor Pérez Rojas a un procedimiento
de desacato.
Luego de solicitar su reinstalación, el 17 de
diciembre de 2024 emitimos una Resolución haciendo
constar que no se consideraría la reinstalación del señor
Pérez Rojas hasta tanto se resolviera la Querella CP-
2020-0015. Siendo así, ordenamos la reactivación de la
Querella CP-2020-0015 y la continuación de los
procedimientos. Poco después, el 22 de enero de 2025, se
designó a la Lcda. Crisanta González Seda como CP-2020-0015 8
Comisionada Especial, para recibir la prueba
correspondiente y rendir un Informe a esos efectos.
Tras varios incidentes procesales, la Comisionada
Especial rindió su Informe. Según surge del mismo, las
partes sometieron el caso por el expediente y la
Comisionada Especial concluyó que había prueba clara,
robusta y convincente de los cargos imputados al señor
Pérez Rojas. Además, reconoció que durante el
procedimiento el querellado aceptó su conducta y expresó
su pesar por la situación, devolvió los honorarios
cobrados al promovente y pidió excusas por su conducta.
II
Es sabido que el Código de Ética Profesional
constituye las normas mínimas sobre la conducta de los
miembros de la profesión legal que ejercen la abogacía.
Preámbulo de los Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX. El incumplimiento con las normas que impone el
ordenamiento ético y la ley acarrea la imposición de
sanciones disciplinarias. In re Torres Alvarado, 212 DPR
477, 485 (2023); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374
(2014).
Así las cosas, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone que el abogado debe observar
hacia los tribunales una conducta caracterizada por el
mayor respeto. En particular, se ha resuelto que todo
miembro de la profesión legal debe responder a los
requerimientos de esta Curia de manera oportuna y CP-2020-0015 9
diligente, más aún si estos surgen de un trámite
disciplinario. In re Irizarry Irizarry, supra. El incumplir
con las órdenes de un tribunal denota una actitud de
menosprecio e indiferencia hacia la autoridad de este
último y constituye una violación al Canon 9. In re Carmona
Rodríguez, 206 DPR 863, 868 (2021).
Este Tribunal ha recalcado que los deberes que surgen
de este Canon se extienden a los requerimientos que
realicen otras entidades públicas en el proceso
disciplinario, entre estas, la Oficina del Procurador
General. In re Cardona Estelritz, 212 DPR 649, 664 (2024).
Además, en los procesos disciplinarios, la desatención de
los requerimientos realizados además causa demoras
irrazonables en el trámite de los casos, afectando la
administración de la justicia. In re López Santiago, 199
DPR 797, 808 (2018).
El Canon 33 del Código de Ética Profesional, supra,
prohíbe la práctica de la abogacía en Puerto Rico sin la
autorización del Tribunal Supremo de Puerto Rico.4 Lo
4 De igual forma, la Sec. 7 de la Ley Núm. 17 del 10 de junio de 1939, conocida como Ley del Ejercicio de la Abogacía y del Notariado, 4 LPRA sec. 727, dispone: Ninguna persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasi judicial ante cualquier tribunal judicial; Disponiéndose, que la infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta sección, se considerará y castigará como un delito menos grave; Disponiéndose, además, que se considerará como malpractice y como causa suficiente para desaforo el hecho de cualquier abogado autorizar con su firma escrituras, alegaciones y documentos en que dicho abogado no sea bona fide el verdadero abogado o notario del asunto o sustituto de dicho abogado o notario; y Disponiéndose, también, que los fiscales tendrán el deber CP-2020-0015 10
anterior constituye “un ejercicio del poder de razón de
estado para la protección del público de personas no
cualificadas o no diestras”. In re Gervitz Carbonell, 162
DPR 665, 701–702 (2004). En lo pertinente al caso de autos,
este canon dispone, lo siguiente:
[. . .]b) A menos que esté autorizada a ejercer la práctica de la abogacía en Puerto Rico ninguna persona podrá: 1) establecer una oficina o cualquier otra presencia continua y sistemática para ejercer la abogacía en Puerto Rico; o 2) hacer creer al público o aparentar de cualquier manera que puede ejercer la abogacía en Puerto Rico.
Así las cosas, hemos determinado que constituye
conducta impropia el que mientras una persona esté
suspendida, “realice actos que constituyan el ejercicio
de la profesión o la apariencia de ello”. In re Gordon
Menéndez I, 171 DPR 210, 215 (2007). Hemos postulado que
ejercer la profesión durante un periodo de suspensión
debe ser sancionado severamente, por constituir tanto un
desafío insólito a nuestro poder de reglamentar la
profesión como una práctica ilegal de la abogacía. Íd.
La suspensión de la práctica no debe tomarse de
manera liviana “pues esta paraliza, inhabilita y le
proscribe al abogado que, por el término dictaminado,
ejerza la profesión legal. Ni siquiera debe arriesgarse
en aparentarlo”. In re Pérez Rojas, supra, pág. 260. De
de investigar las infracciones de esta sección, y en caso de que encontraren justa causa, podrán solicitar del Tribunal Supremo el desaforo temporal o permanente de cualquier abogado o notario que hubiere infringido las anteriores disposiciones. CP-2020-0015 11
igual forma, mientras un abogado se encuentra suspendido
no puede realizar gestión profesional alguna porque “[s]i
permitiéramos que un abogado suspendido del ejercicio de
la profesión determine a su discreción qué tipo de
gestiones profesionales puede realizar y de cuáles debe
abstenerse, estaríamos consintiendo una anarquía
impermisible en un sistema de orden, como debe ser el
sistema judicial”. In re Cepeda Parrilla, 108 DPR 527,
530 (1979). Por último, bajo lo prohibición del Canon 33
un abogado no admitido a nuestra jurisdicción no puede
suministrar consejo legal a un cliente, aunque se trate
de un asunto fuera de los tribunales. In re Wolper et
al., 189 DPR 292, 302 (2013).
En cuanto a la apariencia que una persona puede
ejercer la abogacía en Puerto Rico hemos señalado que es lo
que precisamente se sanciona mediante el Canon 38. In re
Gordon Menéndez I, supra.5 El Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, expresa en lo pertinente que “[e]l
abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la
exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el
así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia”.
Siendo ello así, hemos señalado que los actos de los
abogados se reflejan en la profesión, por lo que el abogado
5 A manera de ejemplo, en In re Gordon Menéndez I, 171 DPR 210, 215 (2007), señalamos que es contrario al Canon 38 de Ética Profesional “que un abogado suspendido comparezca a un foro investigativo con una persona que había sido su cliente y se identifique utilizando las credenciales del Colegio de Abogados”. CP-2020-0015 12
que incurre en apariencia de conducta impropia viola el
Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, pues
estaría “quebrantando el deber de exaltar el honor y la
dignidad de la profesión legal”. In re Mártir González, 214
DPR 1204, 1219 (2024) (citando a In re Soto Aguilú, 202 DPR
137 (2019)). Por otro lado, hemos señalado que utilizar el
título de licenciado mientras un abogado está suspendido de
la profesión violenta el Canon 38, porque crea la
apariencia impropia de estar ejerciendo la profesión. In re
Rodríguez Zayas II, 190 DPR 796 (2014) (Resolución).
Por último, al disciplinar abogados que han infringido
el Código de Ética Profesional este Tribunal ha considerado
varios factores para determinar la sanción correspondiente.
Específicamente, hemos considerado como criterios o
factores relevantes: (1) la reputación del abogado en la
comunidad; (2) su historial disciplinario; (3) si la
conducta es una aislada; (4) si medió ánimo de lucro; (5)
si presentó una defensa frívola de su conducta; (6) si
ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) si resarció al
cliente o la clienta; (8) si demostró aceptación o
arrepentimiento sincero por la conducta que le fuera
imputada y, (9) otros atenuantes o agravantes que surjan de
los hechos. In re Roldán González, 195 DPR 414, 425 (2016).
III
Primeramente, del trasfondo procesal no surgen dudas
que el señor Pérez Rojas violentó el Canon 9 de Ética
Profesional una vez comenzó este proceso disciplinario. CP-2020-0015 13
En particular, incumplió con el término concedido por
este Tribunal para contestar la Queja y el requerimiento
de la Oficina del Procurador General para que se
expresara en cuanto a la misma. Esta conducta trastocó el
trámite disciplinario, requiriendo que el Procurador
presentara un Informe sobre la conducta del abogado sin
entrar en las alegaciones de la Queja presentada. La
anterior desidia ante las órdenes de este Tribunal y los
requerimientos de sus brazos operacionales refleja un
incumplimiento con la conducta exigida por el Canon 9 del
Por otro lado, la prueba documental sometida y los
escritos de las partes demuestran que el 9 de enero de
2018, aun suspendido del ejercicio de la abogacía, el
señor Pérez Rojas se reunió con el señor Vélez Rivera.
Además, surge que esta reunión era para asesorar al señor
Vélez Rivera sobre las alternativas que este tenía ante
el hecho que la madre de su hija se había trasladado al
estado de la Florida. Como parte de esa reunión, se
preparó una hoja de contacto con el encabezado de Estudio
Legal del Pilar, perteneciente a la hermana del
querellado, y se identificaba al señor Pérez Rojas con el
título de “Lcdo.”. El señor Pérez Rojas acordó realizar
gestiones a favor del señor Vélez Rivera quien tenía el
interés de tener comunicación y relaciones
paternofiliales con su hija. En representación del señor
Vélez Rivera el querellado se comunicó y envió una carta CP-2020-0015 14
a la abogada de la madre de la menor, que contenía una
propuesta para atender extrajudicialmente las relaciones
paternofiliales y patria potestad, inclusive sugiriendo
la posibilidad de radicar un escrito donde se recojan los
acuerdos alcanzados. Este escrito se envió desde el
correo electrónico del Estudio Legal del Pilar.
Además, para realizar estas gestiones en enero de
2018, el señor Vélez Rivera pagó al querellado mil cien
dólares ($1,100). El querellado le entregó dos recibos al
señor Vélez Rivera, con fechas del 11 de enero de 2018 y
“enero de 2018” por $600 y $500, respectivamente. En uno
de estos en el encabezado hacía referencia al Estudio
Legal del Pilar y al “Lcdo. Javier Pérez Rojas”. Tras la
gestión no rendir frutos el señor Vélez Rivera solicitó
al querellado su renuncia y la devolución del dinero.
Este dinero fue devuelto el 26 de marzo de 2018.
De los hechos anteriormente reseñados, surge que
mientras estaba suspendido de la profesión el señor Pérez
Rojas aparentó y ejerció la abogacía en nuestra
jurisdicción en directa violación a los Cánones 33 y 38
de Ética Profesional, supra. Según indicado, el Canon 33
de Ética Profesional, supra, prohíbe que un abogado no
autorizado a ejercer la profesión suministre consejo
legal a un cliente, aunque se trate de un asunto fuera de
los tribunales o de realizar gestiones a favor de estos.
Estando suspendido, el señor Pérez Rojas no podía llevar
a cabo gestión alguna a favor de sus clientes y mucho CP-2020-0015 15
menos comenzar una nueva relación abogado-cliente.
Durante dicho periodo, este tampoco podía identificarse
como licenciado en los documentos que entregó al señor
Vélez Rivera, ya que su uso creaba la apariencia de que
estaba autorizado a ejercer la profesión.
Lo anterior no implica un mero malentendido, como
sugiere el señor Pérez Rojas, sobre lo que podía o no hacer
a favor de su cliente mientras se encontraba suspendido,
sino que constituye una conducta de práctica ilegal de la
abogacía que, además, menosprecia la autoridad
disciplinaria de este Foro que lo suspendió de manera
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía el
18 de mayo de 2016. En resumen, el querellado cobró
honorarios por sus gestiones y le envió documentos al
promovente, tales como: recibos y formularios en los que se
le identificaba como Lcdo. Javier Pérez Rojas. Además, se
comunicó con otra abogada a nombre del promovente, haciendo
ofertas de tal manera que lo proyectaba como representante
legal de este.
Visto que la evidencia es clara, robusta y
convincente en cuanto a las violaciones de los Cánones 9,
35 y 38 de Ética Profesional, supra, nos corresponde
determinar una sanción adecuada. Ciertamente, tras su
inicial incomparecencia, el señor Pérez Rojas aceptó los
hechos contenidos tanto en la Queja como en la Querella.
Al igual, devolvió lo pagado en honorarios y expresa su
sincero arrepentimiento por la conducta desplegada. Sin CP-2020-0015 16
embargo, no podemos pasar por alto que no es la primera
ocasión que nos vemos obligados a disciplinar al señor
Pérez Rojas. Siendo así, considerando la totalidad del
expediente y la severidad de la conducta incurrida,
entendemos que el proceder del señor Pérez Rojas amerita
una suspensión del ejercicio de la abogacía. No obstante,
debido a que al presente este se encuentra suspendido
indefinidamente, procedemos a censurarlo enérgicamente
como sanción disciplinaria por las violaciones imputadas
en la Querella de epígrafe. Así las cosas, lo resuelto
hoy se tomará en cuenta para solicitudes futuras de
reinstalación a la profesión legal que presente el
querellado.6
IV
Por los fundamentos expuestos, se censura
enérgicamente al señor Pérez Rojas.
Notifíquese al señor Pérez Rojas esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia en conformidad.
6 En In re Cardona Estelritz, 212 DPR 649, 670 (2023) este Tribunal resolvió que la conducta, del ahí querellado, era contraria a los Cánones 9, 12, 18, 35 y 38 de Ética profesional, supra, y ameritaba la suspensión de la profesión, pero debido a que el querellado se encontraba suspendido indefinidamente se procedió a censurarle enérgicamente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se censura enérgicamente al Sr. Javier Pérez Rojas.
Notifíquese al señor Pérez Rojas esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo