HRS Erase, Inc. v. Centro Médico Del Turabo

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2020
DocketCC-2019-27
StatusPublished

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HRS Erase, Inc. v. Centro Médico Del Turabo, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HRS Erase, Inc.

Recurrida Certiorari

v. 2020 TSPR 130 Centro Médico del Turabo, Inc. 205 DPR _____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2019-27

Fecha: 27 de octubre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Giancarlo Cartagena Avilés Lcdo. Rafael E. Díaz González

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Carlos Lázaro Castro

Materia: Procedimiento Civil- Notificación a las partes en el caso de incumplimiento de su representante legal previo a la eliminación de las alegaciones. La protección que provee esta notificación aplica también a una corporación cuyo representante legal es, a su vez, su empleado.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v. CC-2019-0027 Certiorari Centro Médico del Turabo, Inc.

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2020.

Nos corresponde precisar si nuestro ordenamiento

jurídico requiere notificar directamente, tanto a la parte

demandante como a la demandada, de las consecuencias del

incumplimiento de su representante legal, previo a imponer

la sanción drástica de la eliminación de sus alegaciones.

Lo anterior, en el contexto de las Reglas 34.3(b)(3) y

39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, infra. En caso

afirmativo, nos corresponde atender como situación novel,

si esa protección aplica también a una corporación cuyo

representante legal es, a su vez, empleado en su división

legal. Con ello en mente, procedemos a exponer el CC-2019-0027 2

trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia

ante nos. Veamos.

I.

El 28 de diciembre de 2016, HRS Erase, Inc. (HRS)

presentó una demanda de cobro de dinero en contra del

Centro Médico del Turabo, Inc. (CMT) en la cual reclamó

una deuda ascendente a $148,148.64. Por su parte, CMT

contestó la demanda y admitió adeudarle a HRS un total de

$44,468.08 por servicios previamente facturados. Sin

embargo, en cuanto al restante reclamado, alegó no deber

dicha cantidad o no estar en posición para hacer una

determinación al respecto.

El 8 de diciembre de 2018, HRS cursó un

interrogatorio a CMT, pero este último no contestó. Por

tanto, acudió al Tribunal de Primera Instancia y solicitó

que ordenara a CMT a contestar el interrogatorio, so pena

de eliminar sus alegaciones. A esos efectos, indicó que

“en cumplimiento de lo expresado en [Maldonado v. Srio. de

Rec. Naturales, infra,] se solicita que la orden que pueda

emitir el Honorable Tribunal en relación a esta solicitud

sea notificada a la parte demandada en propiedad a su

dirección”, previo a eliminar sus alegaciones.1 Ante ello,

el Tribunal de Primera Instancia ordenó a CMT a contestar

el interrogatorio en un término de veinte (20) días bajo

apercibimiento de sanciones. Tal orden se notificó a la

1(Énfasis suplido). Apéndice de certiorari, Moción solicitando orden en torno a descubrimiento, pág. 53. CC-2019-0027 3

representación legal de CMT, mas no directamente a la

parte demandada como lo había solicitado HRS.

Posteriormente, HRS informó al Tribunal de Primera

Instancia que CMT no contestó el interrogatorio. En

consecuencia, el foro primario sancionó a CMT con el pago

de $250.00 y le apercibió que, de no contestar el

interrogatorio en un término de diez (10) días, eliminaría

sus alegaciones. Nuevamente, la orden del Tribunal de

Primera Instancia solo se le notificó a la representación

legal de las partes, mas no propiamente a CMT.

Ante la inacción de CMT, HRS solicitó al foro

primario que eliminara las alegaciones de CMT y que

dictara sentencia en rebeldía, de conformidad con la Regla

34.3(b)(3) de Procedimiento Civil de 2009, infra. Así

pues, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en

la que eliminó las alegaciones de CMT y señaló vista en

rebeldía. Dicha orden solo se le notificó a la

representación legal de CMT. Posteriormente, el 15 de mayo

de 2018, el foro primario dictó sentencia en rebeldía y

declaró con lugar la demanda de HRS. En la misma, el foro

primario hizo referencia a la Regla 34.3(b) de

Procedimiento Civil de 2009, infra, para fundamentar las

sanciones impuestas a CMT.

No obstante, el 8 de junio de 2018, el Lcdo. Carlos

Javier Cotto Cartagena (licenciado Cotto Cartagena),

representante legal de CMT y abogado de su División Legal,

presentó una moción de relevo de sentencia en la cual

alegó que “el único responsable de los incumplimientos ha CC-2019-0027 4

sido el suscribiente” y no propiamente CMT.2 Así, abundó en

que su condición mental le impidió manejar adecuadamente

su carga profesional, lo cual se reflejó en sus

incumplimientos con el descubrimiento de prueba solicitado

en el caso de epígrafe. A esos efectos, adelantó que

estaría renunciando a la representación legal de CMT y que

hasta comparecería ante este Tribunal para descontinuar su

práctica de la abogacía. El Tribunal de Primera Instancia

proveyó no ha lugar y, sucesivamente, emitió un

mandamiento de ejecución de sentencia.

A la luz de las revelaciones del licenciado Cotto

Cartagena, el 20 de septiembre de 2018, la nueva

representación legal de CMT acudió ante el Tribunal de

Primera Instancia y presentó una segunda moción de relevo

de sentencia.3 En la misma, sostuvo que la sentencia del

foro primario era nula, pues indicó que se le violó el

debido proceso de ley de CMT al eliminar sus alegaciones

sin notificarle directamente sobre los incumplimientos de

su abogado. Arguyó que la Regla 39.2(a) de Procedimiento

Civil de 2009, infra, y su jurisprudencia interpretativa

exigían que, previo a la aplicación de la sanción drástica

2Íd., Moción Solicitando Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, pág. 67.

3Adviértaseque, para ese entonces, el licenciado Cotto Cartagena ya había renunciado a sus funciones como abogado de la División Legal de CMT. Asimismo, el 14 y 20 de septiembre de 2018, respectivamente, los licenciados Rafael E. Díaz González y Giancarlo Cartagena Avilés asumieron la representación legal de CMT. Íd., Moción asumiendo representación legal y Moción uniéndose a representación legal, págs. 82-84. CC-2019-0027 5

de la eliminación de las alegaciones, se tenía que

notificar y apercibir directamente a CMT del

incumplimiento incurrido y de las consecuencias de ello.

Por su parte, HRS se opuso y adujo que el foro

primario carecía de jurisdicción para atender tal moción.

En ese sentido, arguyó que la primera moción de relevo de

sentencia presentada por el licenciado Cotto Cartagena

había advenido final y firme y, por ende, el Tribunal de

Primera Instancia estaba impedido de considerar una

segunda solicitud de relevo de sentencia. Asimismo, alegó

que, al ser el licenciado Cotto Cartagena empleado de CMT,

la notificación a su representación legal bastaba para

fines de eliminar sus alegaciones. El Tribunal de Primera

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