EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
HRS Erase, Inc.
Recurrida Certiorari
v. 2020 TSPR 130 Centro Médico del Turabo, Inc. 205 DPR _____ Peticionaria
Número del Caso: CC-2019-27
Fecha: 27 de octubre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Giancarlo Cartagena Avilés Lcdo. Rafael E. Díaz González
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Carlos Lázaro Castro
Materia: Procedimiento Civil- Notificación a las partes en el caso de incumplimiento de su representante legal previo a la eliminación de las alegaciones. La protección que provee esta notificación aplica también a una corporación cuyo representante legal es, a su vez, su empleado.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2019-0027 Certiorari Centro Médico del Turabo, Inc.
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2020.
Nos corresponde precisar si nuestro ordenamiento
jurídico requiere notificar directamente, tanto a la parte
demandante como a la demandada, de las consecuencias del
incumplimiento de su representante legal, previo a imponer
la sanción drástica de la eliminación de sus alegaciones.
Lo anterior, en el contexto de las Reglas 34.3(b)(3) y
39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, infra. En caso
afirmativo, nos corresponde atender como situación novel,
si esa protección aplica también a una corporación cuyo
representante legal es, a su vez, empleado en su división
legal. Con ello en mente, procedemos a exponer el CC-2019-0027 2
trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia
ante nos. Veamos.
I.
El 28 de diciembre de 2016, HRS Erase, Inc. (HRS)
presentó una demanda de cobro de dinero en contra del
Centro Médico del Turabo, Inc. (CMT) en la cual reclamó
una deuda ascendente a $148,148.64. Por su parte, CMT
contestó la demanda y admitió adeudarle a HRS un total de
$44,468.08 por servicios previamente facturados. Sin
embargo, en cuanto al restante reclamado, alegó no deber
dicha cantidad o no estar en posición para hacer una
determinación al respecto.
El 8 de diciembre de 2018, HRS cursó un
interrogatorio a CMT, pero este último no contestó. Por
tanto, acudió al Tribunal de Primera Instancia y solicitó
que ordenara a CMT a contestar el interrogatorio, so pena
de eliminar sus alegaciones. A esos efectos, indicó que
“en cumplimiento de lo expresado en [Maldonado v. Srio. de
Rec. Naturales, infra,] se solicita que la orden que pueda
emitir el Honorable Tribunal en relación a esta solicitud
sea notificada a la parte demandada en propiedad a su
dirección”, previo a eliminar sus alegaciones.1 Ante ello,
el Tribunal de Primera Instancia ordenó a CMT a contestar
el interrogatorio en un término de veinte (20) días bajo
apercibimiento de sanciones. Tal orden se notificó a la
1(Énfasis suplido). Apéndice de certiorari, Moción solicitando orden en torno a descubrimiento, pág. 53. CC-2019-0027 3
representación legal de CMT, mas no directamente a la
parte demandada como lo había solicitado HRS.
Posteriormente, HRS informó al Tribunal de Primera
Instancia que CMT no contestó el interrogatorio. En
consecuencia, el foro primario sancionó a CMT con el pago
de $250.00 y le apercibió que, de no contestar el
interrogatorio en un término de diez (10) días, eliminaría
sus alegaciones. Nuevamente, la orden del Tribunal de
Primera Instancia solo se le notificó a la representación
legal de las partes, mas no propiamente a CMT.
Ante la inacción de CMT, HRS solicitó al foro
primario que eliminara las alegaciones de CMT y que
dictara sentencia en rebeldía, de conformidad con la Regla
34.3(b)(3) de Procedimiento Civil de 2009, infra. Así
pues, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en
la que eliminó las alegaciones de CMT y señaló vista en
rebeldía. Dicha orden solo se le notificó a la
representación legal de CMT. Posteriormente, el 15 de mayo
de 2018, el foro primario dictó sentencia en rebeldía y
declaró con lugar la demanda de HRS. En la misma, el foro
primario hizo referencia a la Regla 34.3(b) de
Procedimiento Civil de 2009, infra, para fundamentar las
sanciones impuestas a CMT.
No obstante, el 8 de junio de 2018, el Lcdo. Carlos
Javier Cotto Cartagena (licenciado Cotto Cartagena),
representante legal de CMT y abogado de su División Legal,
presentó una moción de relevo de sentencia en la cual
alegó que “el único responsable de los incumplimientos ha CC-2019-0027 4
sido el suscribiente” y no propiamente CMT.2 Así, abundó en
que su condición mental le impidió manejar adecuadamente
su carga profesional, lo cual se reflejó en sus
incumplimientos con el descubrimiento de prueba solicitado
en el caso de epígrafe. A esos efectos, adelantó que
estaría renunciando a la representación legal de CMT y que
hasta comparecería ante este Tribunal para descontinuar su
práctica de la abogacía. El Tribunal de Primera Instancia
proveyó no ha lugar y, sucesivamente, emitió un
mandamiento de ejecución de sentencia.
A la luz de las revelaciones del licenciado Cotto
Cartagena, el 20 de septiembre de 2018, la nueva
representación legal de CMT acudió ante el Tribunal de
Primera Instancia y presentó una segunda moción de relevo
de sentencia.3 En la misma, sostuvo que la sentencia del
foro primario era nula, pues indicó que se le violó el
debido proceso de ley de CMT al eliminar sus alegaciones
sin notificarle directamente sobre los incumplimientos de
su abogado. Arguyó que la Regla 39.2(a) de Procedimiento
Civil de 2009, infra, y su jurisprudencia interpretativa
exigían que, previo a la aplicación de la sanción drástica
2Íd., Moción Solicitando Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, pág. 67.
3Adviértaseque, para ese entonces, el licenciado Cotto Cartagena ya había renunciado a sus funciones como abogado de la División Legal de CMT. Asimismo, el 14 y 20 de septiembre de 2018, respectivamente, los licenciados Rafael E. Díaz González y Giancarlo Cartagena Avilés asumieron la representación legal de CMT. Íd., Moción asumiendo representación legal y Moción uniéndose a representación legal, págs. 82-84. CC-2019-0027 5
de la eliminación de las alegaciones, se tenía que
notificar y apercibir directamente a CMT del
incumplimiento incurrido y de las consecuencias de ello.
Por su parte, HRS se opuso y adujo que el foro
primario carecía de jurisdicción para atender tal moción.
En ese sentido, arguyó que la primera moción de relevo de
sentencia presentada por el licenciado Cotto Cartagena
había advenido final y firme y, por ende, el Tribunal de
Primera Instancia estaba impedido de considerar una
segunda solicitud de relevo de sentencia. Asimismo, alegó
que, al ser el licenciado Cotto Cartagena empleado de CMT,
la notificación a su representación legal bastaba para
fines de eliminar sus alegaciones. El Tribunal de Primera
Instancia declaró no ha lugar la moción de relevo de
sentencia presentada, al concluir que carecía de
jurisdicción para atenderla.
Oportunamente, CMT acudió al Tribunal de Apelaciones
y reiteró la nulidad de la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia. Así, resaltó que era norma establecida
en nuestro ordenamiento que, previo a la imposición de una
sanción como la desestimación o la eliminación de las
alegaciones, los tribunales tenían que notificar a las
partes propiamente. Ello, en aras de garantizar que las
partes estén en pleno conocimiento del incumplimiento de
su representación legal y de las consecuencias de tal
proceder.
De igual modo, CMT arguyó que el mero hecho de que el
licenciado Cotto Cartagena fuese empleado de CMT no CC-2019-0027 6
relevaba al tribunal de este deber. Así, expresó que la
Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, infra, no
hacía tal distinción, pues burlaría su propósito de
garantizar que el o la clienta sea notificada de la
conducta desplegada por su representante legal.
En desacuerdo, HRS presentó un alegato en el cual
afirmó, en lo aquí pertinente, que la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, infra, la cual exige
una notificación directa a la parte antes de la
eliminación de las alegaciones, es aplicable solamente a
la parte demandante. Igualmente, reiteró que la
notificación a un abogado o una abogada que sea empleada
de una parte en un litigio constituye a su vez una
notificación directa a la parte. Así, adujo que CMT, como
patrono del licenciado Cotto Cartagena, asumió la
responsabilidad de su manejo negligente del caso.
El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del
recurso de certiorari al concluir que el Tribunal de
Primera Instancia no incurrió en error, prejuicio o
parcialidad. El Honorable Juez González Vargas disintió e
hizo constar que hubiese expedido y revocado el dictamen
recurrido. A esos efectos, sostuvo que la falta de
notificación a CMT sobre el incumplimiento de su
representación legal con el descubrimiento de prueba
previo a la eliminación de sus alegaciones violó su debido
proceso de ley. Debido a lo anterior, concluyó que la
sentencia emitida era nula y, por ende, su impugnación no
estaba sujeta a término alguno. Incluso, señaló que tal CC-2019-0027 7
violación se podía levantar en un pleito independiente
fuera del marco regulatorio de un relevo de sentencia.
Inconforme con tal determinación, CMT comparece ante
este Tribunal mediante un recurso de certiorari en el cual
reitera los argumentos antes expuestos. El 29 de marzo de
2019, el Pleno de este Tribunal expidió el recurso de
autos. Siendo ello así, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, dispone que una parte puede solicitar que el
tribunal la releve de los efectos de una sentencia. Lo
anterior, procederá cuando ocurra alguna de las siguientes
circunstancias excepcionales:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. (Énfasis suplido). Íd.
El propósito de la precitada regla es proveer un justo
balance entre dos intereses conflictivos de nuestro
ordenamiento jurídico. Por un lado, se encuentra el CC-2019-0027 8
principio de que todo caso se resuelva justamente,
mientras que por otro lado se encuentra el interés de que
los litigios concluyan. García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 540 (2010); Náter v. Ramos, 162 DPR
616, 624 (2004). A la luz de lo anterior, hemos resuelto
que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra,
debe “interpretarse liberalmente y cualquier duda debe
resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto
una anotación de rebeldía o una sentencia”. Díaz v.
Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87 (1966).
De ordinario, el foro judicial tiene la discreción de
sopesar estos factores y determinar si procede relevar a
una parte de los efectos de una sentencia. Náter v. Ramos,
supra. De igual modo, como norma general, las mociones de
relevo de sentencia deben presentarse “dentro de un
término razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
sentencia”. Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009,
supra. No obstante, tales normas ceden cuando se trata de
una sentencia que adolece de nulidad. Rivera v. Algarín,
159 DPR 482, 490 (2003).
En ese sentido, si una parte presenta una moción de
relevo de sentencia amparado en el inciso (d) de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra, y demuestra
que la sentencia es nula, el foro primario no tendrá
discreción para denegar la misma. “[S]i una sentencia es
nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente de
los méritos que pueda tener la defensa o la reclamación CC-2019-0027 9
del perjudicado”. García Colón et al. v. Sucn. González,
supra, págs. 543-544. Lo anterior se debe a que “cuando
una sentencia es nula, se tiene por inexistente, por lo
que no surte efecto alguno”. López García v. López García,
200 DPR 50, 62 (2018).
Asimismo, si una sentencia es nula, la parte
promovedora de una moción de relevo de sentencia no está
limitada por el término de seis (6) meses antes expuesto.
“[A]nte la certeza de nulidad de una sentencia, resulta
mandatorio declarar su inexistencia jurídica; ello
independientemente del hecho de que la solicitud a tales
efectos se haga con posterioridad a haber expirado el
plazo de seis (6) meses”. (Énfasis en el original).
Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917 (2000).
Ahora bien, una sentencia se considera nula cuando el
tribunal actuó sin jurisdicción o cuando se quebrantó el
debido proceso de ley de alguna de las partes. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 543; Figueroa
v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 688 (1979). La nulidad
de una sentencia por una violación al debido proceso de
ley puede materializarse de distintas maneras.
Particularmente, el profesor Rafael Hernández Colón
resaltó que el “[q]uebrantamiento del debido proceso de
ley es un concepto mucho más amplio y pueden haber tantas
manifestaciones del mismo como principios del debido
proceso existen y que se hayan quebrantado en un caso en
especial”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. CC-2019-0027 10
Lexisnexis, 2010, sec. 4807, pág. 408. Así, por ejemplo,
hemos resuelto que la ausencia de una parte indispensable
es una violación al debido proceso de ley que conlleva
obligatoriamente el relevo de la sentencia. García Colón
et al. v. Sucn. González, supra, pág. 551; López García v.
López García, supra, pág. 67.
B.
Desde la aprobación de las Reglas de Enjuiciamiento
Civil para las Cortes de Puerto Rico de 1943, 32 LPRA Ap.
I (derogadas 1958), nuestros tribunales han tenido la
facultad de imponer una serie de sanciones en contra de
aquellas partes litigantes que incumplan con el
descubrimiento de prueba. Véase, Regla 37(d) de
Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico de
1943, 32 LPRA Ap. I (derogadas 1958). Así pues, bajo la
Regla 34.2(b)(1-4) de Procedimiento Civil de 1958, 32 LPRA
Ap. II (derogadas 1979), los tribunales tenían la
discreción de imponer todas aquellas órdenes que fuesen
justas, incluyendo sanciones drásticas tales como la
desestimación y la eliminación de las alegaciones, ante la
negativa intencional de una parte a cumplir con el
descubrimiento de prueba.4
Actualmente, la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento
Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone lo siguiente:
4Posteriormente, con la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III (derogadas 2009), se eliminó el requisito de intencionalidad para imponer sanciones ante incumplimientos de esta naturaleza. Véase, Regla 34.2 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III (1979) (derogadas 2009). CC-2019-0027 11
Si una parte . . . deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba . . . el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes: . . . (3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla. (Énfasis suplido). Íd.
Entiéndase, los foros judiciales tienen la facultad
de imponer sanciones drásticas, como la eliminación de las
alegaciones de una parte, cuando esta incumpla con los
parámetros de un descubrimiento de prueba.
Ahora bien, este Tribunal ha sido enfático en que
tales sanciones no deben utilizarse livianamente, por lo
que exigen un apercibimiento previo a la parte. Así, por
ejemplo, hemos expresado que:
La desestimación de un pleito sin ir a sus méritos como un medio de sanción, debe ser de los últimos recursos a utilizarse después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella sin un previo apercibimiento. (Énfasis suplido). Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829-830 (1962).
Lo anterior, reconoce que sanciones como la
desestimación de un pleito o la eliminación de las
alegaciones son medidas drásticas que chocan con nuestra
política pública a favor de que los casos se ventilen en
sus méritos.
A raíz de estas preocupaciones, este Tribunal ha
resuelto que una sanción de esta naturaleza no debe CC-2019-0027 12
imponerse sin antes notificar directamente a la parte
litigante de los incumplimientos de su representación
legal. Precisamente, en Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, 113 DPR 494 (1982), se interpretó el alcance de
las sanciones que podía imponer un tribunal bajo la Regla
34.2 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III
(1979) (derogadas 2009), equivalente a la actual Regla
34.3 de Procedimiento Civil de 2009, supra. En esa
ocasión, la parte demandada condujo un interrogatorio a la
parte demandante y esta última incumplió. El Tribunal de
Primera Instancia procedió a imponerle a la parte
demandante una sanción económica y le apercibió sobre la
posibilidad de sanciones mayores en caso de no contestar
el interrogatorio. Ante el subsiguiente incumplimiento de
la parte demandante, el foro primario desestimó la causa
de acción ante su consideración.
Posterior a la sentencia desestimatoria, la parte
demandante acudió a las oficinas de su representación
legal, donde advino en conocimiento por primera vez del
proceder de su causa de acción. El abogado de la parte
demandante admitió expresamente que no manejó el caso
diligentemente y que su cliente no estaba al tanto de sus
incumplimientos. A raíz de ello, la parte demandante
acudió al Tribunal de Primera Instancia y solicitó un
relevo de sentencia.
A la luz de estos hechos, este Tribunal concluyó que
las sanciones drásticas de la desestimación o la
eliminación de las alegaciones no procederán, hasta tanto CC-2019-0027 13
se le aperciba directamente a la parte sobre los
incumplimientos de su representación legal y de las
consecuencias de ello. Particularmente, en Maldonado v.
Srio. de Rec. Naturales, supra, se pautó lo siguiente:
Planteada ante un tribunal una situación que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables, amerita la imposición de sanciones, éste debe, en primer término, imponer las mismas al abogado [o a la abogada] de la parte. Si dicha acción disciplinaria no produce frutos positivos, procederá la imposición de la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan solo después que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que puede tener el que la misma no sea corregida. (Énfasis suplido). Íd., pág. 498.
Así, este Tribunal consideró que no se puede
desestimar un caso o eliminar las alegaciones de una parte
ante un primer incumplimiento con las órdenes del
tribunal. En cambio, estimó que para que tal orden fuese
justa, primeramente, el tribunal debe notificar y
apercibir al abogado o a la abogada de su incumplimiento.
Si la representación legal persiste en su incumplimiento,
el tribunal deberá notificar directamente a la parte
afectada de la situación y apercibirle de las
consecuencias de ello. Una vez la parte advenga en
conocimiento del trámite procesal de su causa de acción,
el tribunal estará facultado para imponer la severa
sanción de la desestimación o la eliminación de las
alegaciones. En ese sentido, “[u]na parte que haya sido
informada y apercibida de esta clase de situación y no
tome acción correctiva, nunca se podrá querellar, ante CC-2019-0027 14
ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su
causa de acción y/o defensas”. Íd.
Como puede apreciarse, lo resuelto por este Tribunal
enmarcó el alcance del poder de los tribunales para emitir
órdenes y sancionar a una parte que incumple con el
descubrimiento de prueba. Lo anterior, respondió a la
realidad de que en la mayoría de los casos “las partes no
están enteradas de la actuación negligente de sus abogados
[o abogadas] y, al advenir en conocimiento de ello, la
situación es corregida de inmediato”. Íd. En consecuencia,
“[p]ara proteger a la parte de las actuaciones negligentes
de su abogado [o abogada]”, se resolvió que el tribunal
debe tomar ciertos pasos para garantizar que la parte
propiamente advenga en conocimiento de los incidentes
procesales de su causa de acción para así tomar acciones
correctivas al respecto. Hernández Colón, op. cit., pág.
332.
C.
Cónsono con lo anterior, existen otras disposiciones
en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico que,
similarmente, facultan a los tribunales para desestimar
causas de acción debido al incumplimiento de las partes
con sus órdenes. Particularmente, se trata de la Regla
39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.
Veamos su trasfondo y posterior aprobación.
Bajo las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32
LPRA Ap. III, los tribunales tenían el poder discrecional
de desestimar un pleito cuando ocurriera una de las CC-2019-0027 15
siguientes circunstancias: (1) la parte demandante
incumplió con alguna orden del tribunal, o (2) la inacción
injustificada de las partes por un término mayor a seis
(6) meses. Específicamente, la Regla 39.2 de Procedimiento
Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, disponía lo siguiente:
(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él.
(b) El juez administrador ordenará la desestimación y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Íd.
En Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217
(2001), este Tribunal analizó el alcance de la precitada
regla y abundó sobre su alcance. En esa ocasión, el
Tribunal se enfrentó a un caso que estuvo inactivo por
catorce (14) meses ante el Tribunal de Primera Instancia.
Debido a lo anterior, la parte demandada solicitó la
desestimación de la demanda. Ante ello, el foro primario
ordenó la celebración de una vista y dio una oportunidad a
las partes para que se expresaran en torno a la solicitud
presentada. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia
no notificó, ni apercibió directamente a la parte
demandante sobre la inacción de su representación legal.
Posteriormente, el foro primario desestimó la causa de
acción. CC-2019-0027 16
Ante estos hechos, este Tribunal validó y extrapoló
lo resuelto en Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales,
supra, al contexto de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil
de 1979, supra. En ese sentido, resolvió que, ante un
escenario de esta naturaleza, los tribunales deben
primeramente imponer sanciones al abogado o a la abogada
de la parte. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra,
págs. 224-225. En caso de que dicha sanción no surtiera
efectos positivos, los tribunales deberán notificar a la
parte propiamente para cerciorarse de que esta ha sido
debidamente informada de la situación y de los efectos de
no tomar alguna acción correctiva al respecto. Íd. Si la
parte continúa incumpliendo las órdenes o no toma acción
alguna para activar el caso, entonces los foros judiciales
estarían facultados para acudir a las severas sanciones de
la desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones.
En virtud del precedente de Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, supra, la Asamblea Legislativa enmendó las Reglas
de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III. Ley Núm.
493-2004, (Parte 3) 2004 LPR 3295. Precisamente, el
propósito de ello fue codificar las limitaciones impuestas
jurisprudencialmente sobre los distintos pasos que tienen
que tomar los tribunales ante el incumplimiento de los
abogados y las abogadas con sus órdenes. Íd., págs. 3296-
3297. Así, se enmendó la Regla 39.2 de Procedimiento Civil
de 1979, supra, para que leyera como sigue: CC-2019-0027 17
(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado de la parte de la situación y se le haya concedido oportunidad para responder. Si el abogado de la parte no respondiese a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis suplido). Íd.
Adviértase que inicialmente estos párrafos no estaban
separados entre sí. De acuerdo con el Diario de Sesiones
del Senado de Puerto Rico, el Senador Martín García
posteriormente propuso que se separaran los mismos. Al así
hacerlo, hizo las siguientes expresiones:
Y digo para propósitos del registro, señor Presidente, que el propósito de esta enmienda es que el derecho que aquí se le concede al abogado y a las partes es uno que operará cuando haya un primer incumplimiento que de ahí en adelante si el abogado o la parte vuelven a incumplir el juez retiene la discreción que tiene hasta el momento para imponer como sanciones la desestimación o la eliminación de las alegaciones. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones del Senado de Puerto Rico 29635, 5ta Ses. Ord., 14ta Asamb. Leg. (2003). CC-2019-0027 18
Como puede apreciarse, la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil de 1979, supra, claramente dispuso
que, previo a eliminar las alegaciones o a desestimar una
causa de acción, el tribunal debe notificar a la parte que
incumple -indistintamente de cuál sea- del incumplimiento
de su representación legal. A pesar de que el primer
párrafo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de
1979, supra, hizo alusión a la parte demandante, en su
intención legislativa no consta la exclusividad del
remedio del segundo párrafo para una sola parte. Por el
contrario, el historial legislativo revela que el
propósito fue que fuese aplicado indistintamente de quién
sea la parte que incumple con una regla u orden del
tribunal. De hecho, así consta en el Informe rendido por
el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, en
el cual se reconoció que la Regla 39.2(a) de Procedimiento
Civil de 1979, supra, “se modificó para aclarar que la
orden de mostrar causa por la cual no debe desestimarse el
pleito debe notificarse a las partes y a sus abogados”.
(Énfasis suplido). Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial,
marzo 2008, pág. 456
https://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/conferencia/IN
FORME-DE-REGLAS-DE-PROC-CIVIL-MARZO2008.pdf (última visita
15 de junio de 2020).
De igual manera, no podemos obviar que el propósito
legislativo fue precisamente incorporar los
pronunciamientos jurisprudenciales que favorecen que la CC-2019-0027 19
parte propiamente conozca el incumplimiento de su
representante legal. En ese sentido, tanto en Maldonado v.
Srio. de Rec. Naturales, supra, como en Mun. de Arecibo v.
Almac. Yakima, supra, se exige que, previo a implantar una
sanción tan drástica como la eliminación de las
alegaciones, se le notifique directamente a la parte del
proceder de su causa de acción. En estos precedentes, este
Tribunal no limitó tal remedio a alguna parte en
específico. Al contrario, el énfasis ha sido dirigido a
salvaguardar el derecho de la parte litigante a que su
caso se dilucide en sus méritos. Lo anterior, en
reconocimiento de que en la mayoría de los casos las
partes no están al tanto de los pormenores procesales de
su causa de acción.
Una vez se aprobaron las Reglas de Procedimiento
Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, la Regla 39.2(a) no sufrió
cambios significativos.5 Al mantener el contenido esencial
5Actualmente, la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone lo siguiente:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido CC-2019-0027 20
de la precitada regla, no se limita la aplicación de su
segundo párrafo a alguna parte en particular. Al
contrario, el tribunal estará obligado a notificar
directamente a la parte sobre el incumplimiento de su
representación legal, indistintamente de qué parte se
trate, sea demandante o demandada. Luego de apercibir a la
parte propiamente en torno a las consecuencias de un
repetido incumplimiento, podrá imponer las sanciones antes
discutidas.
Es importante destacar que en Mejías v. Carrasquillo,
185 DPR 288 (2012), implícitamente validamos la
determinación del Tribunal de Primera Instancia de
eliminar las alegaciones de la parte demandada, ante su
reiterado incumplimiento con las órdenes del foro
primario. Íd., págs. 303-304. Cónsono con ello hoy
precisamos, sin ambages, que no se limitó la aplicación
del segundo párrafo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento
Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, a la parte demandante
únicamente.
En fin, como puede apreciarse, las Reglas 34.3(b)(3)
y 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, supra, exigen
que, previo a la imposición de una sanción como la
eliminación de las alegaciones, se notifique y aperciba
debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. CC-2019-0027 21
directamente a la parte. Según adelantado, la aplicación
de estas Reglas debe entenderse hábil de igual manera para
ambas partes, indistintamente si es la parte demandante o
la parte demandada quien ha incumplido con una orden del
tribunal. Así lo interpretó el tratadista José A. Cuevas
Segarra quien, al analizar específicamente la Regla
34.3(b)(3), señaló lo siguiente:
El caso normativo en esta jurisdicción sobre el asunto es Maldonado [v. Srio. de Rec. Naturales], según modificado por lo dispuesto en la Regla 39.2 (a). En el mismo se resuelve que planteada una situación que, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia aplicable, amerita la imposición de sanciones, el Tribunal debe, en primer término, imponer las mismas al abogado de la parte. Si dicha acción disciplinaria no surte efectos positivos, procederá la imposición de la severa sanción de la desestimación de la demanda y/o la eliminación de las alegaciones tan sólo después que la parte propiamente haya sido informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que puede tener el que la misma no sea corregida. (Énfasis suplido). J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1015 (2017).
D.
Según hemos discutido extensamente, las Reglas
34.3(b)(3) y 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009,
supra, exigen una notificación directa a la parte, previo
a imponer una sanción como la eliminación de las
alegaciones o la desestimación de una demanda. Ahora bien,
debemos abundar en el alcance de tal notificación.
Particularmente, si la notificación a un abogado o una
abogada que representa a una corporación en un pleito y
que, a su vez, es empleado de la compañía, cumple CC-2019-0027 22
dualmente con la exigencia de notificación directa a la
parte. Veamos.
La Regla 67.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, dispone que “[s]iempre que una parte haya
comparecido representada por abogado o abogada, la
notificación será efectuada al abogado o abogada, a menos
que el tribunal ordene que la notificación se efectúe a la
parte misma”. (Énfasis suplido). Desde Jusino v. Masjuán,
46 DPR 501 (1934) este Tribunal ha dispuesto que, como
norma general, toda notificación se dirige “a la parte
cuando sea ella exclusivamente la que tenga a su cargo la
defensa del pleito, y en los demás casos, al abogado [o a
la abogada] en el pleito o procedimiento”. Íd., pág. 503.
No obstante, el tratadista José A. Cuevas Segarra
reafirma que, ante situaciones de incumplimiento con el
descubrimiento de prueba, el tribunal debe cumplir con los
requisitos procesales antes discutidos en torno a la
notificación directa a la parte. Cuevas Segarra, op. cit.,
T. V, pág. 1889. Entiéndase, debe notificar directamente a
la parte para apercibirle de los incumplimientos de su
representación legal.
Lo anterior, responde a que la notificación adecuada
es un componente medular de la administración de la
justicia, pues “brinda a las partes la oportunidad de
advenir en conocimiento real de la determinación tomada, a
la vez que otorga a las personas cuyos derechos pudieran
verse transgredidos una mayor oportunidad de determinar si
ejercen o no los remedios que le han sido concedidos por CC-2019-0027 23
ley”. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR
24, 34 (1996). Es por ello que la falta de una
notificación adecuada trastoca las garantías del debido
proceso de ley. Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165,
178 (2005).
Examinado el derecho aplicable, procedemos a resolver
la controversia ante nuestra consideración.
III.
En el caso de epígrafe, HRS presentó una demanda en
contra de CMT. En el transcurso del litigio, CMT incumplió
con varias órdenes del foro primario relacionadas con el
descubrimiento de prueba. Debido a lo anterior, HRS
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que sancionara a
CMT mediante la eliminación de sus alegaciones. Al así
hacerlo, la propia HRS solicitó que, previo a imponer tal
sanción de naturaleza tan severa, se le notificara
directamente a CMT de los incumplimientos de su
representación legal. A pesar de lo anterior, el foro
primario eliminó las alegaciones de CMT sin apercibirle a
esta directamente y, posteriormente, dictó sentencia en su
contra. En tal sentencia, el Tribunal de Primera Instancia
fundamentó las sanciones impuestas en la Regla 34.3(b) de
Procedimiento Civil, supra.
Posteriormente, el licenciado Cotto Cartagena,
abogado de CMT, compareció ante el Tribunal de Primera
Instancia mediante una moción de relevo de sentencia y
admitió expresamente que su condición mental le impidió
atender el caso de epígrafe diligentemente. A esos CC-2019-0027 24
efectos, expresó que CMT no estuvo al tanto de sus
incumplimientos con las órdenes del tribunal, por lo que
no pudo tomar las acciones correctivas necesarias. El foro
primario declaró no ha lugar a la misma.
Oportunamente, CMT contrató una nueva representación
legal y rápidamente, esta presentó una segunda moción de
relevo de sentencia. Alegó que, a la luz de las
revelaciones del licenciado Cotto Cartagena, procedía
relevar a CMT de los efectos de la sentencia dictada. El
Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la
misma.
En consecuencia, CMT comparece ante nos y arguye que
la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia
es nula. Hizo lo anterior debido a que no se le notificó
directamente a CMT de los incumplimientos de su abogado
previo a imponer la drástica sanción de la eliminación de
las alegaciones. En ese sentido, indica que el foro
primario actuó en contra de la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil de 2009, supra, y de su jurisprudencia
interpretativa. Al así hacerlo, arguye que se violentó su
debido proceso de ley.
Por otro lado, HRS sostiene que el Tribunal de
Primera Instancia no tenía jurisdicción para atender una
segunda moción de relevo de sentencia. Además, alega que
CMT no debía ser notificada directamente de los
incumplimientos de su representación legal por dos (2)
razones principales. En primer lugar, aduce que la Regla
39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, supra, solo exige CC-2019-0027 25
que se notifique directamente a la parte demandante, mas
que ello no aplica a CMT por ser parte demandada. En
segundo lugar, indica que, en la alternativa, la
notificación al licenciado Cotto Cartagena fue suficiente
para estos propósitos, debido a que este era empleado de
CMT.
Según discutido, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil
de 2009, supra, permite que las partes litigantes
soliciten, a modo excepcional, que se les releve de los
efectos de una sentencia. Uno de los fundamentos que se
puede invocar para ello es la nulidad de la sentencia
dictada por alguna violación al debido proceso de ley. Si
la moción de relevo de sentencia demuestra que la
sentencia en controversia es nula, no hay discreción para
denegarla. Pasemos, pues, a evaluar si en este caso hubo
una violación al debido proceso de ley de CMT que anuló la
sentencia ante nuestra consideración.
Como se expuso anteriormente, las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, supra, contienen dos (2)
disposiciones que facultan a los tribunales a imponer una
serie de sanciones ante el incumplimiento de las partes
con sus órdenes. Por un lado, la Regla 34.3(b)(3) de
Procedimiento Civil de 2009, supra, regula los
incumplimientos con las órdenes relacionadas con el
descubrimiento de prueba, mientras que la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil de 2009, supra, trata sobre el
incumplimiento con órdenes de cualquier naturaleza. CC-2019-0027 26
Previamente, en Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales,
supra, resolvimos que una sanción de eliminación de
alegaciones o de desestimación de una demanda en virtud de
la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil de 2009, supra,
exige una notificación previa y directa a la parte.
Cónsono con ello, en Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima,
supra, extrapolamos lo resuelto en Maldonado v. Srio. de
Rec. Naturales, supra, al contexto de la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil de 2009, supra. Por tanto, el
requisito de la notificación previa se extendió igualmente
a esta precitada regla. Actualmente, tal requisito está
codificado expresamente en el segundo párrafo de la Regla
39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, supra, mas no en
la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil de 2009, supra.
Indistintamente de lo anterior, hoy precisamos y
reafirmamos sin ambages que ambas reglas exigen que,
previo a imponer una sanción tan drástica como lo es la
eliminación de las alegaciones o la desestimación de una
causa de acción, el tribunal tiene que apercibir
representación legal con las órdenes del tribunal y de las
consecuencias de ello. Según precisamos anteriormente,
esta norma no contempla distinción de parte alguna.
Por otra parte, consideramos irrazonable concluir que
tal notificación se satisface al dirigirse únicamente a un
abogado o una abogada simplemente porque es empleada de la
parte propiamente. A fin de cuentas, el requisito de
notificación directa tiene como propósito garantizar que CC-2019-0027 27
la parte advenga en conocimiento de las acciones de su
abogado o abogada en el pleito y que esta tenga la
oportunidad de tomar acciones correctivas. Resolver que la
notificación a la representación legal es suficiente,
burlaría el objetivo y la finalidad de la notificación
directa. Las consideraciones jurisprudenciales previas
aplican a todo tipo de parte, ante el interés de evitar
que el desconocimiento de un cliente de los
incumplimientos de su representante legal tenga unas
consecuencias severas en el reclamo de sus derechos.
Máxime cuando las corporaciones no se auto representan.
Un tratamiento diferente a una corporación,
ciertamente obviaría las mencionadas protecciones que
contempla nuestro ordenamiento. Además, conllevaría
ignorar que, para fines de la discusión de esta
controversia novel, debemos tener presente que las propias
Reglas de Procedimiento Civil contemplan un tratamiento
distinto entre el representante legal y la corporación
representada legalmente. Ello, pues la Regla 9.4
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, excluye la posibilidad
de auto representación de una corporación. En ese sentido,
la responsabilidad profesional de un abogado o una
abogada, para fines del cumplimiento con la normativa que
enmarca esta controversia, no se diluye por razón de ser
empleado en la nómina de su cliente.
Una interpretación contraria no mantendría en
igualdad de condiciones a todas las personas naturales y
jurídicas que se benefician de la protección de una CC-2019-0027 28
adecuada notificación en las situaciones de incumplimiento
de sus representantes legales, a fin de protegerse de
drásticas sanciones contra la parte. A esos fines,
precisamos que una corporación tampoco puede ser excluida
de dicha protección, independientemente del arreglo
laboral que tenga con su representación legal. Es decir,
el hecho de que un abogado o una abogada sea empleado a
tiempo completo de un cliente, no es un eximente para
cumplir con la garantía de notificación a toda parte.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que
coincidimos en que la conducta desplegada por el
licenciado Cotto Cartagena fue digna de sanciones, no es
menos cierto que en este caso no se cumplió con el
requisito de notificación directa a la parte, antes
expuesto. En efecto, en este caso aplica propiamente la
Regla 34.3(b)(3) Procedimiento Civil de 2009, supra, pues
la sanción se impuso a raíz de incumplimientos con órdenes
relacionadas con el descubrimiento de prueba. Sin embargo,
bajo ambos supuestos, hay una norma clara tanto en la
jurisprudencia como en la ley que exige un apercibimiento
directo a la parte en estas circunstancias.
En el caso de autos, ante el primer incumplimiento de
CMT, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente
al haber apercibido al licenciado Cotto Cartagena y al
brindarle una oportunidad de contestar el interrogatorio
en pugna. Sin embargo, una vez el abogado incumplió esta
orden, el Tribunal de Primera Instancia debió imponer una
segunda sanción al licenciado Cotto Cartagena y, a su vez, CC-2019-0027 29
notificar directamente a CMT sobre los incumplimientos de
su representación legal y de las consecuencias que podía
tener el que estos incumplimientos no fuesen corregidos.
El Tribunal de Primera Instancia obvió, incorrectamente,
este último requisito. Del expediente se desprende que CMT
nunca fue apercibido propiamente de los incumplimientos
del licenciado Cotto Cartagena.
Es precisamente en este tipo de casos que los
requisitos procesales antes discutidos cobran relevancia.
Máxime cuando, tal y como sucedió en el caso de autos, la
experiencia señala que en la gran mayoría de los casos la
parte no está enterada de todos los trámites rutinarios
que realiza su representación legal. Precisamente, la
falta de una notificación directa a CMT, le privó de la
oportunidad de corregir el incumplimiento de su
De igual modo, es forzoso concluir que la
notificación al licenciado Cotto Cartagena no constituyó
una notificación directa a CMT. Resolver lo contrario
constituiría una ficción que no encuentra apoyo en los
cimientos de nuestro ordenamiento y, más relevante aún,
infringiría el debido proceso de ley de CMT, según
reconocido en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V.
A la luz de estos fundamentos, resolvemos que el
Tribunal de Primera Instancia erró al eliminar las
alegaciones de CMT, sin antes haberle notificado
directamente del incumplimiento de su representación legal CC-2019-0027 30
y de las consecuencias que ello podía tener. Lo anterior,
indudablemente constituye una violación al debido proceso
de ley de CMT, por lo que la sentencia dictada es nula. Al
ser nula, los tribunales carecemos de discreción para
denegar la moción de relevo de sentencia.
IV.
Por lo anteriormente expuesto, revocamos al Tribunal
de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos en el caso
de conformidad a lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca al Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos en el caso de conformidad a lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.
María I. Colón Falcón Secretaria del Tribunal Supremo Interina