Hernandez, Marielys Zoe v. Caguas Private School

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2025
DocketKLCE202401289
StatusPublished

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Hernandez, Marielys Zoe v. Caguas Private School, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARIELLYS ZOÉ Certiorari HERNÁNDEZ DÍAZ Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Caguas KLCE202401289 v.

CAGUAS PRIVATE Caso Núm.: SCHOOL, UNIVERSAL CG2023CV03263 INSURANCE COMPANY Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.

Comparece Universal Insurance Company (en adelante,

Universal o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Minuta-

Resolución emitida y notificada el 29 de octubre de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En el

referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de

sentencia Sumaria Parcial de la peticionaria ordenando así la

continuación de los procedimientos ante el TPI.

Examinado el recurso, resolvemos denegar la expedición del

auto de certiorai solicitado.

I.

El 27 de septiembre de 2023, la señora Marielys Z. Hernández

Díaz y el señor Ángel L. Colón Bermúdez (en conjunto, los

recurridos) presentaron una demanda por sí y en representación del

menor DCH contra Caguas Private School (CPS) y Universal por

hechos ocurridos el 3 de octubre de 2022.1 Según surge de la

1 Apéndice, págs. 1-7.

Número Identificador

RES2025________________ KLCE202401289 2

demanda, los recurridos alegaron que el 3 de octubre de 2022, DCH

cayó desde la parte más alta de la escalera de una chorrera en el

área de juegos de CPS. A raíz de esta caída, DCH sufrió una fractura

en su brazo izquierdo que requirió intervención quirúrgica y que

mantuvo al menor encamado por aproximadamente un mes.

Además, alegan los recurridos que la fractura fue de la tal gravedad,

que los doctores no podían asegurarles que el brazo de DCH se

pudiese salvar. Lo anterior responde a que, según se alega en la

demanda, el hueso del húmero obstruyó la arteria principal y esto,

a su vez, provocó que el brazo de DCH no tuviese signos vitales al

igual que la pérdida de color en el brazo y cuerpo. Como resultado

de todo esto, DCH tiene movilidad limitada en el brazo izquierdo que

afecta al menor de manera física y emocional.

Finalmente, los recurridos arguyeron que CPS falló en su

deber de supervisión en el área de juegos y que ello ocasionó las

lesiones de DCH. Por todo esto, los recurridos reclamaron una

compensación monetaria por los sufrimientos, angustias mentales

y daños físicos de DCH al igual que por la pérdida de ingresos de la

señora Marielys Z. Hernández Díaz.

CPS y Universal contestaron la demanda respectivamente y —

en esencia— solicitaron su desestimación.2 El 16 de abril de 2024,

el TPI celebró una Vista Inicial en la cual atendió varios asuntos.3

Principalmente, determinó que el 15 de septiembre de 2024 sería

la fecha límite para culminar el descubrimiento de prueba y,

además, pautó para el 29 de octubre de 2024 la Conferencia con

Antelación al Juicio.

El 22 de octubre de 2024, Universal presentó una Solicitud

de Sentencia Sumaria Parcial.4 En síntesis, arguyó que la cubierta

2 Apéndice, págs. 8-20 y págs. 21-26, respetivamente. 3 Apéndice, págs. 221-222. 4 Apéndice, págs. 27-220. KLCE202401289 3

de la póliza de seguros suscrita a favor de CPS excluye los daños

que surjan de la prestación u omisión en la prestación de servicios

profesionales. Específicamente, la peticionaria arguyó que la

cubierta excluye cualquier daño físico imputable a negligencia o

cualquier otra irregularidad en la supervisión, contratación, empleo,

entrenamiento o monitoreo de terceros si el evento que ocasionó la

lesión corporal fue a raíz de la prestación o defecto en la prestación

de cualquier servicio profesional.5

El 29 de octubre de 2024, el TPI celebró la Conferencia con

Antelación al Juicio en la cual Universal hizo hincapié en la Solicitud

de Sentencia Sumaria Parcial y solicitó atender ese asunto primero.

El TPI indicó que el término para radicar la Moción de Sentencia

Sumaria Parcial transcurrió. No obstante, el TPI discutió la Solicitud

de Sentencia Sumaria Parcial con las partes al igual que el asunto

de la póliza de seguro de CPS. Finalmente, el TPI declaró No Ha

Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de Universal por

haberse radicado fuera del término establecido en la Regla 36.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.36.2.6

Inconforme, Universal acudió ante nos mediante recurso de

certiorari y alegó la comisión de un único error:

ERRO EL TPI EN DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA POR NO HABERE PRESENTADO DENTRO DEL TERMINO DISPUESTO POR LA REGLA 36.2 CUANDO LA JURISPRUDENCIA VIGENTE ESTEBLECE QUE DE LA CITADA REGLA NO SE DESPRENDE QUE EL TÉRMINO SEA DE NATURALEZA JURISDICCIONAL Y QUE RECAE EN LA SANA DISCRECIÓN DEL FORO PRIMARIO ACEPTAR Y EVALUAR EN LOS MÉRITOS UNA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SIEMPRE QUE FACILITER LA SOLUCION JUSTA, RÁPIDA Y ECONÓMICA DE LOS LITIGIOS CIVILES QUE NO PRESENTAN CONTROVERSIAS GENUINAS SOBRE HECHOS MATERIALES, RODRIGUEZ CARDONA V CORPORACIÓN FSE 2018 WL 4896049.

5 Apéndice, pág. 145. 6 Apéndice, págs. 223-224. KLCE202401289 4

CPS y los recurridos acudieron mediante sus respetivos

recursos en oposición. Contando con la comparecencia de todas las

partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales

de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la

facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera

discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra

forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.

Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).

Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”

Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con

aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.

No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer

abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,

en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154

DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que

realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni

en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,

pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción

judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la

razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335

Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro KLCE202401289 5

intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari.

En su parte pertinente, la norma dispone como sigue:

. . . . . . . .

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