Huertas v. La Junta de Directores del Hospital Dr. Susoni, Inc.

8 T.C.A. 967, 2003 DTA 47
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2003
DocketNúm. KLAN-2002-00900
StatusPublished

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Huertas v. La Junta de Directores del Hospital Dr. Susoni, Inc., 8 T.C.A. 967, 2003 DTA 47 (prapp 2003).

Opinion

[968]*968TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El Dr. Roberto Huertas (en adelante “Dr. Huertas”) solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI), el 30 de abril de 2002, archivada en autos copia de su notificación el 30 de mayo de 2002, en el caso de Roberto Huertas v. Junta de Directores del Hospital Dr. Susoni, Inc., y otros, Civil Número CPE 01-0405, sobre Entredicho Provisional Sumario, Injunction Preliminar e Injunction Permanente. Inconforme con el referido dictamen, el Dr. Huertas presentó Moción Solicitando Reconsideración y Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales al Amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas No Ha Lugar mediante Resolución de 31 de julio de 2002, notificada y archivada en autos copia de su notificación el 2 de agosto de 2002.

Por su parte, los demandados-apelados, el Dr. José Arturo García Lloréns, en calidad de Presidente de la Junta de Directores del Hospital Dr. Susoni (HDS), Inc., y la Dra. Ada S. Miranda Lloréns, en calidad de Directora del Hospital Dr. Susoni, solicitaron la desestimación de la Solicitud de Apelación del Dr. Huertas por falta de jurisdicción. En Resolución de 26 de septiembre de 2002, concedimos término al Dr. Huertas para expresarse en tomo a la desestimación solicitada.

Así las cosas, el Dr. Huertas se opuso a la desestimación solicitada mediante su escrito en cumplimiento de orden, presentando posteriormente los apelados, duplica a la comparecencia del Dr. Huertas.

Transcurrido el término para los apelados presentar su alegato, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia, no sin antes exponer el trasfondo fáctico y procesal acaecido.

II

El Dr. Huertas presentó Petición sobre Entredicho Provisional Sumario, Injunction Preliminar e Injunction Permanente, en o cerca del 11 de diciembre de 2001, contra: (1) la Junta de Directores del Hospital Dr. Susoni, Inc.; (2) Ada S. Miranda, Director Médico; y (3) el Dr. José Arturo García Lloréns, en calidad de Presidente de la Junta de Directores de HDS, Inc. (en adelante los “apelados”), solicitando del TPI ordenara a éstos abstenerse de impedir por sí o a través de sus empleados, agentes, mandatarios o persona alguna, que el Dr. Huertas pudiera atender en el Hospital Dr. Susoni a los pacientes que le requirieran sus servicios directamente o a través de otros facultativos médicos. Además, reclamó el pago de lucro cesante, daños y peijuicios, $10,000 en concepto de honorarios de abogado, así como las costas del litigio. Alegó, en esencia, que ejercía la práctica de anestesiología en el Hospital Dr. Susoni de Arecibo, de forma ininterrumpida desde el año 1996, en virtud de los privilegios médicos que le fueron concedidos por dicha institución, hasta el momento en que fue sumariamente privado de los mismos.

[969]*969Según se desprende de los documentos que fueron acompañados como Apéndice del recurso de apelación, la suspensión de los privilegios del Dr. Huertas obedeció a que los privilegios del Dr. Julio Rodríguez Gómez fueron suspendidos, por haber sido éste nombrado Director Regional del Departamento de Salud para la región de Arecibo, lo que le impedía a éste, Dr. Rodríguez Gómez, prestar servicios directos e indirectamente (mediante doctores que hubieran sido contratos por él) en el Hospital Susoni, siendo ese el caso del Dr. Huertas. Sin embargo, los apelados sostienen que los privilegios del Dr. Huertas no fueron suspendidos, sino que éstos siempre estuvieron condicionados a los arreglos contractuales existentes, por estar los servicios de anestesiología del Hospital Dr. Susoni contratados con la corporación Arecibo Respiratory Care, Inc., (en adelante “ARC’).

Para efectos de comprender mejor los argumentos de las partes, es menester señalar que ARC contrató con el Hospital Dr. Susoni la prestación de los servicios de anestesiología en la referida institución hospitalaria. Al contrato suscrito entre ARC y Hospital Susoni, se unió un Acuerdo Transaccional suscrito entre otros, por el Dr. Julio Rodríguez Gómez (denominado en el contrato como la Primera Parte); los Doctores Miguel y José Arturo García Lloréns (denominado en el contrato como la Segunda Parte); y la Corporación ARC (denominada en el contrato como la Tercera Parte), en virtud del cual, el Dr. Rodríguez Gómez y su esposa vendieron a los comparecientes de la segunda y tercera parte todas las acciones que poseían en la corporación ARC, y renunciaron a ocupar cualquier puesto de oficial o director en dicha corporación. A cambio, los comparecientes de la segunda y tercera parte garantizaron al Dr. Rodríguez Gómez que éste podría continuar brindando sus servicios profesionales de anestesia en el Hospital Susoni, mientras éstos (ARC) tuvieran el control de designar a las personas que en tales funciones se desempeñarían; y mientras él (Dr. Rodríguez Gómez) cumpliera con todas las reglas y reglamentos que se encontraren en vigor en el hospital.

Aclarado lo anterior, debemos señalar que informado el cese de los privilegios al Dr. Huertas, éste dirigió carta al Director Médico del Hospital Susoni, solicitando la reconsideración de la suspensión sumaria de sus privilegios. Sin embargo, como hemos indicado previamente, el Hospital negó que sus privilegios hubieran sido cancelados, sino que argumentó que éstos se encuentran sujetos a las relaciones contractuales existentes.

Así las cosas, presentada la petición de injunction preliminar y permanente, los apelados presentaron su Contestación a Petición, en o cerca del 22 de febrero de 2002. Posteriormente, el 4 de marzo de 2002, presentaron escrito intitulado Moción en Oposición a la Petición de Remedio Interdictal y en Solicitud de Sentencia Sumaria, alegando, en síntesis, que no procedía concederse al Dr. Huertas el injunction solicitado, toda vez que no cumplía con los requisitos exigidos para su concesión.

En virtud de ello, el TPI señaló la vista correspondiente para el 6 de marzo de 2002. No obstante, la vista no fue celebrada por acuerdo de las partes, ya que según informaron existía la posibilidad de estipular múltiples hechos y documentos a fin de limitar las controversias y/o colocar al TPI en posición de resolver sin la necesidad de que se celebrara una vista evidenciaría. Así las cosas, en o cerca del 19 de marzo de 2002, las partes sometieron Moción Conjunta en Tomo a Evidencia Documental y Hechos Estipulados por las Partes, estipulando los siguientes hechos:

“1. El doctor Roberto Huertas es médico anestesiólogo y ejerce su práctica de la anestesiología en la región de Arecibo.
2. El Hospital Dr. Susoni, Inc. es una corporación privada.
3. Desde el mes de julio de 1996 existe un contrato para la administración de anestesia en el Hospital Dr. Susoni entre Arecibo Respiratory Care, Inc. (“ARC”) y Hospital Dr. Susoni, Inc. Dicho contrato está vigente al día de hoy.
[970]*9704. La cláusula XVI del “Employment Agreement” suscrito entre ARC y el Hospital Dr. Susoni, Inc., reconoce la existencia del acuerdo transaccional entre el doctor Rodríguez Gómez y ARC. -
5.

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