ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARIELLYS ZOÉ Certiorari HERNÁNDEZ DÍAZ Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Caguas KLCE202401289 v.
CAGUAS PRIVATE Caso Núm.: SCHOOL, UNIVERSAL CG2023CV03263 INSURANCE COMPANY Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
Comparece Universal Insurance Company (en adelante,
Universal o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Minuta-
Resolución emitida y notificada el 29 de octubre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En el
referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de
sentencia Sumaria Parcial de la peticionaria ordenando así la
continuación de los procedimientos ante el TPI.
Examinado el recurso, resolvemos denegar la expedición del
auto de certiorai solicitado.
I.
El 27 de septiembre de 2023, la señora Marielys Z. Hernández
Díaz y el señor Ángel L. Colón Bermúdez (en conjunto, los
recurridos) presentaron una demanda por sí y en representación del
menor DCH contra Caguas Private School (CPS) y Universal por
hechos ocurridos el 3 de octubre de 2022.1 Según surge de la
1 Apéndice, págs. 1-7.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401289 2
demanda, los recurridos alegaron que el 3 de octubre de 2022, DCH
cayó desde la parte más alta de la escalera de una chorrera en el
área de juegos de CPS. A raíz de esta caída, DCH sufrió una fractura
en su brazo izquierdo que requirió intervención quirúrgica y que
mantuvo al menor encamado por aproximadamente un mes.
Además, alegan los recurridos que la fractura fue de la tal gravedad,
que los doctores no podían asegurarles que el brazo de DCH se
pudiese salvar. Lo anterior responde a que, según se alega en la
demanda, el hueso del húmero obstruyó la arteria principal y esto,
a su vez, provocó que el brazo de DCH no tuviese signos vitales al
igual que la pérdida de color en el brazo y cuerpo. Como resultado
de todo esto, DCH tiene movilidad limitada en el brazo izquierdo que
afecta al menor de manera física y emocional.
Finalmente, los recurridos arguyeron que CPS falló en su
deber de supervisión en el área de juegos y que ello ocasionó las
lesiones de DCH. Por todo esto, los recurridos reclamaron una
compensación monetaria por los sufrimientos, angustias mentales
y daños físicos de DCH al igual que por la pérdida de ingresos de la
señora Marielys Z. Hernández Díaz.
CPS y Universal contestaron la demanda respectivamente y —
en esencia— solicitaron su desestimación.2 El 16 de abril de 2024,
el TPI celebró una Vista Inicial en la cual atendió varios asuntos.3
Principalmente, determinó que el 15 de septiembre de 2024 sería
la fecha límite para culminar el descubrimiento de prueba y,
además, pautó para el 29 de octubre de 2024 la Conferencia con
Antelación al Juicio.
El 22 de octubre de 2024, Universal presentó una Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial.4 En síntesis, arguyó que la cubierta
2 Apéndice, págs. 8-20 y págs. 21-26, respetivamente. 3 Apéndice, págs. 221-222. 4 Apéndice, págs. 27-220. KLCE202401289 3
de la póliza de seguros suscrita a favor de CPS excluye los daños
que surjan de la prestación u omisión en la prestación de servicios
profesionales. Específicamente, la peticionaria arguyó que la
cubierta excluye cualquier daño físico imputable a negligencia o
cualquier otra irregularidad en la supervisión, contratación, empleo,
entrenamiento o monitoreo de terceros si el evento que ocasionó la
lesión corporal fue a raíz de la prestación o defecto en la prestación
de cualquier servicio profesional.5
El 29 de octubre de 2024, el TPI celebró la Conferencia con
Antelación al Juicio en la cual Universal hizo hincapié en la Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial y solicitó atender ese asunto primero.
El TPI indicó que el término para radicar la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial transcurrió. No obstante, el TPI discutió la Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial con las partes al igual que el asunto
de la póliza de seguro de CPS. Finalmente, el TPI declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de Universal por
haberse radicado fuera del término establecido en la Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.36.2.6
Inconforme, Universal acudió ante nos mediante recurso de
certiorari y alegó la comisión de un único error:
ERRO EL TPI EN DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA POR NO HABERE PRESENTADO DENTRO DEL TERMINO DISPUESTO POR LA REGLA 36.2 CUANDO LA JURISPRUDENCIA VIGENTE ESTEBLECE QUE DE LA CITADA REGLA NO SE DESPRENDE QUE EL TÉRMINO SEA DE NATURALEZA JURISDICCIONAL Y QUE RECAE EN LA SANA DISCRECIÓN DEL FORO PRIMARIO ACEPTAR Y EVALUAR EN LOS MÉRITOS UNA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SIEMPRE QUE FACILITER LA SOLUCION JUSTA, RÁPIDA Y ECONÓMICA DE LOS LITIGIOS CIVILES QUE NO PRESENTAN CONTROVERSIAS GENUINAS SOBRE HECHOS MATERIALES, RODRIGUEZ CARDONA V CORPORACIÓN FSE 2018 WL 4896049.
5 Apéndice, pág. 145. 6 Apéndice, págs. 223-224. KLCE202401289 4
CPS y los recurridos acudieron mediante sus respetivos
recursos en oposición. Contando con la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro KLCE202401289 5
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari.
En su parte pertinente, la norma dispone como sigue:
. . . . . . . .
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARIELLYS ZOÉ Certiorari HERNÁNDEZ DÍAZ Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Caguas KLCE202401289 v.
CAGUAS PRIVATE Caso Núm.: SCHOOL, UNIVERSAL CG2023CV03263 INSURANCE COMPANY Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
Comparece Universal Insurance Company (en adelante,
Universal o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Minuta-
Resolución emitida y notificada el 29 de octubre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En el
referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de
sentencia Sumaria Parcial de la peticionaria ordenando así la
continuación de los procedimientos ante el TPI.
Examinado el recurso, resolvemos denegar la expedición del
auto de certiorai solicitado.
I.
El 27 de septiembre de 2023, la señora Marielys Z. Hernández
Díaz y el señor Ángel L. Colón Bermúdez (en conjunto, los
recurridos) presentaron una demanda por sí y en representación del
menor DCH contra Caguas Private School (CPS) y Universal por
hechos ocurridos el 3 de octubre de 2022.1 Según surge de la
1 Apéndice, págs. 1-7.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401289 2
demanda, los recurridos alegaron que el 3 de octubre de 2022, DCH
cayó desde la parte más alta de la escalera de una chorrera en el
área de juegos de CPS. A raíz de esta caída, DCH sufrió una fractura
en su brazo izquierdo que requirió intervención quirúrgica y que
mantuvo al menor encamado por aproximadamente un mes.
Además, alegan los recurridos que la fractura fue de la tal gravedad,
que los doctores no podían asegurarles que el brazo de DCH se
pudiese salvar. Lo anterior responde a que, según se alega en la
demanda, el hueso del húmero obstruyó la arteria principal y esto,
a su vez, provocó que el brazo de DCH no tuviese signos vitales al
igual que la pérdida de color en el brazo y cuerpo. Como resultado
de todo esto, DCH tiene movilidad limitada en el brazo izquierdo que
afecta al menor de manera física y emocional.
Finalmente, los recurridos arguyeron que CPS falló en su
deber de supervisión en el área de juegos y que ello ocasionó las
lesiones de DCH. Por todo esto, los recurridos reclamaron una
compensación monetaria por los sufrimientos, angustias mentales
y daños físicos de DCH al igual que por la pérdida de ingresos de la
señora Marielys Z. Hernández Díaz.
CPS y Universal contestaron la demanda respectivamente y —
en esencia— solicitaron su desestimación.2 El 16 de abril de 2024,
el TPI celebró una Vista Inicial en la cual atendió varios asuntos.3
Principalmente, determinó que el 15 de septiembre de 2024 sería
la fecha límite para culminar el descubrimiento de prueba y,
además, pautó para el 29 de octubre de 2024 la Conferencia con
Antelación al Juicio.
El 22 de octubre de 2024, Universal presentó una Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial.4 En síntesis, arguyó que la cubierta
2 Apéndice, págs. 8-20 y págs. 21-26, respetivamente. 3 Apéndice, págs. 221-222. 4 Apéndice, págs. 27-220. KLCE202401289 3
de la póliza de seguros suscrita a favor de CPS excluye los daños
que surjan de la prestación u omisión en la prestación de servicios
profesionales. Específicamente, la peticionaria arguyó que la
cubierta excluye cualquier daño físico imputable a negligencia o
cualquier otra irregularidad en la supervisión, contratación, empleo,
entrenamiento o monitoreo de terceros si el evento que ocasionó la
lesión corporal fue a raíz de la prestación o defecto en la prestación
de cualquier servicio profesional.5
El 29 de octubre de 2024, el TPI celebró la Conferencia con
Antelación al Juicio en la cual Universal hizo hincapié en la Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial y solicitó atender ese asunto primero.
El TPI indicó que el término para radicar la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial transcurrió. No obstante, el TPI discutió la Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial con las partes al igual que el asunto
de la póliza de seguro de CPS. Finalmente, el TPI declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de Universal por
haberse radicado fuera del término establecido en la Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.36.2.6
Inconforme, Universal acudió ante nos mediante recurso de
certiorari y alegó la comisión de un único error:
ERRO EL TPI EN DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA POR NO HABERE PRESENTADO DENTRO DEL TERMINO DISPUESTO POR LA REGLA 36.2 CUANDO LA JURISPRUDENCIA VIGENTE ESTEBLECE QUE DE LA CITADA REGLA NO SE DESPRENDE QUE EL TÉRMINO SEA DE NATURALEZA JURISDICCIONAL Y QUE RECAE EN LA SANA DISCRECIÓN DEL FORO PRIMARIO ACEPTAR Y EVALUAR EN LOS MÉRITOS UNA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SIEMPRE QUE FACILITER LA SOLUCION JUSTA, RÁPIDA Y ECONÓMICA DE LOS LITIGIOS CIVILES QUE NO PRESENTAN CONTROVERSIAS GENUINAS SOBRE HECHOS MATERIALES, RODRIGUEZ CARDONA V CORPORACIÓN FSE 2018 WL 4896049.
5 Apéndice, pág. 145. 6 Apéndice, págs. 223-224. KLCE202401289 4
CPS y los recurridos acudieron mediante sus respetivos
recursos en oposición. Contando con la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro KLCE202401289 5
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari.
En su parte pertinente, la norma dispone como sigue:
. . . . . . . . El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. . . . . . . . .
La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la
revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como
aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra
intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto
producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios
para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202401289 6
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por el foro
primario ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error
manifiesto”. (Cursivas en el original). Citibank et al. v. ACBI et al.,
200 DPR 724, 736 (2018), que cita con aprobación a Ramos Milano
v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera y otros v. Banco
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean Int’l.
News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.36,
gobierna el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. Esta
herramienta procesal sirve al propósito de aligerar la conclusión de
los pleitos, sin la celebración de un juicio en sus méritos, siempre y
cuando no exista una legítima controversia de hechos medulares, de
modo que lo restante sea aplicar el derecho. Véase, Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001); Roldán Flores v. M. Cuebas et
al., 199 DPR 664, 676 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, KLCE202401289 7
193 DPR 100, 109 (2015). Así se propende a la solución justa, rápida
y económica de los litigios de naturaleza civil en los cuales no exista
una controversia genuina de hechos materiales. Pérez Vargas v.
Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2021). En este sentido, un hecho
material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por ello, “[l]a controversia debe
ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un
juez la dirima a través de un juicio plenario”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
La Regla 36.2 del mismo ordenamiento procesal, establece
que la parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá
presentar “una moción fundada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por su
lado, conforme la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, en su
contestación, la parte promovida “no podrá descansar solamente en
las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino
que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica,
como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se
dictará la sentencia sumaria en su contra si procede”. 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3 (c). Asimismo, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
establece unos requisitos de forma a ser cumplidos por la parte
promovente y la parte promovida. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Véase,
Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 698. Por consiguiente, el
incumplimiento del promovente de estas formalidades acarrea que
el tribunal no esté obligado a considerar su pedimento. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111. En caso de que el
promovido sea quien incumple dichos requisitos “el tribunal puede KLCE202401289 8
dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente, si procede
en derecho”. Id.
En cuanto a la revisión de un dictamen sumario o la
denegación de la resolución abreviada, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al
revisar la determinación del tribunal primario, estamos limitados de
dos maneras: (1) sólo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia; y (2) sólo podemos
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, así como si el derecho se aplicó de forma
correcta. Esto es, no estamos compelidos a adjudicar los hechos
materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
334-335 (2004). El deber de adjudicar hechos materiales y
esenciales es una tarea que le compete al Tribunal de Primera
Instancia y no al foro intermedio.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció
el estándar específico que debemos utilizar como tribunal revisor al
momento de evaluar determinaciones del foro primario en las que se
conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria. En lo
pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es
una de novo y debe examinar el expediente de la manera más
favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia
Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. Además, reiteró que por estar en la misma posición
que el foro primario, debemos revisar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Id.
Por lo cual, luego que culminemos nuestra revisión del
expediente, de encontrar que en realidad existen hechos materiales KLCE202401289 9
y esenciales en controversia, debemos tener en cuenta el
cumplimiento de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y exponer
concretamente cuáles hechos materiales están controvertidos y
cuáles están incontrovertidos. Por el contrario, de resultar que los
hechos materiales y esenciales realmente están incontrovertidos,
entonces nos corresponde revisar de novo si el foro impugnado
aplicó correctamente el derecho a los hechos incontrovertidos. Id.,
pág. 119.
Al dictar una sentencia sumaria, este tribunal deberá realizar
un análisis dual que consiste en: (1) analizar los documentos que
acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen
con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el
expediente del tribunal; y (2) determinar si el oponente de la moción
controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de
la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333. Una
vez realizado este análisis el tribunal no dictará sentencia sumaria
cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede. Id., págs. 333-
334.
III.
Universal nos solicita que revoquemos la resolución emitida el
29 de octubre de 2024 por el TPI y que devolvamos el caso para que
el foro de instancia resuelva la Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial de la peticionaria. Luego de examinar el expediente ante
nuestra consideración, no encontramos que la resolución recurrida
tuviese indicios de craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad
o error que justifiquen nuestra intervención para sustituir el criterio KLCE202401289 10
del foro primario. Si bien el Tribunal Supremo ha señalado que el
foro de primera instancia puede considerar una moción presentada
tardíamente, también descansa en su sana discreción y autoridad
declinar hacer dicha evaluación. En el caso de autos, no tenemos
razón para sustituir el criterio del tribunal a quo.
Por ello, concluimos que el TPI —en observancia a la norma
procesal— no abusó de su discreción al declarar No Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de Universal. En vista de
ello, no hallamos criterio alguno bajo la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, que nos mueva a variar la
Resolución emitida por el TPI. Procede la denegación del auto
discrecional del título.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones