In re Almodóvar Marchany

167 P.R. Dec. 421
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2006
DocketNúmero: AD-2004-4
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
In re Almodóvar Marchany, 167 P.R. Dec. 421 (prsupreme 2006).

Opinion

PER curiam:

H-i

Tenemos ante nuestra consideración una controversia sobre la cual no nos hemos expresado. ¿Está un juez, asig-nado a una Sala de Relaciones de Familia, impedido por razones éticas de enviar al Departamento de la Familia una carta de recomendación, identificándose como juez, en papel oficial del Tribunal General de Justicia, para expre-sarse sobre las cualificaciones de una persona cuyo hogar está ante la consideración de dicha agencia como posible hogar de crianza?

H — < HH

La Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces de Tribunal de Primera Ins-tancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Comisión de Disciplina Judicial) imputó al juez César Almodóvar [425]*425Marchany cuatro cargos por alegada violación a los Cáno-nes de Ética Judicial de 1977.(1) La conducta específica consistió en redactar y enviar una carta de recomendación en papel oficial de la Rama Judicial, en la que se expresó favorablemente sobre las cualificaciones personales de la Hon. Maritza Ramos Mercado, compañera jueza de Almo-dóvar Marchany, en ocasión del proceso administrativo en el que se evaluaba si el hogar de Ramos Mercado podría ser certificado como hogar de crianza por el Departamento de la Familia. Almodóvar Marchany remitió la carta a pe-tición de la jueza Ramos Mercado. En ella se identificó como juez superior asignado a una Sala de Relaciones de Familia, y la dirigió sólo “A quien pueda interesar”.(2)

La Comisión de Disciplina Judicial imputó a Almodóvar Marchany haber violado los Cánones I, XXI, XXIII, XXIV y [426]*426XXVI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.(3) Específica-mente, éstos le imponen el deber ético de actuar de modo que su conducta honre la integridad e independencia de su [427]*427ministerio y estimulen la confianza en la Judicatura (Canon I y XXVI); el deber de evitar el uso o dar la apariencia de que emplea el prestigio de su cargo para beneficio personal o el de terceras personas (Canon XXI); el deber de evitar dar la impresión de que ejerce o pretende ejercer influencia en otros jueces y juezas al prestar, entre otras cosas, testimonio de reputación (Canon XXIII), y el deber de evitar dar la impresión de que sus gestiones de nego-cios, personales o familiares, influyen en su gestión profe-sional o en sus determinaciones judiciales (Canon XXIV).

Tras los trámites correspondientes ante la Comisión de Disciplina Judicial, ésta rindió su informe. En el informe concluyó que las violaciones imputadas fueron cometidas y nos recomendó que disciplináramos a Almodóvar Mar-chany con una amonestación. Al hacerlo, expresó lo si-guiente:

El Juez Almodóvar Marchany debió ser prudente y evitar toda conducta dirigida a adelantar los intereses de la Jueza Ramos Mercado, ya que su actuación aparentó estar encami-nada a beneficiarla desde su posición como Juez Superior. ...
No podemos ignorar que siendo el Juez Almodóvar Mar-chany, en aquel momento, un Juez asignado a una Sala de Relaciones de Familia, con toda probabilidad había atendido casos en los que el Departamento de la Familia era parte, por lo que resulta impropio que éste emitiera una carta de reco-mendación que sería utilizada para evaluar una solicitud de certificación de hogar sustituto, por lo que funcionarios del De-partamento de la Familia tendrían que evaluar la credibilidad de su declaración. No nos convence el planteamiento del Juez Almodóvar Marchany a los fines de intentar establecer que su carta dirigida “A quien pueda interesar” no hace solicitud al-guna para beneficiar a la Jueza Ramos Mercado. (Enfasis suplido.) Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 13.

Tras evaluar el informe de la Comisión de Disciplina Judicial, los distintos documentos que obran en el expe-diente del caso, así como las normas éticas aplicables, resolvemos.

[428]*428t — < HH I — I

A. Los Cánones de Ética Judicial de 1977, aplicables a la controversia, así como los vigentes de 2005(4) carecen de una disposición que expresamente prohíba que los jueces y las juezas envíen cartas de recomendación en papel timbrado de la Rama Judicial a favor de terceras personas. Cualquier prohibición ética al respecto surgiría de los deberes éticos implícitos en los cánones, pues, como se sabe, éstos sólo constituyen normas mínimas de conducta. In re González Acevedo, 165 D.P.R. 81 (2005).

La Comisión de Disciplina Judicial resolvió que tal prohibición ética se deriva de los Cánones I, XXI, XXIII, XXIV y XXVI de Ética Judicial, supra, que procuran, entre otras cosas, estimular la confianza de la ciudadanía en la Judicatura, evitando que los jueces y las juezas obtengan o den la apariencia de que obtienen beneficios personales para sí o para terceros usando el prestigio de su cargo, o que influyan o den la apariencia de que influyen en otros procesos, y en la disposición que impide a un juez brindar testimonio de reputación a favor de una parte.

En Puerto Rico carecemos de pronunciamientos previos de este Tribunal en cuanto a la controversia que nos ocupa. Debemos, pues, para fines ilustrativos, examinar el trato brindado en otras jurisdicciones a controversias similares, de modo que podamos perfilar algunas tendencias que pue-dan guiarnos en la resolución de ésta querella. De entrada, destacamos que el acercamiento al problema ha tenido principalmente dos vertientes. Por un lado, se ha conside-rado si los jueces y las juezas pueden recomendar a traba-jos o a programas académicos a personas con quienes tie-nen vínculos profesionales. Por otro lado, se ha evaluado si los jueces y las juezas están impedidos por razones éticas [429]*429de formular recomendaciones en procesos investigativos o adjudicativos. Examinemos ambos aspectos.

B. En otras jurisdicciones se han atendido estas con-troversias, en ocasiones mediante comentarios específicos en los códigos de ética, en otras mediante procedimientos disciplinarios como éste y, aún en otras, a través de los Comités Consultivos de Etica Judicial, los que han abor-dado el tema de modo más frecuente.(5) En muchas juris-dicciones no se prohíbe que los jueces y las juezas redacten y envíen cartas para recomendar favorablemente a perso-nas con las que han tenido una relación profesional o de trabajo para empleos o para programas de estudios universitarios. Sin embargo, en tales casos, la carta de re-comendación debe contener hechos que consten personal-mente al magistrado. In re Code of Judicial Conduct, 643 So.2d 1037 (1994); In re Hill, 8 SW.3d 578 (2000). Véase, además, Comisión de Etica Judicial de Massachusets, Opinión Núm. 97-2, 15 de abril de 1997.

De acuerdo con ello, algunas jurisdicciones, como el es-tado de Florida, han prohibido a los jueces y a las juezas usar papel timbrado oficial en el manejo de asuntos perso-nales, salvo que se trate de una carta de recomendación fundamentada en el conocimiento personal del juez sobre la persona recomendada. In re Code of Judicial Conduct, supra.

De igual modo, parece haber consenso en otras jurisdic-ciones en que las cartas deben ir dirigidas a una persona en específico en lugar de ser documentos genéricos que usen expresiones como “a quien pueda interesar”.

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