In Re: Elfren Garcia Muñoz

2003 TSPR 175
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2003
DocketAB-2002-320
StatusPublished

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In Re: Elfren Garcia Muñoz, 2003 TSPR 175 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re: 2003 TSPR 175

Elfrén García Muñoz 160 DPR ____

Número del Caso: AB-2002-320

Fecha: 5 de diciembre de 2003

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Elfrén García Muñoz AB-2002-320

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2003

“El toque está en exigir de todos nosotros, de cada uno de nosotros, la aportación precisa para que cada finalidad se convierta en obra y cada esperanza en historia.”1

La conducta que da lugar a la presente acción

disciplinaria tiene su génesis en el caso de Pueblo

v. Christian Ortiz Rivera, adjudicado ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aibonito.2 En dicho caso el tribunal, confrontado

1 Antonio S. Pedreira, Insularismo, Río Piedras, Ed. Edil, 1971, pág. 170 (citado en Antonio S. Negrón García, Nueva visión de la función social del abogado, 30 REV. JUR. U.I.P.R. 333, 334-35 (1996). 2 Dicho caso culminó en la etapa de vista preliminar, luego de una determinación de “no causa” en todos los delitos imputados. AB-2002-320 3

con la situación de que la Sociedad para Asistencia Legal

no podía, por razón de conflicto de intereses, representar

al ciudadano Christian Ortiz Rivera –-a quien se le

imputaba la supuesta comisión de un delito de Tentativa de

Asesinato e infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas--

designó como abogado de oficio al Lcdo. Elfrén García

Muñoz.3

Luego de enterarse de la referida designación, los

familiares del imputado se comunicaron con el licenciado

García Muñoz quien les informó que desde el año 1998 no

tenía oficina ya que la misma había sido destruida por el

Huracán Georges. Asimismo, les explicó que debido a esta

situación se había visto obligado a acogerse a la Ley de

Quiebra y que desde entonces no estaba aceptando casos

–-ni criminales ni civiles-- ya que no contaba con medios

económicos suficientes para cubrir los costos de los

procesos judiciales. La madre del acusado le informó al

referido abogado que prefería contratar a un abogado

privado, pero que el que había consultado les cobraba

demasiado. El licenciado García le indicó que “lo bueno no

necesariamente era lo más costoso” y que haría un esfuerzo

para con su hijo pero que necesitaba que lo ayudaran con

los gastos del proceso, a lo que ésta asintió informándole

que en los próximos días le haría llegar la suma de

3 Admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 13 de mayo de 1980 y al del notariado el 19 de agosto de 1980. AB-2002-320 4

$150.00 dólares. El dinero fue entregado al licenciado

García Muñoz por el propio acusado Christian Ortiz Rivera.

Así las cosas, el 10 de septiembre de 2002, el

licenciado García Muñoz compareció ante el tribunal de

instancia y solicitó la posposición de la vista

preliminar, la cual fue reseñalada para el 5 de noviembre

de 2002. El 4 de octubre de 2002, Ortiz Rivera presentó

ante el foro de instancia una declaración jurada en la

cual sostuvo que el abogado de oficio que el tribunal le

había asignado –-refiriéndose al licenciado García Muñoz--

le estaba “cobrando [por] sus servicios”. En vista de tal

situación, el foro de instancia ordenó la celebración de

una vista, la cual se llevó a cabo el 23 de octubre de

2002.

Llegado este día, y a preguntas del magistrado, el

licenciado García Muñoz testificó que había recibido de

manos del acusado la suma de $150.00 dólares, aceptando

que conocía sobre su designación como abogado de oficio al

momento de recibir el referido pago. En vista de ello, el

29 de octubre de 2002, el Honorable Ramón Rojas Peña elevó

a este Tribunal una petición para que, en el ejercicio de

nuestra jurisdicción disciplinaria, evaluáramos la

conducta del licenciado Elfrén García Muñoz. Referimos

este asunto al Procurador General para la investigación e

informe correspondiente, el cual presentó el 15 de abril

de 2003. AB-2002-320 5

En su Informe, el Procurador General califica como

“improcedente” el pago de $150.00 dólares recibido por el

licenciado García Muñoz y concluye que, al requerir el

mismo, el querellado obvió el procedimiento dispuesto en

el “Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas

de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”, 4

L.P.R.A. Ap. XXVIII, específicamente en lo que respecta a

la compensación por gestiones de oficio y al pago por los

gastos incurridos durante el proceso judicial. Además,

concluyó el Procurador que, con su conducta, el licenciado

García “incurrió en actos contrarios al Canon 38 de Ética

Profesional, el cual obliga a todo abogado a esforzarse al

máximo de su capacidad en la exaltación del honor y

dignidad de la profesión, aunque el así hacerlo conlleve

sacrificios personales. ...”

Mediante Resolución de 30 de abril de 2003, le

concedimos término al licenciado García Muñoz para que se

expresara respecto al Informe rendido por el Procurador

General. En su comparecencia, el querellado “reconoce y

acepta haber cometido un error de juicio al aceptar ayuda

de los familiares del imputado y pide excusas al

Tribunal”. Además, “suplica que en la aplicación de

cualquier sanción que tenga a bien considerar este

Honorable Tribunal, a la cual humildemente [se] somet[e] y

acept[a], se tome en consideración los largos años que

h[a] dedicado a la representación de los indigentes

trabajando en Servicios Legales, como miembro de Pro-Bono AB-2002-320 6

del Colegio de Abogados y sirviendo gratuitamente como

abogado de oficio por designación de los Tribunales que

componen la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia

de Aibonito. ...”

No existiendo controversia sobre los hechos del

presente caso es innecesario que designemos un Comisionado

Especial para que rinda un informe con sus

determinaciones. In re Irizarry Vega, res. 24 de agosto de

2000, 2000 T.S.P.R. 128; In re Davison Lampón, res. el 12

de mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 92. Siendo así, procedemos

a resolver la controversia planteada sin necesidad de

trámites ulteriores.4

I

Existe un claro e inequívoco mandato constitucional a

los efectos de que todo imputado de delito tiene derecho a

tener asistencia de abogado en todo proceso criminal que

se lleve en su contra.5 CONST. P.R. art. II, sec. 11; CONST.

E.U. emda. VI. Esta garantía abarca dos aspectos

fundamentales; a saber: (i) el derecho a contar con una

representación adecuada y efectiva y (ii) el derecho a que

el Estado provea representación legal gratuita en casos de

4 Véase Regla 14(e)(h) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1 de mayo de 1996. 5 Del mismo modo, la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que: “[i]n all criminal prosecutions the accused shall enjoy the right to have the assistance of counsel for his defense.” AB-2002-320 7

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