EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hernán Tenorio Betancourt y otros Certiorari Peticionarios 2003 TSPR 112 v. 159 DPR ____ Hospital Dr. Pila de Ponce y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2002-611
Fecha: 30 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan R. Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Dennis J. Cruz Pérez
Materia: Daños y Perjuicios
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Hernán Tenorio Betancourt y otros
Peticionarios
v. CC-2002-611
Hospital Dr. Pila de Ponce y otros
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003
El 19 de septiembre de 2000, Hernán Tenorio
Betancourt, Sonia Conesa Alfonso y Kristal Idali Colón
Tenorio presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, una demanda contra el
Hospital Dr. Pila de Ponce, Sala de Emergencia del
Hospital Dr. Pila, el Dr. Juan Yordán Frau y su esposa y
la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.1
Reclamaron daños y perjuicios por impericia médica
relacionada con el tratamiento recibido el 3 de enero de
1998 por la menor Dinayra Tenorio Conesa en las
1 También incluyeron en la demanda a John Doe y Richard Roe, compañías aseguradoras de nombres desconocidos de la parte demandada. CC-2002-611 2
facilidades del Hospital Dr. Pila de Ponce.2 Alegaron
que dicha menor murió el mismo 3 de enero de 1998 debido
al tratamiento médico inadecuado que le brindaron los
demandados en las facilidades del Hospital Dr. Pila.
Luego de una serie de trámites procesales,
incluyendo varias enmiendas a la demanda, los demandados
presentaron tres (3) mociones de sentencia sumaria
basadas en la defensa de prescripción. Los demandantes
oportunamente se opusieron a éstas. En la última de las
mociones de sentencia sumaria, los demandados
plantearon, por primera vez, que por los mismos hechos
los demandantes, previamente, el 30 de diciembre de
1998, habían presentado otra demanda reclamando daños,
Civil JDP1998-0556. En cuanto a los actos negligentes
que supuestamente causaron los daños, específicamente
alegaron lo siguiente:
CUARTO: El día 3 de enero del pasado año 1998 la joven Dinayra Tenorio Conesa fue llevada por su padre al Hospital Dr. Pila la cual [sic] fue atendida en la Sala de Emergencia de dicha institución. En esa ocasión presentaba un dolor abdominal, acudió para solicitar servicios de dicha institución hospitalaria.
QUINTO: Cuando estaba siendo atendida en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. Pila, bajo los servicios del demandado DR. JUAN YORDAN FRAU la menor Dinayra Tenorio Conesa falleció porque el médico demandado, los agentes ostensibles o personal autorizado de la institución y/o del contratista independiente de la Sala de Emergencia y/o el personal que directamente atendió a la menor no le brindó un tratamiento adecuado o de excelencia
2 La menor Dinayra Tenorio Conesa era la hija de los demandantes Hernán Tenorio Betancourt y Sonia Conesa Alfonso y la madre de Idalia Colón Tenorio. A la fecha de su muerte Dinayra tenía diecinueve (19) años. CC-2002-611 3
profesional, y/o no supo manejar a la menor como paciente.
SEXTO: Como resultado de la negligencia imputable a las personas naturales y jurídicas antes referidas la menor Tenorio Conesa de 19 años de edad falleció, siendo la causa directa las actuaciones negligentes de las personas antes indicadas.
SÉPTIMO: La menor Dinayra Tenorio Conesa estuvo bajo el control y cuidado absoluto de los demandados experimentando sufrimientos físicos en el tratamiento inadecuados [sic] que experimentó antes de morir y de los cuales tienen derecho a suceder en dichos daños los demandantes. (Énfasis suplido.)3
Con relación a esta primera demanda, el 7 de
septiembre de 1999 los demandantes presentaron una moción
de desistimiento sin perjuicio, al amparo de la Regla
39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.4
Del expediente de este primer caso no surge que se
hubiera emplazado a los demandados, ni que a éstos se les
hubiese notificado documento alguno o que éstos hubiesen
comparecido mediante contestación o la presentación de
una moción de sentencia sumaria. El 17 de septiembre de
1999 el tribunal de instancia dictó sentencia dando a los
demandantes por desistidos sin perjuicio. La mencionada
sentencia fue notificada el 28 de octubre de 1999. En
vista de lo anterior, y basándose en las alegaciones de
3 Recurso de certiorari, Apéndice XXII. 4 Del expediente surge que el primer abogado contratado por los demandantes después de haber presentado la demanda consultó informalmente con la doctora Claudio Lorenzo. Ella le informó que examinó los récords médicos del caso y no encontró que hubiese algo incorrecto. CC-2002-611 4
la primera demanda, presentada el 30 de diciembre de
1998, el foro de instancia emitió una sentencia sumaria
parcial desestimando por prescripción las reclamaciones
de los demandantes mayores de edad. Inconformes con esta
determinación, los demandantes afectados por la misma
apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal de Circuito).
El 28 de junio de 2002 el foro apelativo dictó
sentencia confirmando la apelada.5 Resolvió que:
La fecha a partir de la cual comienza nuevamente a transcurrir el término prescriptivo de un (1) año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, cuando el demandante desiste voluntariamente, sin perjuicio y con anterioridad a que la parte adversa notifique su alegación responsiva o su moción en la que solicite sentencia sumaria es la presentación ante el tribunal del aviso de desistimiento. Este aviso pone fin al pleito y constituye, por lo tanto, la fecha a partir de la cual comienza el transcurso del nuevo término prescriptivo. (Énfasis suplido.)6
Entendió el foro apelativo que la fecha para
determinar cuándo los demandantes tuvieron conocimiento
de que el daño había sido causado por un acto negligente
de los demandados fue el 30 de diciembre de 1998, cuando
radicaron la primera demanda reclamándole a éstos los
daños causados por dichos actos. De esta forma rechazó
la teoría de los demandantes de que el término
prescriptivo comenzó a transcurrir nuevamente el 24 de
5 La sentencia del Tribunal de Circuito fue notificada el 12 de julio de 2000. 6 Recurso de certiorari, Apéndice I. CC-2002-611 5
agosto de 2000, fecha en que el perito contratado por su
segundo abogado, el Lcdo. Juan R. Rodríguez, rindió el
informe pericial. El Tribunal de Circuito rechazó,
además, la contención de los demandantes de que la
declaración jurada prestada por el codemandante Hernán
Tenorio Betancourt y el informe del perito contratado
por el licenciado Rodríguez pusieron en controversia el
hecho de que los demandantes tenían conocimiento de los
actos negligentes al momento de presentar la primera
demanda el 30 de diciembre de 1998 y que, por lo tanto,
no se podía dictar sentencia sumaria en el caso de autos
ya que existía controversia sobre un hecho material.
El 7 de agosto de 2002 los demandantes recurrieron
de esta determinación ante nos planteando como único
error que el Tribunal de Circuito incidió al determinar
que la segunda demanda estaba prescrita cuando se radicó
el 19 de septiembre de 2000. El 4 de octubre de 2002 le
concedimos término a los demandados recurridos para que
se expresaran y con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver sin ulteriores
procedimientos.
II
Reiteradamente hemos resuelto “que el plazo
prescriptivo para el ejercicio de las acciones de daños
y perjuicios no comienza en el instante cuando se CC-2002-611 6
produce la acción u omisión culposa o negligente, sino
en el momento en que el perjudicado conozca que ha
sufrido un daño, y sepa, además, quien es el
responsable”. Ojeda v. El Vocero, 137 D.P.R. 315, 325
(1994); Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 246
(1984). Este Tribunal ha enfatizado la importancia de
la etapa cognoscitiva del daño indicando que es
necesario distinguir entre el momento en que ocurre la
consecuencia lesiva y aquel en que el perjudicado la
reconozca, ya que la diferencia conlleva efectos
jurídicos distintos de vital importancia, como lo es el
momento cuando empieza a decursar el plazo hábil durante
el cual el perjudicado puede iniciar su causa de acción
reclamando los daños sufridos. Ojeda v. El Vocero,
supra, Herminio M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios
extracontractuales en Puerto Rico, Vol I, San Juan,
Pubs. J.T.S., 2da ed., 1986, págs. 423-427, 439-442 y
567-572.
La Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra,
permite a un demandante desistir sin perjuicio, sin
orden del tribunal, simplemente mediante la presentación
de un aviso de desistimiento “en cualquier fecha antes
de la notificación por la parte adversa de la
contestación o de una moción solicitando sentencia
sumaria, cualesquiera de estas cosas que se notifique
primero”. Bajo estas circunstancias, “[e]l tribunal
ordenará obligatoriamente el archivo y sobreseimiento de CC-2002-611 7
la acción sin discreción para obrar de otra forma.”
Rafael Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico, San Juan, Michie, 1997, § 3904, pág. 275.
(Énfasis suplido.) La Regla 23C para la Administración
del Tribunal de Primera Instancia, a su vez, dispone que
“[e]l Secretario o la Secretaria Regional procederá a
archivar cualquier acción en que la parte demandante
desista antes de la notificación por la parte adversa de
la contestación o de una moción solicitando sentencia
suma[ria]....” 4 L.P.R.A. Ap. II-B (Supl. 2002). Sobre
la Regla 39.1(a)(1), supra, el comentarista Cuevas
Segarra indica que el aviso de desistimiento causa la
inmediata terminación del litigio que inició el actor
desistente, pero la causa de acción o reclamación
ejercitada no se extingue; puede reclamarla una vez más.
“Su completa efectividad se adquiere tan pronto se
presenta en el tribunal el aviso declarativo de la
voluntad de desistir; toda orden o resolución
desestimatoria resulta superflua”. José A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho procesal civil, T. II, San
Juan, Pubs. J.T.S., 2000, pág. 638. (Énfasis suplido.)7
7 Cabe señalar que aún no hemos tenido la oportunidad de interpretar y armonizar las disposiciones de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, con las disposiciones de la Regla 4.3(b), supra, que, con relación al término de seis (6) meses para emplazar, dispone específicamente que “[t]ranscurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio”. (Énfasis suplido.) CC-2002-611 8
Sobre este particular, en García Aponte et al. v.
E.L.A., 135 D.P.R. 137, 145 (1994), resolvimos lo
siguiente:
[L]a presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal pone fin al pleito y constituye, por lo tanto, la fecha a partir de la cual comienza el transcurso del nuevo término prescriptivo. La expresión inequívoca de la voluntad de desistir es el momento determinante de que cesó el efecto interruptivo de la acción judicial. Los eventos posteriores a tal manifestación de voluntad, como la fecha en que el tribunal dicta sentencia, la archiva y notifica o ésta adviene final y firme, nada tienen que ver con que surta efecto dicha expresión de voluntad y, por consiguiente, resultan impertinentes. (Énfasis suplido.)
En cuanto a las alegaciones en la demanda, éstas
tienen el propósito de bosquejar la controversia a
grandes rasgos para así notificarle a la parte demandada
la reclamación que se está aduciendo en su contra, de
manera que pueda comparecer a defenderse de la misma si
así lo desea. Regla 6.5(a) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, supra; Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573
(1972); Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554
(1959).
En la etapa inicial de un caso, al presentar la
demanda el demandante no está obligado a alegar hechos
probatorios, o sea, “no tiene que exponer con detalle
todos los hechos en que basa su reclamación. Basta con
una alegación corta, clara, simple, concisa y directa”.
Cuevas Segarra, supra, en la pág. 206. Las alegaciones
presentan al tribunal sólo los hechos esenciales para la CC-2002-611 9
aplicación del derecho. “Basta con alegar el último
hecho, o el hecho que produce las consecuencias jurídicas
relevantes al proceso.... En una demanda lo único que
hay que alegar son los hechos que dan lugar a la
reclamación”. Hernández Colón, supra, en la § 2301, pág.
179.
De otra parte, la Regla 9 de Procedimiento Civil,
supra, dispone que “[la] firma de un abogado equivale a
certificar el haber leído el escrito; que de acuerdo a
su mejor conocimiento, información y creencia está bien
fundado; y que no ha sido interpuesto para causar demora
u opresión”. Esta responsabilidad se hace extensiva a
la parte que comparece. Cabe señalar que en repetidas
ocasiones hemos reconocido y hecho hincapié sobre las
responsabilidades y deberes del abogado no sólo para con
sus clientes, sino también para con el sistema judicial.
Comentario a la Regla 9, supra; In re: Siverio Orta, 117
D.P.R. 14 (1986). La responsabilidad que le impone la
Regla 9, supra, a un abogado es una no sólo de carácter
procesal, sino que también constituye una norma de
carácter ético.
Reiteradamente hemos resuelto que como “regla
general y en ausencia de circunstancias que justifiquen
lo contrario, todo litigante que escoge libremente un
abogado para que lo represente en un litigio no puede
evitar las consecuencias de los actos u omisiones de tal
agente”. Srio. Del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., CC-2002-611 10
119 D.P.R. 660, 671 (1987). Debe “considerarse que [el
litigante] ha tenido aviso de todos los hechos y actos
que le han sido notificados a su abogado”. Díaz v.
Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79, 88 (1966); Maldonado v.
Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494, 497 (1982);
Méndez v. Pérez, Tribunal Superior, 101 D.P.R. 87, 93
(1973).
Pasemos ahora a aplicar las normas de derecho antes
reseñadas a los hechos del caso de autos.
III
En el caso que tenemos ante nuestra consideración
los actos de impericia médica que dan lugar a la
reclamación ocurrieron el 3 de enero de 1998.
Oportunamente, el 30 de diciembre de 1998, los
demandantes presentaron una reclamación en daños ante el
Tribunal de Primera Instancia. Sin lugar a dudas, esta
acción tuvo el efecto de interrumpir el término
prescriptivo de la acción en daños de los reclamantes
mayores de edad. A tenor con las normas procesales
antes expuestas, este término comenzó a decursar
nuevamente el 7 de septiembre de 1999, fecha en que los
demandantes presentaron ante el foro de instancia un
aviso de desistimiento sin perjuicio.
A la luz de las normas de derecho previamente
citadas, no podemos avalar la teoría de los demandantes CC-2002-611 11
peticionarios de que tuvieron conocimiento de que se les
había causado un daño por un acto negligente de los
demandados el 24 de agosto de 2000, cuando el perito
contratado por su segundo abogado, el licenciado
Rodríguez, rindió su informe. El codemandante Tenorio
Betancourt expresó mediante declaración jurada que fue
el 24 de agosto de 2000, cuando leyó el informe pericial
del Dr. Miguel A. López Napoleoni, el perito contratado
por su segundo abogado, que se enteró que los daños
sufridos fueron causados por un acto negligente de los
demandados. Sin embargo, esta declaración no puso en
controversia el momento en que los demandantes
obtuvieron conocimiento sobre quién o quiénes habían
sido los causantes del daño. Ya desde la presentación
de la primera demanda, el 30 de diciembre de 1998, en la
cual alegaron específicamente que los daños ocasionados
a la menor Dinayra Tenorio Conesa fueron producto de la
negligencia de los demandados, los demandantes
peticionarios tenían conocimiento de que podían
ejercitar una acción reclamando los daños causados. Su
entonces abogado, el Lcdo. Francisco Toro González,
firmó la demanda y los demandantes peticionarios,
habiendo escogido libremente a dicho abogado para que
los representara, ahora no pueden evitar las
consecuencias de sus actos u omisiones.
A tenor con las normas jurisprudenciales previamente
reseñadas, debemos considerar que los demandantes han CC-2002-611 12
tenido aviso de todos los hechos y actos que su abogado
realizara en este caso y aquellos que le fueron
notificados a su abogado. Esto significa que los
demandantes tenían conocimiento de las alegaciones de la
primera demanda y de la consulta informal que el
licenciado Toro González le hiciera a la doctora Claudio
Lorenzo sobre la posible negligencia de los demandados
en relación con el tratamiento que le ofrecieron a la
menor Dinayra Tenorio Conesa. No podemos presumir que
la primera demanda, radicada el 30 de diciembre de 1998,
fue presentada sin tener base alguna para la
reclamación. Al radicar esta primera demanda se
interrumpió el término para presentar una acción
reclamando los daños sufridos. Dicho término comenzó a
decursar nuevamente cuando los demandantes presentaron,
el 7 de septiembre de 1999, el aviso de desistimiento
sin perjuicio ante el foro de instancia. La segunda
demanda se presentó el 19 de septiembre de 2000, pasado
el término de un año (1) que establece el Art. 1868 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, para presentar las
acciones para exigir responsabilidad civil por las
obligaciones derivadas de la culpa o negligencia en
virtud del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
5141.
Bajo las circunstancias específicas del caso de
marras es forzoso concluir que por lo menos desde el 30
de diciembre de 1998 los demandantes tenían conocimiento CC-2002-611 13
tanto de los daños causados como de cuándo y quién los
causó.
Por los fundamentos antes expuestos confirmamos la
sentencia del Tribunal de Circuito y devolvemos el caso
para que continúen los procedimientos de forma compatible
con lo aquí resuelto.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN Jueza Asociada CC-2002-611 14
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente por entender que no procedía que se dictase sentencia sumaria aquí. Más bien, debió dilucidarse mediante vista evidenciaria la cuestión de cuándo tuvieron los demandantes conocimiento real de la impericia.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo