Hernandez Ramos v. Acosta

8 T.C.A. 1047, 2003 DTA 55
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2003
DocketNúm. KLRA-2002-0887
StatusPublished

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Hernandez Ramos v. Acosta, 8 T.C.A. 1047, 2003 DTA 55 (prapp 2003).

Opinion

[1048]*1048TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La recurrente Daewoo Motor de Puerto Rico, Inc. (en adelante “Daewoo”), nos solicita la revocación de la resolución emitida el 7 de mayo de 2002 por la Oficina Regional de Arecibo del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “el DACO”). Dicha agencia ordenó “la resolución del contrato de compraventa celebrado entre José Hernández Ramos (comprador querellante) y Autoworld de Isabela (vendedor co-querellado) sobre el automóvil marca Daewoo, modelo. Lanos del año 1999. ”

Asimismo, el DACO ordenó- a Autoworld de Isabela (en adelante “Autoworld’) y a Daewoo, como deudores solidarios, a reembolsarle al querellante-recurrido Hernández Ramos el pronto pago del precio pagado ($3,495.00), así como las mensualidades que este último le había pagado a Ford Motor Credit Company (en adelante Ford Motor Credit”) por concepto del financiamiento del vehículo, más el interés legal aplicable. Relevó así al querellante del remanente del contrato de venta al por menor a plazos.

I

Allá para abril de 1999, el querellante le compró a la vendedora Autoworld el susodicho vehículo. El contrato establecía que el precio del vehículo era de doce mil novecientos noventa y cinco dólares ($12,995.00), cantidad financiada en parte a través de Ford Motor Credit.

Contemporáneo a la fecha del contrato, el querellante le reclamó a Autoworld que el vehículo sufría de problemas de calentamiento. Véase, Determinaciones de Hechos de la Resolución del DACO, Apéndice del Recurso de Revisión, a la pág. 3. En enero de 2001, el querellante presentó una querella ante el DACO, cuando el vehículo tenía ya unas 21,000 millas corridas. Alegaba el querellante que el vehículo presentaba “problemas de calentamiento”. Luego de una inspección realizada por un técnico automotriz del DACO, en el informe de inspección se consignó que el vehículo tenía un “cable partido en el piso al lado del estribó”, ocasionando que el auto no prendiera. A la fecha de la inspección, el auto llevaba dos (2) meses en el taller. Daewoo no asistió a la inspección, a pesar de haber sido debidamente notificado. Véase, Informe de Inspección del DACO (febrero de 2001), Apéndice del Recurso de Revisión, a la pág. 26.

Realizada otra inspección en marzo de 2001, el técnico automotriz del DACO escribió lo siguiente en su informe: “Auto se calienta. Abanico no le prende... Se instaló un fusible al abanico que no lo tenía y funcionó [1049]*1049adecuadamenteVéase, Informe de Inspección del DACO (marzo de 2001), Apéndice del Recurso de Revisión, a la pág. 28. Procedió entonces el DACO al cierre de la querella en abril de 2001.

Posteriormente, en julio de 2001, el querellante presentó otra querella ante el DACO, esta vez alegando que el vehículo estaba varado al presentar “problemas con el motor”. En el informe de inspección de esta segunda querella, el DACO informó que el vehículo estaba “inoperante”. Véase, Informe de Inspección del DACO (agosto de 2001), Apéndice del Recurso de Revisión, a la pág. 31.

A la vista administrativa celebrada por el DACO en abril de 2002, asistieron, además del querellante, un representante legal de éste, y el gerente del departamento técnico de Daewoo, entre otros.

Las siguientes son algunas de las determinaciones de hechos, no controvertidas por Daewoo, que fueron emitidas por el DACO en su resolución aquí recurrida:

“4. Contemporáneo a la fecha del contrato, el querellante le reclamó a los funcionarios del negocio vendedor, que el automóvil objeto del contrato tenía defectos de calentamiento y/o altas temperaturas en el motor, lo que impedía el buen funcionamiento del mismo. Las reclamaciones se realizaron dentro de los términos de la garantía del automóvil.
5. El querellante realizó ocho [8] reclamaciones al negocio vendedor en relación a lo anterior. Para intentar mitigar o corregir, los funcionarios del negocio vendedor “cortaron la tapa del bloque” del motor en tres ocasiones. El defecto de temperaturas altas en el motor continuó y no pudo ser corregido. Daewoo de Puerto Rico supervisó e intervino en lo anterior. ” (Enfasis suplido.) Véase, Determinaciones de Hechos de la Resolución del DACO, Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 2-3.

Así las cosas, el DACO, a través de su examinador legal (Ledo. Manuel B. Martínez Giraud) mediante una resolución emitida en mayo de 2002 y notificada en octubre del mismo año, ordenó la resolución del contrato de compraventa. De esta manera, consignó a la parte co-querellada vendedora, Autoworld, y a Daewoo a que, solidariamente, le reembolsaran al querellante el pronto pago del precio pagado ($3,495.00), más todas las mensualidades pagadas por el querellante por concepto de pagos o abonos al precio aplazado. Luego de recibir el pago del dinero antes indicado, el querellante tendrá entonces que devolver el vehículo al local de negocios de la parte vendedora.

Como parte de las conclusiones de derecho, el DACO hizo referencia al artículo del Código Civil de Puerto Rico que dispone que el vendedor está obligado al saneamiento de los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso al cual se le destina. Asimismo, se refirió al Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, adoptado por el DACO en 1973. Recordemos que una ley especial sobre una materia debe prevalecer sobre cualquier otro precepto aplicable que sea de carácter general. París v. Canety, 73 D.P.R. 403 (1952).

Inconforme, Daewoo nos presenta los siguientes señalamientos de error:

“PRIMER ERROR: Erró el DACO al desatender la admisión contra interés del querellante sobre la falta de mantenimiento de que fue objeto el vehículo que nos ocupa, cuyo resultado fue el daño al “árbol de levas” y a las “vielas” del motor.
SEGUNDO ERROR: Erró el DACO al resolver que este vehículo tenía defectos de calentamiento y/o altas temperaturas del motor, lo que impedía el funcionamiento del mismo, fundamentado en la querella #1529 radicada por el mismo querellante el 19 de enero de 2000, sin estar presentes en ninguno de los dos (2) expedientes los criterios necesarios para probar la existencia de vicios ocultos redhibitorios.
[1050]*1050 TERCER ERROR: Erró el DACO al eximir de responsabilidad al taller administrado por Aguadillo Motor Corp. a pesar de la admisión contra interés de éste durante la segunda inspección y en la vista administrativa, a los efectos de que el motor se “desvíelo” después de qué él le reparó el “árbol de levas”, responsabilizando sin fundamento alguno a [Daewoo].
CUARTO ERROR: Erró el DACO al eliminar del expediente administrativo la Orden de servicio #1454 de Abréu Sales de Toa Baja, fechada 25 de junio de 2002, la cual era prueba ofrecida y no admitida de Ford Motor Company.
QUINTO ERROR: Erró el DACO al no exigir al querellante el cumplimiento con el Art. #4(a)(l) de la Ley 330 de 2 de septiembre de 2000. ”

Luego de examinado el expediente ante nos, el cual incluye una transcripción parcial de la vista administrativa, estamos en posición de resolver.

II

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