EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2003 TSPR 175
Elfrén García Muñoz 160 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-320
Fecha: 5 de diciembre de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Elfrén García Muñoz AB-2002-320
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2003
“El toque está en exigir de todos nosotros, de cada uno de nosotros, la aportación precisa para que cada finalidad se convierta en obra y cada esperanza en historia.”1
La conducta que da lugar a la presente acción
disciplinaria tiene su génesis en el caso de Pueblo
v. Christian Ortiz Rivera, adjudicado ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aibonito.2 En dicho caso el tribunal, confrontado
1 Antonio S. Pedreira, Insularismo, Río Piedras, Ed. Edil, 1971, pág. 170 (citado en Antonio S. Negrón García, Nueva visión de la función social del abogado, 30 REV. JUR. U.I.P.R. 333, 334-35 (1996). 2 Dicho caso culminó en la etapa de vista preliminar, luego de una determinación de “no causa” en todos los delitos imputados. AB-2002-320 3
con la situación de que la Sociedad para Asistencia Legal
no podía, por razón de conflicto de intereses, representar
al ciudadano Christian Ortiz Rivera –-a quien se le
imputaba la supuesta comisión de un delito de Tentativa de
Asesinato e infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas--
designó como abogado de oficio al Lcdo. Elfrén García
Muñoz.3
Luego de enterarse de la referida designación, los
familiares del imputado se comunicaron con el licenciado
García Muñoz quien les informó que desde el año 1998 no
tenía oficina ya que la misma había sido destruida por el
Huracán Georges. Asimismo, les explicó que debido a esta
situación se había visto obligado a acogerse a la Ley de
Quiebra y que desde entonces no estaba aceptando casos
–-ni criminales ni civiles-- ya que no contaba con medios
económicos suficientes para cubrir los costos de los
procesos judiciales. La madre del acusado le informó al
referido abogado que prefería contratar a un abogado
privado, pero que el que había consultado les cobraba
demasiado. El licenciado García le indicó que “lo bueno no
necesariamente era lo más costoso” y que haría un esfuerzo
para con su hijo pero que necesitaba que lo ayudaran con
los gastos del proceso, a lo que ésta asintió informándole
que en los próximos días le haría llegar la suma de
3 Admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 13 de mayo de 1980 y al del notariado el 19 de agosto de 1980. AB-2002-320 4
$150.00 dólares. El dinero fue entregado al licenciado
García Muñoz por el propio acusado Christian Ortiz Rivera.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2002, el
licenciado García Muñoz compareció ante el tribunal de
instancia y solicitó la posposición de la vista
preliminar, la cual fue reseñalada para el 5 de noviembre
de 2002. El 4 de octubre de 2002, Ortiz Rivera presentó
ante el foro de instancia una declaración jurada en la
cual sostuvo que el abogado de oficio que el tribunal le
había asignado –-refiriéndose al licenciado García Muñoz--
le estaba “cobrando [por] sus servicios”. En vista de tal
situación, el foro de instancia ordenó la celebración de
una vista, la cual se llevó a cabo el 23 de octubre de
2002.
Llegado este día, y a preguntas del magistrado, el
licenciado García Muñoz testificó que había recibido de
manos del acusado la suma de $150.00 dólares, aceptando
que conocía sobre su designación como abogado de oficio al
momento de recibir el referido pago. En vista de ello, el
29 de octubre de 2002, el Honorable Ramón Rojas Peña elevó
a este Tribunal una petición para que, en el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria, evaluáramos la
conducta del licenciado Elfrén García Muñoz. Referimos
este asunto al Procurador General para la investigación e
informe correspondiente, el cual presentó el 15 de abril
de 2003. AB-2002-320 5
En su Informe, el Procurador General califica como
“improcedente” el pago de $150.00 dólares recibido por el
licenciado García Muñoz y concluye que, al requerir el
mismo, el querellado obvió el procedimiento dispuesto en
el “Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas
de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”, 4
L.P.R.A. Ap. XXVIII, específicamente en lo que respecta a
la compensación por gestiones de oficio y al pago por los
gastos incurridos durante el proceso judicial. Además,
concluyó el Procurador que, con su conducta, el licenciado
García “incurrió en actos contrarios al Canon 38 de Ética
Profesional, el cual obliga a todo abogado a esforzarse al
máximo de su capacidad en la exaltación del honor y
dignidad de la profesión, aunque el así hacerlo conlleve
sacrificios personales. ...”
Mediante Resolución de 30 de abril de 2003, le
concedimos término al licenciado García Muñoz para que se
expresara respecto al Informe rendido por el Procurador
General. En su comparecencia, el querellado “reconoce y
acepta haber cometido un error de juicio al aceptar ayuda
de los familiares del imputado y pide excusas al
Tribunal”. Además, “suplica que en la aplicación de
cualquier sanción que tenga a bien considerar este
Honorable Tribunal, a la cual humildemente [se] somet[e] y
acept[a], se tome en consideración los largos años que
h[a] dedicado a la representación de los indigentes
trabajando en Servicios Legales, como miembro de Pro-Bono AB-2002-320 6
del Colegio de Abogados y sirviendo gratuitamente como
abogado de oficio por designación de los Tribunales que
componen la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia
de Aibonito. ...”
No existiendo controversia sobre los hechos del
presente caso es innecesario que designemos un Comisionado
Especial para que rinda un informe con sus
determinaciones. In re Irizarry Vega, res. 24 de agosto de
2000, 2000 T.S.P.R. 128; In re Davison Lampón, res. el 12
de mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 92. Siendo así, procedemos
a resolver la controversia planteada sin necesidad de
trámites ulteriores.4
I
Existe un claro e inequívoco mandato constitucional a
los efectos de que todo imputado de delito tiene derecho a
tener asistencia de abogado en todo proceso criminal que
se lleve en su contra.5 CONST. P.R. art. II, sec. 11; CONST.
E.U. emda. VI. Esta garantía abarca dos aspectos
fundamentales; a saber: (i) el derecho a contar con una
representación adecuada y efectiva y (ii) el derecho a que
el Estado provea representación legal gratuita en casos de
4 Véase Regla 14(e)(h) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1 de mayo de 1996. 5 Del mismo modo, la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que: “[i]n all criminal prosecutions the accused shall enjoy the right to have the assistance of counsel for his defense.” AB-2002-320 7
indigencia.6 Este derecho a tener representación legal en
casos criminales se ha consagrado como parte fundamental
de la cláusula del debido proceso de ley. In re Rodríguez
Santiago, res. el 15 de mayo de 2002, 2002 T.S.P.R. 74;
Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 609
(1993); Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298, 306
(1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106, 108 (1982).7
Nuestras Reglas de Procedimiento Criminal se hacen
eco del mandato constitucional antes mencionado en sus
Reglas 57 y 159, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 57 y 157, las
cuales establecen que en todo proceso criminal el tribunal
vendrá obligado a informarle al acusado de su derecho a
asistencia de abogado y que si el acusado interesa tener
representación legal, y no cuenta con los medios para
pagarla, el tribunal, sin costo alguno, designará un
abogado que lo represente. Hemos reconocido la existencia
de este derecho en la etapa investigativa, cuando ésta
toma carácter acusatorio; en el acto de lectura de
6 U.S. v. Cronic, 466 U.S. 648, 654 (1984); Gideon v. Wainwright, 372 U.S. 335 (1963); Griffin v. Illinois, 351 U.S. 12 (1956); Powell v. Alabama, 287 U.S. 45 (1932). Véase, además: Informe emitido por el Comité Asesor sobre Asignación de Abogados de Oficio el 12 de abril de 1995. 7 En Estados Unidos véase: Wheat v. United States, 486 U.S. 153 (1988); United States v. Ash, 413 U.S. 300 (1973); Gideon v. Wainwright, ante; Johnson v. Zerbst, 304 U.S. 458 (1938); Powell v. Alabama, ante. AB-2002-320 8
acusación; durante el juicio; al dictarse sentencia; y en
la etapa apelativa.8
Ahora bien, es importante recalcar que la obligación
de proveer servicios legales gratuitos a los indigentes no
es exclusiva del Estado. Ramos Acevedo v. Tribunal
Superior, ante, a las págs. 611-15. La misma es compartida
con la clase togada del País, quienes, al ser admitidos al
ejercicio de la profesión, juran solemnemente que
desempeñarán con lealtad los deberes y responsabilidades
que como abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
les impone la Ley y el Código de Ética Profesional. Ibid.
Precisamente, uno de los deberes que impone el Código de
Ética, específicamente en su Canon 1, es el de luchar
continuamente para garantizar que “toda persona tenga
acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente
de un miembro de la profesión legal.” 4 L.P.R.A. Ap. IX.
El referido Canon establece, además, que “[e]n la
consecución de este objetivo el abogado debe aceptar y
llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir
servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en
lo que se refiere a la defensa de acusados y a la
representación legal de personas insolventes.” Ibid.
También dispone que “es obligación del abogado ayudar a
establecer medios apropiados para suministrar servicios
8 Véanse: Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993); Pueblo v. Sánchez Vega, 95 D.P.R. 718 (1968); (Continúa . . .) AB-2002-320 9
legales adecuados a todas las personas que no pueden
pagarlos.” Ibid. La referida obligación “incluye la de
apoyar los programas existentes y la de contribuir
positivamente a extenderlos y mejorarlos.” Ibid.
Naturalmente, “[l]a ausencia de compensación económica en
tales casos no releva al abogado de su obligación de
prestar servicios legales competentes, diligentes y
entusiastas.” Ibid.
La validez de esta obligación fue cuestionada en
Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, ante. En dicho caso,
al sostener la constitucionalidad de los estatutos que la
imponen –-tanto de su faz como en su aplicación--,
expresamente resolvimos que se trata de una clasificación
no sospechosa producto de una reglamentación de tipo
socioeconómica y que, por lo tanto, su validez depende de
que se cumpla con el criterio de “nexo racional”. De este
modo sostuvimos que la práctica impugnada resultaba ser un
medio razonablemente conducente a la consecución del
interés legítimo perseguido por el Estado: que todo
imputado de delito cuente con una adecuada y efectiva
asistencia de abogado.
Ciertamente, como “oficial del tribunal”, y en virtud
de la naturaleza y función eminentemente pública de su
profesión, el abogado está obligado a cooperar con el
Estado en la consecución de dicho interés.
_____________________ Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965); (Continúa . . .) AB-2002-320 10
A tono con lo anterior, en In re Rodríguez Santiago,
ante, reconocimos como “un deber impuesto por ley” la
representación de oficio, entiéndase, la prestación
gratuita de servicios legales por parte de nuestra clase
togada. Asimismo, sostuvimos que todo abogado admitido a
ejercer la profesión en nuestra jurisdicción tiene la
obligación ética de asumir la representación legal de un
indigente cuando así es validamente designado por un
tribunal. Refiriéndonos a tal obligación, señalamos que
“la misma debería ser, ante todo una vocación, un llamado
a contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de
los menos afortunados.” Del mismo modo, y aun cuando
reconocimos que “la prestación de servicios legales
gratuitos es sinónimo de sacrificio”, enfatizamos el hecho
de que “el desempeño de dicha labor provee grandes
satisfacciones y recompensas tanto para el abogado
particular como para la profesión en general.” Es
imperativo que reconozcamos que nos encontramos ante una
obligación y no ante un acto de caridad.
Ahora bien, es importante señalar que en Ramos
Acevedo v. Tribunal Superior, ante, reconocimos la
necesidad de realizar un estudio abarcador y profundo
sobre el “sistema” que debía imperar en nuestros
tribunales al asignarse abogados de oficio en
procedimientos de naturaleza penal. A tales efectos
_____________________ Soto Ramos v. Supert. Granja Penal, 90 D.P.R. 731 (1964). AB-2002-320 11
ordenamos al Secretariado de la Conferencia Judicial que
realizara el análisis correspondiente, luego de lo cual
-–según sostuvimos-- estaríamos en mejor posición de
implantar un sistema uniforme a esos efectos. Consecuencia
de ello fue que en el año 1998 este Tribunal aprobó el
“Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de
Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”.
Este Reglamento dispone para que toda persona
sometida a un procedimiento de naturaleza penal, que
mediante evidencia jurada demuestre su estado de
indigencia, tenga derecho a solicitar --y a obtener-- la
asignación de un abogado de oficio pagado por el Estado.
En atención a la presente controversia, es de particular
importancia lo preceptuado en la Regla 25 del mencionado
Reglamento. Dicha Regla dispone que:
Todo abogado o abogada de oficio tendrá derecho a recibir compensación por sus servicios y al reembolso de los gastos necesarios y razonables en que incurra en la defensa de un indigente. Tanto la compensación como el reembolso estarán sujetos a la aprobación del tribunal a tenor con las disposiciones de este Capítulo.
De este modo fue atendida la preocupación expresada
en Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, ante, a la pág.
617, a los efectos de que “todo abogado que sea designado
de oficio para representar a un indigente tiene derecho a
que el Estado le pague todos los gastos, necesarios y
razonables, en que él incurra en la defensa de dicho
cliente indigente”, pues “[l]a obligación impuesta por los AB-2002-320 12
citados cánones del Código de Ética Profesional no debe
acarrear la aportación del abogado de dinero de su propio
peculio.”9 Como vemos, en la precitada Regla también se
dispuso para que, bajo ciertas y determinadas
circunstancias, el abogado de oficio reciba compensación
por los servicios legales ofrecidos.10
Ahora bien, es importante advertir que la Regla 31
del Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio
expresamente dispone que el Estado deberá pagar, o hacer,
la compensación por los servicios rendidos, y el reembolso
de los gastos razonables, al final de los procedimientos.11
9 A tales efectos se ha señalado que: “[a]lthough an attorney may be constitutionally compelled to represent an indigent defendant without compensation, the attorney cannot be compelled to pay the expenses of criminal defense work without reimbursement, since this would constitute taking the attorney’s property without just compensation.” 7 Am. Jur. 2d Attorneys al Law sec. 260. 10 Sobre este particular la Regla 26, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.26, aclara que la referida compensación tendrá lugar luego de que el abogado haya ofrecido un mínimo de 50 horas de servicio gratuito al año. Ello significa que todo abogado de oficio está en la obligación de prestar gratuitamente un mínimo de 50 horas anuales, sin esperar que el Estado le compense por las mismas. Naturalmente, dicha condición no aplica en aquellos casos en que se trate de gastos susceptibles de reembolso a tenor con lo dispuesto en la Regla 28 del Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.29. 11 En cuanto al procedimiento a seguir al solicitar dicho pago, la Regla 30 del Reglamento bajo análisis, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.30, dispone lo siguiente:
Una vez finalice el procedimiento de naturaleza penal para el cual fue asignado, el abogado o la abogada de oficio presentará mediante moción jurada, y dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la disposición final del procedimiento, un informe (Continúa . . .) AB-2002-320 13
Ello no obstante, la mencionada Regla dispone que “de
presentarse circunstancias justificadas, el tribunal,
previa solicitud, tendrá la facultad de autorizar pagos
parciales.” Ello significa que todo abogado que sea
designado de oficio podrá solicitar del tribunal, previo a
que finalicen los procedimientos, el reembolso de los
gastos incurridos o el pago de ciertos gastos necesarios,
siempre que demuestre que las circunstancias particulares
del caso así lo ameritan.
II
Tal y como señaláramos anteriormente, en el caso de
autos el licenciado Elfrén García Muñoz fue designado como
abogado de oficio del querellante luego de que la Sociedad
para Asistencia Legal informara sobre la existencia de un
_____________________ sobre el trabajo realizado, las horas invertidas, las costas y los gastos razonables en que incurrió. Este informe constituirá la solicitud de pago de la compensación por servicios y de reembolso de costas y gastos en que se ha incurrido.
Si el procedimiento fue celebrado ante un foro judicial, se presentará la moción ante el juez que presidió el caso. Si el procedimiento fue celebrado en un foro extrajudicial se presentará la moción ante el juez o la jueza que hizo la determinación de indigencia.
El Juez Administrador o la Jueza Administradora o el funcionario por él o ella designado aprobará el pago de la compensación y reembolso de costas y gastos mediante resolución u orden dentro de un término razonable y deberá enviar la misma a la Oficina de Administración de los Tribunales para los trámites correspondientes. Véase en general, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R. 31. AB-2002-320 14
conflicto de interés que le impedía asumir la
representación de su caso. Informado sobre la referida
designación, el licenciado García Muñoz solicitó de los
familiares del acusado que lo “ayudaran” con los gastos
del proceso recibiendo, de manos del propio querellante,
la suma de $150.00 dólares.
En un intento por explicar su proceder el querellado
aduce que solicitó el dinero para cubrir parte de los
gastos de los procedimientos, pues su situación económica
le impedía “correr con los costos de los procesos”
relativos a los casos que el tribunal le asignaba en
calidad de abogado de oficio. A tales efectos sostiene que
no cuenta con los recursos necesarios para hacerse cargo
de los casos asignados y que en varias ocasiones ha
solicitado del Juez Administrador del Tribunal de
Instancia de Aibonito la exclusión de su nombre de las
listas de los abogados que postulan ante dicho foro, pues
“no puede agravar [su] situación gastando lo que no
t[iene] en casos asignados que requieren una gran cantidad
de recursos económicos.” De esta forma el licenciado
García Muñoz pretende justificar su actuación, denominando
la misma como un mero “error de juicio”.
Estamos impedidos de minimizar a tal grado la falta
incurrida por el licenciado Elfrén García Muñoz. No cabe
duda que con el presente caso se ejemplifica la necesidad
de que nuestros abogados se mantengan al día en el estudio
de las disposiciones legales que reglamentan esta AB-2002-320 15
profesión así como la doctrina y jurisprudencia que
componen nuestro ordenamiento jurídico. Como es sabido el
Canon 2 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.2, le
impone a la clase togada la obligación de realizar
esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos.
Esta obligación es personalísima del abogado, pues el
conocimiento de la normativa vigente –-ya sea
jurisprudencial, reglamentaria o legislativa-- constituye
su principal herramienta de trabajo y sin ella se
imposibilita el ejercicio del mismo. ¿Cómo pretender que
nuestros abogados exhiban un alto grado de excelencia y
competencia si están huérfanos de las herramientas de
trabajo que les exige su vocación al no conocer las normas
más básicas que rigen nuestro ordenamiento jurídico? ¿Cómo
podríamos gozar de un orden jurídico íntegro y eficaz, que
goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía, si
los miembros de nuestra profesión jurídica desconocen las
pautas y linderos de su profesión?
No hace falta que indaguemos demasiado en el presente
asunto para percatarnos que el licenciado García Muñoz
desconocía totalmente las disposiciones del Reglamento
para la Asignación de Abogados de Oficio que regulan todo
lo relativo al reembolso de los gastos incurridos en su
designación de oficio. Sin lugar a dudas, dichas
disposiciones proveían al licenciado García varios cursos AB-2002-320 16
de acción ante la imperiosa necesidad económica que hoy
nos presenta. Veamos.
La Regla 22 del Reglamento bajo análisis provee para
que todo abogado pueda levantar ante el foro denominador
cualquier reparo –-ya sea de tipo profesional o personal--
que a su juicio le impida ejercer como abogado de oficio
en el caso particular que le haya sido asignado.12 En
virtud de tal disposición reglamentaria el licenciado
García Muñoz bien pudo haber presentado ante el foro de
instancia los reparos de índole económica que le impedían
ejercer sus funciones como abogado de oficio solicitando,
a su vez, del tribunal que le eximiera de tales funciones
y asignara el caso a otro abogado.13
Otra alternativa provista en el Reglamento para la
Asignación de Abogados de Oficio para casos como el que
hoy nos ocupa la encontramos en la Regla 31 del referido
cuerpo reglamentario. Ésta dispone para que el abogado
pueda recibir pagos parciales de los gastos incurridos,
sin necesidad de que tenga que esperar a que finalice el
procedimiento en cuestión. El único requisito que se
12 Según dispone la mencionada disposición, éste es uno de los elementos que el tribunal deberá considerar al determinar si el abogado cuyo nombre está en turno en la lista correspondiente debe ser designado como abogado de oficio. 13 Naturalmente, este relevo dependerá de las circunstancias muy particulares de cada caso, siendo necesario que el abogado presente evidencia a los efectos de que su condición económica le impide ejercer, de forma (Continúa . . .) AB-2002-320 17
impone a tales efectos es que, al solicitar dicho pago, el
abogado demuestre que existen circunstancias de peso que
así lo justifiquen.14
Vemos pues que si el querellado optaba por aceptar la
designación de oficio, sin levantar el reparo relacionado
a su capacidad económica, aún tenía la alternativa de
recibir –-prontamente-- el reembolso de las sumas
invertidas, solicitando pagos parciales que le permitieran
continuar la representación del acusado, sin necesidad de
ver seriamente afectadas sus finanzas personales. Pero,
¿qué hizo el licenciado García? Optó por requerirle a los
familiares de su representado una “ayuda económica” que le
permitiera tramitar su caso, ignorando por completo las
disposiciones que desde el año 1998 regulan esta materia.
Al así actuar el licenciado García, no sólo violó los
Cánones 1 y 2 de Ética Profesional, sino que, además,
infringió el Canon 38 en la medida en que su actuación
constituyó una apariencia de conducta impropia la cual,
según hemos señalado, “puede tener un efecto tan dañino
sobre la imagen, confianza y respeto del público por su[s]
[instituciones], como la verdadera impropiedad ética.”15 In
_____________________ capacitada y competente, la representación legal que le ha sido asignada. 14 Según se expresó en el Informe rendido por el Comité Asesor sobre Asignación de Abogados de Oficio, esta disposición fue incluida en el Reglamento bajo análisis con el propósito principal de evitar posibles dificultades económicas entre los abogados que atienden los casos de oficio asignados por nuestros tribunales.
(Continúa . . .) AB-2002-320 18
re Vélez Barlucea, res. el 26 de octubre de 2000, 2000
T.S.P.R. 158.
Debe quedar claro que la acción de solicitar “ayuda
económica” del representado indigente –-o de sus
familiares-— no será tolerada por este Tribunal bajo
ninguna circunstancia pues, con tal práctica, se mancilla
el derecho a asistencia de abogado que precisamente
pretendió protegerse con la promulgación del Reglamento
para la Asignación de Abogados de Oficio. Como hemos
señalado, el referido cuerpo de reglas provee alternativas
viables para que los abogados puedan lidiar con los
embates económicos por los que puedan atravesar, sin
necesidad de que incurran en violaciones éticas y sin que
se pueda ver afectado el derecho a asistencia de abogado
que cobija a todo imputado de delito. Resolvemos, en
consecuencia, que bajo ningún concepto podrá un abogado de
oficio solicitar, del acusado o sus familiares, honorarios
adicionales a los provistos en el Reglamento para la
Asignación de Abogados de Oficio.16
_____________________ 15 Refiriéndonos al deber impuesto por este Canon, en In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974), señalamos que "[c]ada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión. Sus actuaciones reflejan ante la comunidad las bases del concepto que ésta se forme, no solamente del abogado en particular que acta, sino también de la clase profesional toda que debe representar con limpieza, lealtad, y el más escrupuloso sentido de responsabilidad." 16 Sobre este particular se ha señalado que: “since an attorney is an officer of the court, he may be required to (Continúa . . .) AB-2002-320 19
III
Este caso versa sobre un miembro de la profesión
jurídica que solicitó dinero en un caso que le fuera
asignado por el tribunal en su calidad de abogado de
oficio. Tal conducta, repetimos, no puede ser, de ninguna
manera, sostenida ni avalada por este Tribunal. Resolver
lo contrario, no sólo pondría en jaque la institución del
abogado de oficio en nuestra jurisdicción, sino que,
además, afectaría la confianza de la ciudadanía en
nuestras instituciones, perdiéndose por completo la fe que
en la justicia mantienen las clases menos favorecidas de
nuestro País.
En su escrito ante nos, el licenciado García Muñoz
llama nuestra atención en torno al hecho de que en su
actuación no medió intención maliciosa alguna ni mala fe.
A tales efectos nos suplica que al determinar la sanción
que hemos de imponer consideremos los largos años que ha
dedicado a la representación de los indigentes, trabajando
_____________________ defend an accused person and accept such compensation, within the limits of the statute or rule, as the court may allow, and ordinarily the amount allowed by the court must represent the exclusive compensation of the attorney, and he has no right to contract with other persons for fees." In re L.E.C., 301 S.E.2d 627 (W.Va. 1983) (citando a 7A C.J.S. Attorney & Client sec. 301 (1980)); James R. Higdon, Court Appointed Attorneys Receiving Compensation from their Client or Their Client’s Family, 18 J. LEGAL PROF. 311 (1993). Véase, además: Hale v. Brewster, 467 P.2d 8,11 (N.M. 1970) donde se expresó que “the promise to do what a person is already obligated by law or contract to do is not sufficient consideration for a promise made return.” AB-2002-320 20
en Servicios Legales, como miembro de Pro-Bono y en
calidad de abogado de oficio.
Como hemos resuelto en reiteradas ocasiones, al
determinar la sanción disciplinaria que habrá de imponerse
a un abogado que haya incurrido en conducta impropia,
habremos de considerar como atenuantes, entre otras cosas,
la reputación del abogado en su comunidad; el previo
historial de éste; si es su primera falta; la aceptación
de la falta y su sincero arrepentimiento; si se trata de
una conducta aislada; el ánimo de lucro que medió en su
actuación; resarcimiento al cliente y cualesquiera otras
consideraciones ya bien atenuantes o agravantes que medien
de acuerdo a los hechos. In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50
(1997); In re Héctor Cordero, res. el 5 de septiembre de
2002, 2002 T.S.P.R. 124; In re Guadalupe Díaz, res. el 19
de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 128; In re Tejada
Rivera, res. el 24 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R.
136.
Aun cuando entendemos que la conducta incurrida por
el licenciado García violentó normas éticas de gran
envergadura e importancia, no debemos ignorar el hecho de
que estamos ante un abogado que lleva 23 años en la
práctica de la abogacía, constituyendo este procedimiento
la primera falta a sus obligaciones profesionales y
éticas. Tampoco podemos menospreciar el hecho de que el
licenciado García ha aceptado su falta y ha mostrado su
sincero arrepentimiento ante el incidente ocurrido. AB-2002-320 21
En virtud de lo antes expuesto, procede que limitemos
la sanción disciplinaria a censurar enérgicamente al
licenciado García Muñoz por su actuación, apercibiéndolo
de que en el futuro debe cumplir a cabalidad con los
principios y postulados propios de nuestro ordenamiento
jurídico, so pena de la imposición de sanciones
disciplinarias mucho más severas. Estamos seguros de que
el trámite de la querella y el tiempo transcurrido deben
haber hecho meditar profundamente al querellado sobre el
alcance de su actuación antiética y servirle esta
experiencia para ser más cuidadoso en el descargo de su
responsabilidad profesional futura.
Constituye norma reiterada que “las dudas sobre
cuestiones de ética profesional debe resolverlas el
abogado con rigurosidad contra sí mismo.” In re Marrero
García, res. el 18 de abril de 2001, 2001 T.S.P.R. 55; In
re Valentín González, 115 D.P.R. 68, 73 (1984). Esperamos
que, en el futuro, ningún abogado olvide la misma.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando enérgicamente al Lcdo. Elfrén García Muñoz por su actuación, apercibiéndolo de que en el futuro debe cumplir a cabalidad con los principios y postulados propios de nuestro ordenamiento jurídico, so pena de la imposición de sanciones disciplinarias mucho más severas.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Interino señor Rebollo López emitió Opinión concurrente. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón concurre con el resultado sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
Aun cuando concurrimos plenamente con el
resultado al que llega la Mayoría en el presente
caso, entendemos procedente hacer varios
señalamientos en torno al proceso que utilizan
nuestros tribunales en la designación de abogados
de oficio. Ello por entender que la forma en que
actualmente nuestros tribunales manejan el proceso
establecido en el “Reglamento para la Designación
de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos
de Naturaleza Penal” podría estar imponiendo una
carga muy onerosa a un sector de la clase togada
de nuestro País. Nos explicamos. AB-2002-320 24
Tal y como esboza la Mayoría, en Ramos Acevedo v. Tribunal
Superior, 133 D.P.R. 599, 615-16 (1993), sostuvimos la validez
constitucional de los estatutos que le imponen a la profesión
legal el deber de ofrecer representación gratuita a personas
indigentes. Sin embargo, en el referido caso también reconocimos
que esta obligación no debe trascender el lindero de lo razonable
y, mucho menos, debe ser impuesta de forma caprichosa y
repetitiva. Ibid. En dicha ocasión nos preocupó el hecho de que
este tipo de práctica pudiera afectar irrazonablemente a abogados
dedicados a la práctica privada, en la medida en que se vieran
imposibilitados de ganar el sustento de su familia. En tal virtud,
y con el propósito de implantar un procedimiento uniforme a esos
efectos, ordenamos la realización de un análisis en torno al
“sistema” que debía imperar en nuestros tribunales a los fines de
designar abogados de oficio en procedimientos de naturaleza
penal.17
Como consecuencia de ello, en el año 1998 este Tribunal
aprobó el “Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de
Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”, 4 L.P.R.A. Ap.
XXVIII. En el mismo se establecieron una serie de reglas
17 Del mismo modo, le ordenamos a los Jueces Administradores de las diferentes regiones judiciales que, mientras se desarrollaba el referido procedimiento, elaboraran un plan mediante el cual se dividiera, de manera equitativa, razonable y justa, la carga que representa la asignación de oficio para los abogados; de manera que todos participaran en la referida asignación y que no se viera afectada en forma irrazonable la práctica individual privada de ninguno de ellos. AB-2002-320 25
encaminadas a limitar los beneficios de representación legal
gratuita exclusivamente a aquellas personas que, mediante
declaración jurada, pudieran demostrar su estado de insolvencia y
la imposibilidad de obtener recursos económicos para procurarse
asistencia legal. Además, se detalló el procedimiento que debe
observarse en la preparación de las listas de los abogados que
habrán de ofrecer esta representación legal gratuita.
En lo que respecta a la selección y/o asignación de los
abogados de oficio, la Regla 4 del referido Reglamento, 4 L.P.R.A.
Ap. XXVIII R.4, preceptúa que la selección de éstos estará a cargo
de la Delegación del Colegio de Abogados y del Juez Administrador
o la Jueza Administradora de la Región Judicial correspondiente.
Sobre este particular la Regla 5 especifica que la Delegación de
cada región deberá someter al Juez Administrador una lista de los
abogados calificados para ofrecer representación legal de oficio.
4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.5. El orden de asignación será determinado
mediante sorteo público, a celebrarse no más tarde de quince (15)
días después de la presentación de la referida lista.18 4 L.P.R.A.
Ap. XXVIII R.6.
Por su parte, la Regla 8 del Reglamento bajo análisis,
establece que esta asignación se hará en el orden estricto de la
lista, salvo las excepciones preceptuadas en las propias Reglas,
disponiéndose expresamente que ningún abogado podrá ser nombrado
18 Según establece la Regla 7 del Reglamento para la Designación de Abogados de Oficio, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.7, esta lista debe permanecer bajo el control y la supervisión del Juez Administrador, a quien le corresponde distribuir copias actualizadas a todos los jueces que atiendan procedimientos de naturaleza penal. AB-2002-320 26
fuera del orden establecido. Tampoco podrá ser designado ningún
abogado que ya hubiese cumplido con el mínimo de cincuenta horas
de servicio gratuito que establecen las reglas.19 Según se dispuso,
los jueces administradores deberán mantener un registro
actualizado de las asignaciones de oficio y someterán ante la
Directora Administrativa de los Tribunales un informe anual sobre
las referidas designaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.10 y 11.
En cuanto a la determinación de indigencia, en el referido
Reglamento, específicamente en su Regla 13, se establece que la
misma deberá ser realizada por el juez que presida el
procedimiento judicial de que se trate. Es este juez quien tiene
la obligación de determinar la elegibilidad del solicitante, ya
sea por medio de la presunción que establece la Regla 1520 o
utilizando el formulario uniforme denominado “Declaración Jurada
sobre Estado de Indigencia”. En esta última instancia el juez
19 Según lo dispuesto en la Regla 8, ante, siempre que se agote la lista para las asignaciones de oficio, deberá comenzarse nuevamente con el primer abogado en turno. 20 La Regla 15 dispone lo siguiente:
La persona sometida a un procedimiento de naturaleza penal se presumirá indigente y, por lo tanto, elegible para recibir los servicios de un abogado de oficio si:
(a) Es participante de algún programa de beneficencia pública; o (b) está desempleada; o (c) está sumariada, o (d) es menor de dieciocho (18) años de edad.
La presunción de indigencia quedará rebatida si, luego de un examen minucioso sobre los recursos económicos de la persona, el tribunal determinara que la persona tiene suficiente capacidad económica para pagar los servicios de un abogado o una abogada en la práctica privada. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.15. AB-2002-320 27
tiene la responsabilidad de entregar a la persona indigente copia
del referido formulario, el cual, luego de haber sido completado,
deberá ser incluido en el expediente del procedimiento.21 4
L.P.R.A. Ap. XXVIII R.17.
La determinación inicial de indigencia será realizada a base
de la información que surja de la faz de la declaración. Sin
embargo, también podrá interrogarse a la persona indigente, o a la
persona que solicite por él, sobre la información vertida en la
declaración jurada y, de ser necesario, podrá solicitarse prueba
documental o testimonial a los efectos de comprobar su veracidad.
4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.18.
Como vemos, al aprobarse el Reglamento para la Asignación de
Abogados de Oficio se proveyeron soluciones a cada una de las
situaciones advertidas por este Tribunal en el caso Ramos Acevedo
v. Tribunal Superior, ante. Sin embargo, y muy a nuestro pesar,
dichos procedimientos no están siendo implementados con la
rigurosidad requerida.22 Ello ha provocado que las designaciones de
oficio continúen recayendo sobre un número limitado de abogados,
quienes lamentablemente son los que llevan sobre sus hombros la
gran responsabilidad de mantener en pie el sistema de
representación legal gratuita.
21 Según preceptúa la Regla 2, esto ocurrirá sólo en los casos en que la Sociedad para Asistencia Legal y la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico hayan renunciado a prestar sus servicios al solicitante por conflicto de interés. AB-2002-320 28
La situación en que se encuentran estos abogados se agrava
ante el hecho de que, a menudo, los tribunales ignoran los
procedimientos establecidos en el Reglamento, a los efectos de
corroborar el estado de indigencia de los solicitantes, provocando
así que los abogados se vean en la obligación de representar
gratuitamente a personas que no cumplen con los criterios de
indigencia establecidos en el referido Reglamento. Ello podría
desembocar en situaciones como la que se presenta en el caso de
autos, donde el abogado designado alegó que su situación económica
se vio severamente afectada a consecuencia del gran número de
casos de oficio asignados por el tribunal. Ciertamente, esta
situación nos parece inaceptable.
De entrada precisa que enfaticemos el hecho de que el
Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio pone en manos
de los jueces de instancia la responsabilidad de iniciar el
procedimiento contemplado en el mismo.23 Como señaláramos
anteriormente, el referido Reglamento dispone que es el juez quien
tiene el deber de entregarle a la persona que solicita la
representación legal gratuita copia del formulario contenido en el
Apéndice II de la Regla 35, una vez se cerciore de que el
solicitante ha sido rechazado por la Sociedad para Asistencia
Legal y la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico.
_____________________ 22 Así surge de la información que le ha sido provista al Juez suscribiente en las visitas que ha realizado a las Regiones Judiciales del País. 23 Según se expresa en el Informe emitido por el Comité Asesor sobre Asignación de Abogados de Oficio de 12 de abril de 1995, se entendió que es el funcionario judicial que preside el proceso (Continúa . . .) AB-2002-320 29
También es éste quien realiza la determinación final de indigencia
y quien tiene la responsabilidad de asegurarse que el
procedimiento ha sido debidamente completado antes de proceder a
asignar un abogado de oficio.
La primera falla que encontramos en el sistema de
representación legal gratuita, actualmente en vigor, radica,
precisamente, en que muchos de nuestros jueces no cumplen a
cabalidad con las directrices contenidas en el Reglamento. Esto
es, actualmente la mayoría de las designaciones se realizan sin
requerirse la declaración jurada, sin la previa determinación de
indigencia que exige el Reglamento y sin que se observe el orden
de asignación que corresponde de acuerdo a las listas. Aun cuando
reconocemos que, en ciertas circunstancias particulares, un
magistrado podría confrontar dificultades para cumplir a cabalidad
con el procedimiento que establece el Reglamento para la
Designación de Abogados de Oficio, definitivamente, no podemos
permitir que ello se convierta en una norma generalizada en
nuestros tribunales.
En la medida en que los jueces obvian el procedimiento
establecido en el Reglamento para la Designación de Abogados de
Oficio se pone en jaque todo el andamiaje que sostiene el sistema
de representación legal gratuita en nuestra jurisdicción. La
práctica de designar abogados de oficio sin una previa
determinación de indigencia, penosamente, se ha convertido en el
“modus operandi” en nuestros tribunales. Parece ser que un mero
_____________________ quien está en mejor posición para hacer esta determinación, rápidamente, en la primera comparecencia del imputado. AB-2002-320 30
reclamo de indigencia por parte del acusado es lo único que se
requiere para que un magistrado acceda a concederle representación
legal gratuita a un imputado. Ello, repetimos, sin una previa
investigación en torno a su alegado estado de insolvencia.
¿Quién sufre las consecuencias de las fallas en la
implementación de este proceso? Naturalmente, los abogados
designados, quienes, en la mayoría de los casos, son los que
advierten que su representado no es tan indigente como alega. Ello
no obstante, y en virtud de la designación realizada por el
tribunal, éstos se ven obligados a continuar representando
gratuitamente a estas personas en la gran mayoría de las
ocasiones. En el ejercicio de nuestro poder inherente para
reglamentar la profesión de la abogacía, tenemos la
responsabilidad de proveer una pronta solución a esta situación.
En primer lugar, resulta imperativo que nuestros jueces
cumplan a cabalidad con todas las directrices contenidas en el
Reglamento para la Designación de Abogados de Oficio. Con ello nos
aseguramos que las personas que se benefician de este sistema
realmente cumplen con los criterios de insolvencia requeridos en
el referido Reglamento y que por su condición económica están
verdaderamente imposibilitados de procurarse la asistencia de un
abogado.
En segundo lugar --y atendiendo aquellos casos particulares
en que, por circunstancias excepcionalísimas, los jueces se ven
impedidos de observar las disposiciones contenidas en el
Reglamento, procediendo entonces a nombrar abogados de oficio sin
el análisis de insolvencia requerido-- somos del criterio que AB-2002-320 31
debería existir un procedimiento alterno en que los abogados así
designados puedan entrar en un proceso de negociación voluntario
con el acusado, a manera de un método alterno de la evaluación de
indigencia que exige el Reglamento, autorizándose a éstos para
acordar con el imputado unos honorarios razonables en los casos en
que el abogado entiende que solicitante no cumple con los
criterios de insolvencia requeridos.24 Una vez acordados, de manera
voluntaria, unos honorarios el abogado deberá informar al tribunal
-mediante moción que también deberá suscribir el acusado-del
acuerdo voluntario al que ambos han llegado y que no se considere
el caso como uno de oficio. Esto, claro está, sin las
connotaciones éticas negativas que en la actualidad revisten tales
negociaciones.
Por el contrario, si luego de realizar el análisis
correspondiente el abogado entiende que el acusado no cumple con
los criterios de insolvencia dispuestos en el Reglamento y no hay
posibilidad de un acuerdo voluntario de representación
profesional, éste deberá notificarlo -mediante moción
debidamente fundamentada a esos efectos-, solicitando, a su vez,
del tribunal que lo releve de representar gratuitamente al
24 Lo mismo debe aplicar en aquellos casos en que la determinación de elegibilidad se haya realizado a base de la presunción de indigencia establecida en la Regla 15, cuando posteriormente el abogado se percata de que el imputado cuenta con suficientes recursos económicos para sufragar los servicios de un abogado. Adviértase que no nos referimos a los casos en que el imputado ha mentido en su declaración jurada, pues en tales instancias opera lo establecido en la Regla 20 a los efectos de que “[p]robada la solvencia económica de la persona que recibió representación legal gratuita, ésta pagará al abogado o a la abogada de oficio sus (Continúa . . .) AB-2002-320 32
imputado. En caso de que el tribunal deniegue la referida
solicitud de relevo de representación, el abogado debería de tener
la oportunidad de acudir ante el Tribunal de Apelaciones en
revisión de dicha determinación en un procedimiento similar al
dispuesto en la Regla 32 del Reglamento de Asignación de Abogados,
4 L.P.R.A. Ap. XXVIII, R.32, para aquellos casos en que se revisan
las determinaciones sobre asignación de abogados de oficio.
Entendemos que las medidas antes propuestas constituyen
salvaguardas efectivas y razonables, las cuales protegerían, no
sólo el derecho constitucional de todo ciudadano indigente a
recibir asistencia legal gratuita, sino también el de nuestra
clase togada a obtener el sustento de su familia. En consecuencia,
sería sumamente conveniente que enmendemos el “Reglamento para la
Designación de Abogados o Abogadas de Oficio en
_____________________ honorarios por los servicios prestados y por los gastos incurridos en su defensa.” 4 L.P.R.A. Ap.XXVIII R.20. AB-2002-320 33
Procedimientos de Naturaleza Penal” a los fines antes mencionados.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Presidente Interino