Hernandez Colon v. Cooperativa de Seguros Multiples

9 T.C.A. 307, 2003 DTA 113
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 3, 2003
DocketNúm. KLAN-02-00642
StatusPublished

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Hernandez Colon v. Cooperativa de Seguros Multiples, 9 T.C.A. 307, 2003 DTA 113 (prapp 2003).

Opinion

Pabón Charneco, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, en adelante, Cooperativa, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Orocovis. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, Blas Javier Hernández Colón, en adelante, el apelado, interpuso demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la Cooperativa. [308]*308Génesis de dicha acción lo fue un contrato de seguro suscrito entre las partes. En la demanda incoada se alegó:

“1. Que la parte demandante [apelado] concertó con la parte demandada [apelante] un contrato de seguro, el cual se celebró en Orocovis, Puerto Rico el 6 de marzo de 1996, mediante el cual la parte demandada [apelante] se comprometió a cubrir los daños que se le pudieran ocasionar a una residencia propiedad de la parte demandante [apelada], sita en el Barrio Saltos del término municipal de Orocovis, Puerto Rico, conforme al contrato suscrito por ambas partes.
2. Que la parte demandante [apelado] había acordado con la parte demandante [apelado] que el límite de responsabilidad del contrato de seguro otorgado ascendía a la cantidad de $60,000.00 y que cualquier daño provocado por un huracán, un incendio, un terremoto o vandalismo o daños maliciosos a la propiedad serían cubiertos por el contrato de seguro en cuestión.
3. Que el día 21 de septiembre de 1998 y estando en vigor la referida póliza de seguro, por Puerto Rico pasó el Huracán Georges, provocando que sus vientos destruyeran una pared de cristal de la aludida residencia y ocasionando daños por concepto de perdidas [sic] a la parte demandante [apelado] ascendentes a la suma de $6,500.00.
4. Que la parte demandante [apelado] realizó la correspondiente reclamación a la parte demandada [apelante] a fin de que en virtud de la póliza de seguro existente y vigente, dicha parte procediera a pagar las perdidas [sic] sufridas por la parte demandante [apelado] y ocasionadas por el paso del Huracán Georges por Puerto Rico.
5. Que la parte demandada [apelante] se ha negado a cumplir con su parte del contrato al no pagar a la parte demandante [apelado] la suma de $6,500.00 y ocasionándole daños ascendentes a la suma de $15,000.00.
6. Que el incumplimiento de contrato llevado a cabo por la parte demandada [apelante] ha ocasionado los daños aducidos, a la parte demandante [apelado] los cuales deben ser resarcidos con una suma no menor de $15,000.00 para la parte demandante [apelado]”

Véase, Exhibit I del Apéndice.

El 4 de octubre de 1999, la Cooperativa presentó “Moción de Sentencia Sumaria”. Argumentó en dicho escrito que la póliza adquirida por el apelado no contemplaba cubierta para la propiedad personal, toda vez que se había solicitado únicamente cubierta para daños en la vivienda. Al amparo de dicha cubierta, la Cooperativa le había pagado al apelado la cantidad establecida, una vez aplicado el deducible.

El 15 de noviembre de 1999, el apelado presentó debida oposición. En el escrito, el apelado indicó que el contrato de seguros suscrito entre las partes disponía para el pago de daños causados por tormenta de viento, huracán o granizo. Asimismo, argüyó que el contrato establecía: “[eJste peligro no incluye pérdidas: a. al interior del edificio ni a la propiedad contenida en un edificio ocasionados por lluvias, nieve, cellisca, arena o polvo a menos que la fuerza directa del viento o del granizo dañe el edificio ocasionando una abertura en el techo o en la pared y la lluvia, nieve, cellisca, arena o polvo entre por esta apertura.” La Cooperativa presentó duplica.

Evaluados los escritos mencionados, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Resolución emitida el 16 de febrero de 2000, denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa.

En su consecuencia, la Cooperativa presentó alegación responsiva. La vista en su fondo se celebró el 27 de febrero de 2001. Aquilatada la prueba testifical y pericial, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la [309]*309demanda incoada. A tales efectos, concedió al apelado $11,400 por los bienes muebles dañados en el interior de la residencia; $2,000 por las angustias mentales sufridas por el apelado; $2,000 por la privación de uso y disfrute de los bienes; y $3,000 por concepto de honorarios de abogados.

Inconforme con el dictamen emitido, la Cooperativa acude a este Tribunal. Contando con el beneficio de la exposición narrativa de la prueba y del alegato del apelado, procedemos a resolver.

En su escrito, la Cooperativa plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que existía cubierta para la propiedad personal; al no dar credibilidad al perito presentado por la Cooperativa sin que mediara prueba pericial en contrario; al conceder al apelado daños y angustias mentales y por la privación del uso y disfrute de los bienes, toda vez que la Cooperativa no estaba obligada a compensar al apelado por los daños a la propiedad personal; en su apreciación del testimonio de la testigo Lisa López Smith; y al concluir que la Cooperativa había sido temeraria.

III

Un contrato de seguros es un contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto, previsto en el mismo. 26 L.P.R. A. sec. 102. Es un mecanismo para enfrentar la carga financiera que podría causar la ocurrencia de un evento en específico. Cooperativa v. Oquendo Camacho, _ D.P.R. _ (2003), 2003 J.T.S. 31.

"Los aseguradores, mediante este contrato, asumen la carga económica de los riesgos transferidos a cambio de una prima. El contrato de seguros es, pues, un contrato voluntario mediante el cual, a cambio de una prima, el asegurador asume unos riesgos. La asunción de riesgos es, por lo tanto, uno de los elementos principales de este contrato. En resumen, en el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de ésta de responder por los daños económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento específico”. Id., a la pág. 605; Véase, Aseg. Lloyd’s London v. Cía. Des. Comercial, 126 D.P.R. 251, 266-267 (1990).

Toda vez que en nuestra jurisdicción el negocio de seguros es uno investido de sustancial interés público, éste ha sido reglamentado por el Estado. Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, 26 L.P.R.A. sec. 101, et seq.; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994); San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405 (1993); Maryland Casualty Co. v. San Juan Racing Assoc., Inc., 83 D.P.R. 559, 563 (1961).

Los contratos de seguros son preparados por la aseguradora, sin la participación del asegurado, por lo que si hubiesen cláusulas oscuras, deben interpretarse a favor del asegurado.

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