Hernan Tenorio Betancourt Y Otros v. Hospital Dr. Pila De Ponce Y Otros

2003 TSPR 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2003
DocketCC-2002-0611
StatusPublished

This text of 2003 TSPR 112 (Hernan Tenorio Betancourt Y Otros v. Hospital Dr. Pila De Ponce Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Hernan Tenorio Betancourt Y Otros v. Hospital Dr. Pila De Ponce Y Otros, 2003 TSPR 112 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hernán Tenorio Betancourt y otros Certiorari Peticionarios 2003 TSPR 112 v. 159 DPR ____ Hospital Dr. Pila de Ponce y otros

Recurridos

Número del Caso: CC-2002-611

Fecha: 30 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan R. Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Dennis J. Cruz Pérez

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hernán Tenorio Betancourt y otros

Peticionarios

v. CC-2002-611

Hospital Dr. Pila de Ponce y otros

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

El 19 de septiembre de 2000, Hernán Tenorio

Betancourt, Sonia Conesa Alfonso y Kristal Idali Colón

Tenorio presentaron ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce, una demanda contra el

Hospital Dr. Pila de Ponce, Sala de Emergencia del

Hospital Dr. Pila, el Dr. Juan Yordán Frau y su esposa y

la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.1

Reclamaron daños y perjuicios por impericia médica

relacionada con el tratamiento recibido el 3 de enero de

1998 por la menor Dinayra Tenorio Conesa en las

1 También incluyeron en la demanda a John Doe y Richard Roe, compañías aseguradoras de nombres desconocidos de la parte demandada. CC-2002-611 2

facilidades del Hospital Dr. Pila de Ponce.2 Alegaron

que dicha menor murió el mismo 3 de enero de 1998 debido

al tratamiento médico inadecuado que le brindaron los

demandados en las facilidades del Hospital Dr. Pila.

Luego de una serie de trámites procesales,

incluyendo varias enmiendas a la demanda, los demandados

presentaron tres (3) mociones de sentencia sumaria

basadas en la defensa de prescripción. Los demandantes

oportunamente se opusieron a éstas. En la última de las

mociones de sentencia sumaria, los demandados

plantearon, por primera vez, que por los mismos hechos

los demandantes, previamente, el 30 de diciembre de

1998, habían presentado otra demanda reclamando daños,

Civil JDP1998-0556. En cuanto a los actos negligentes

que supuestamente causaron los daños, específicamente

alegaron lo siguiente:

CUARTO: El día 3 de enero del pasado año 1998 la joven Dinayra Tenorio Conesa fue llevada por su padre al Hospital Dr. Pila la cual [sic] fue atendida en la Sala de Emergencia de dicha institución. En esa ocasión presentaba un dolor abdominal, acudió para solicitar servicios de dicha institución hospitalaria.

QUINTO: Cuando estaba siendo atendida en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. Pila, bajo los servicios del demandado DR. JUAN YORDAN FRAU la menor Dinayra Tenorio Conesa falleció porque el médico demandado, los agentes ostensibles o personal autorizado de la institución y/o del contratista independiente de la Sala de Emergencia y/o el personal que directamente atendió a la menor no le brindó un tratamiento adecuado o de excelencia

2 La menor Dinayra Tenorio Conesa era la hija de los demandantes Hernán Tenorio Betancourt y Sonia Conesa Alfonso y la madre de Idalia Colón Tenorio. A la fecha de su muerte Dinayra tenía diecinueve (19) años. CC-2002-611 3

profesional, y/o no supo manejar a la menor como paciente.

SEXTO: Como resultado de la negligencia imputable a las personas naturales y jurídicas antes referidas la menor Tenorio Conesa de 19 años de edad falleció, siendo la causa directa las actuaciones negligentes de las personas antes indicadas.

SÉPTIMO: La menor Dinayra Tenorio Conesa estuvo bajo el control y cuidado absoluto de los demandados experimentando sufrimientos físicos en el tratamiento inadecuados [sic] que experimentó antes de morir y de los cuales tienen derecho a suceder en dichos daños los demandantes. (Énfasis suplido.)3

Con relación a esta primera demanda, el 7 de

septiembre de 1999 los demandantes presentaron una moción

de desistimiento sin perjuicio, al amparo de la Regla

39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.4

Del expediente de este primer caso no surge que se

hubiera emplazado a los demandados, ni que a éstos se les

hubiese notificado documento alguno o que éstos hubiesen

comparecido mediante contestación o la presentación de

una moción de sentencia sumaria. El 17 de septiembre de

1999 el tribunal de instancia dictó sentencia dando a los

demandantes por desistidos sin perjuicio. La mencionada

sentencia fue notificada el 28 de octubre de 1999. En

vista de lo anterior, y basándose en las alegaciones de

3 Recurso de certiorari, Apéndice XXII. 4 Del expediente surge que el primer abogado contratado por los demandantes después de haber presentado la demanda consultó informalmente con la doctora Claudio Lorenzo. Ella le informó que examinó los récords médicos del caso y no encontró que hubiese algo incorrecto. CC-2002-611 4

la primera demanda, presentada el 30 de diciembre de

1998, el foro de instancia emitió una sentencia sumaria

parcial desestimando por prescripción las reclamaciones

de los demandantes mayores de edad. Inconformes con esta

determinación, los demandantes afectados por la misma

apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en

adelante Tribunal de Circuito).

El 28 de junio de 2002 el foro apelativo dictó

sentencia confirmando la apelada.5 Resolvió que:

La fecha a partir de la cual comienza nuevamente a transcurrir el término prescriptivo de un (1) año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, cuando el demandante desiste voluntariamente, sin perjuicio y con anterioridad a que la parte adversa notifique su alegación responsiva o su moción en la que solicite sentencia sumaria es la presentación ante el tribunal del aviso de desistimiento. Este aviso pone fin al pleito y constituye, por lo tanto, la fecha a partir de la cual comienza el transcurso del nuevo término prescriptivo. (Énfasis suplido.)6

Entendió el foro apelativo que la fecha para

determinar cuándo los demandantes tuvieron conocimiento

de que el daño había sido causado por un acto negligente

de los demandados fue el 30 de diciembre de 1998, cuando

radicaron la primera demanda reclamándole a éstos los

daños causados por dichos actos. De esta forma rechazó

la teoría de los demandantes de que el término

prescriptivo comenzó a transcurrir nuevamente el 24 de

5 La sentencia del Tribunal de Circuito fue notificada el 12 de julio de 2000. 6 Recurso de certiorari, Apéndice I. CC-2002-611 5

agosto de 2000, fecha en que el perito contratado por su

segundo abogado, el Lcdo. Juan R. Rodríguez, rindió el

informe pericial. El Tribunal de Circuito rechazó,

además, la contención de los demandantes de que la

declaración jurada prestada por el codemandante Hernán

Tenorio Betancourt y el informe del perito contratado

por el licenciado Rodríguez pusieron en controversia el

hecho de que los demandantes tenían conocimiento de los

actos negligentes al momento de presentar la primera

demanda el 30 de diciembre de 1998 y que, por lo tanto,

no se podía dictar sentencia sumaria en el caso de autos

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Sierra Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 554 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Díaz v. Tribunal Superior
93 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Moa v. Estado Libre Asociado
100 P.R. Dec. 573 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Méndez Pérez v. Tribunal Superior
101 P.R. Dec. 87 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Maldonado Ortiz v. Soltero Harrington
113 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Colón Prieto v. Géigel
115 P.R. Dec. 232 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
In re Siverio Orta
117 P.R. Dec. 14 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Rivera González v. J. C. Penney Co.
119 P.R. Dec. 660 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
García Aponte v. Estado Libre Asociado
135 P.R. Dec. 137 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Ojeda Ojeda v. El Vocero de Puerto Rico, Inc.
137 P.R. Dec. 315 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2003 TSPR 112, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hernan-tenorio-betancourt-y-otros-v-hospital-dr-pila-de-ponce-y-otros-prsupreme-2003.