Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Heriberto Zayas Vázquez CERTIORARI procedente del
Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala
vs. TA2026CE00898 Superior de Aibonito
Norberto Rivera Sáez, Civil Núm.: Lizmarie Báez Emanuelli AI2024CV00497
Peticionarios Sobre: Cobro de Dinero- Ordinario,
Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece ante este foro revisor, Norberto Rivera Sáez (Rivera Sáez o parte peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 13 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito. Mediante el referido dictamen, el foro primario le impuso una sanción económica a Rivera Sáez, le anotó la rebeldía y eliminó sus alegaciones en el pleito de referencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I.
El caso de autos inició el 29 de octubre de 2024, cuando Heriberto Zayas Vázquez (Zayas Vázquez o parte recurrida) incoó una Demanda sobre cobro de dinero y daños contra Rivera Sáez. Ahora bien, toda vez que atenderemos una controversia relacionada a la presentación electrónica de la Petición de Certiorari, nos ceñiremos a exponer los hechos atinentes a tales efectos.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias de pormenorizar, el 24 de marzo de 2026, Zayas Vázquez instó una Moción en Solicitud de Orden, mediante la cual informó que Rivera Sáez nunca proveyó fechas hábiles en su calendario para realizar las deposiciones, según ordenado por el TPI. Enfatizó que, durante el trámite del caso, Rivera Sáez se condujo de forma contumaz y en constante incumplimiento con las órdenes del Tribunal, lo que ocasionó dilaciones en la etapa de descubrimiento de prueba y perjudicó sus derechos. Por ello, solicitó la imposición de sanciones y/o medidas correspondientes.
El 27 de abril de 2026, el foro de instancia emitió una Orden que le concedió a Rivera Sáez un término de tres (3) días para informar y acreditar el cumplimiento con la Orden emitida el 4 febrero de 2026. Además, le apercibió que el incumplimiento con dicha Orden podría conllevar la imposición de sanciones. Rivera Sáez no cumplió con dicho pronunciamiento.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida. Según adelantado, se le impuso a Rivera Sáez una sanción económica, se le anotó nuevamente la rebeldía y se ordenó la eliminación de las alegaciones presentadas.
En desacuerdo, el 1 de junio de 2026, Rivera Sáez solicitó reconsideración. No obstante, mediante la Orden dictada y notificada el 10 de junio de 2026, el foro a quo denegó dicho petitorio.
Inconforme aun, a las 12:02 a.m. del 11 de julio de 2026, la representación legal de Rivera Sáez, licenciada Yulixa Paredes Albarrán, presentó una Petición de Certiorari. En esta alega que el foro primario cometió los siguientes errores:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL ANOTAR LA REBELDÍA DEL PETICIONARIO, ELIMINAR SUS ALEGACIONES Y
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RECONVENCIÓN E IMPONER SANCIONES PROCESALES COMO CONSECUENCIA DE UNA CONTROVERSIA RELACIONADA CON LA COORDINACIÓN DE LAS DEPOSICIONES, AUN CUANDO EL EXPEDIENTE DEMOSTRABA QUE EL PETICIONARIO HABÍA COMPARECIDO ACTIVAMENTE AL LITIGIO Y HABÍA CUMPLIDO SUSTANCIALMENTE CON EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA MEDIANTE LA CONTESTACIÓN DE INTERROGATORIOS, LA SUPLEMENTACIÓN DE ÉSTOS, LA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES, LA PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS Y SU PARTICIPACIÓN EN LOS INFORMES DE MANEJO DE CASO.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER LA SANCIÓN PROCESAL MÁS SEVERA SIN HABER APERCIBIDO EXPRESA Y ESPECÍFICAMENTE AL PETICIONARIO SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE UN EVENTUAL INCUMPLIMIENTO Y SIN NOTIFICARLE PERSONALMENTE QUE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO CON LAS ÓRDENES RELACIONADAS CON LAS DEPOSICIONES PODÍA CONLLEVAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA, LA ELIMINACIÓN DE SUS ALEGACIONES Y RECONVENCIÓN Y LA EVENTUAL ADJUDICACIÓN DE LAS CONTROVERSIAS EN SU CONTRA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EJERCER SU FACULTAD SANCIONADORA SIN CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, LAS GESTIONES DE COORDINACIÓN REALIZADAS ENTRE LAS REPRESENTACIONES LEGALES, LA NATURALEZA DE LA CONTROVERSIA EXISTENTE SOBRE LAS DEPOSICIONES, LAS LIMITACIONES PARTICULARES DEL PETICIONARIO Y LA AUSENCIA DE PERJUICIO REAL PARA LA PARTE DEMANDANTE, DEJANDO DE CONSIDERAR MEDIDAS MENOS SEVERAS ANTES DE IMPONER UNA SANCIÓN DISPOSITIVA.
CUARTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ELIMINAR LA RECONVENCIÓN DEL PETICIONARIO Y PERMITIR POSTERIORMENTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA PARCIAL COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE DICHA SANCIÓN PROCESAL, PRIVÁNDOLO DE QUE SUS DEFENSAS AFIRMATIVAS, RECLAMACIONES INDEPENDIENTES Y LA PRUEBA QUE PRETENDÍA PRESENTAR, INCLUYENDO LA PRUEBA PERICIAL Y LA VISTA OCULAR SOLICITADA, FUERAN ADJUDICADAS EN SUS MÉRITOS.
QUINTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APARTARSE DE LA POLÍTICA PÚBLICA QUE FAVORECE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CASOS EN SUS MÉRITOS, IMPONIENDO UNA SANCIÓN DESPROPORCIONADA E INCOMPATIBLE CON LA FINALIDAD DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUANDO LA CONTROVERSIA PENDIENTE SE LIMITABA A LA COORDINACIÓN DE UN MECANISMO ESPECÍFICO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y NO A UNA NEGATIVA ABSOLUTA A PARTICIPAR DEL PROCESO JUDICIAL.
Junto a su recurso, la licenciada Paredes Albarrán instó una Moción Informativa y Solicitando que se Tenga por Oportunamente Presentada la Petición de Certiorari. Informó que, aproximadamente entre las 11:35 p.m. y las 11:40 p.m. del 10 de julio de 2026, inició
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el proceso de radicación electrónica del recurso de referencia mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Destacó que, mientras realizaba dicho proceso, no fue posible completar inmediatamente la selección de las entradas correspondientes y tampoco la de las partes recurridas. Resaltó que, sin completar lo anterior, la plataforma no le permitía avanzar al paso siguiente ni finalizar la presentación electrónica del recurso. Expresó que, ante lo ocurrido, y con el propósito de garantizar la notificación oportuna a las demás partes, remitió a las 11:54 p.m. una copia fiel y exacta de la Petición de Certiorari junto con los documentos que la acompañaban, comunicándoles las circunstancias que impedían culminar la radicación electrónica.1 En suma, suplicó que tomáramos conocimiento de lo acontecido, consideráramos las mencionadas circunstancias al evaluar la oportunidad de la Petición de Certiorari y concediéramos el remedio que en Derecho proceda.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
1 Anejó a su escrito: Correo electrónico de las 11:54 p.m.; Primera página del recurso (12:02 a.m.) y Notificación automática de SUMAC (12:04 a.m.).
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v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019).2 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
B.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí. Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).3 Los tribunales deben ser guardianes celosos de la jurisdicción. Por tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). El foro judicial carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank,
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. 3 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394
(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022).
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204 DPR 374, 386 (2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma tardía. Una desestimación por este defecto priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente ante cualquier foro. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). En este ejercicio los tribunales deben hacer n balance entere los intereses en puga. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021).
C.
Por último, en nuestro ordenamiento jurídico existen normas que rigen la práctica procesal apelativa. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR __ (2024). Su incumplimiento impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 184 DPR 84, 90-91 (2013).
En lo pertinente, la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (C), dispone que el recurso de certiorari debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Además, especifica que dicho término es de cumplimiento estricto.4 Como es sabido, contrario a los términos jurisdiccionales, los términos de cumplimiento estricto admiten ser prorrogados. Sin embargo, estos no son meros formalismos y su extensión no puede concederse arbitrariamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). La concesión de una prórroga debe acreditarse con causa justificada, sustentada con
4 Por igual, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b)
establece que el recurso de certiorari debe ser presentado dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, luego del archivo en autos de una copia de la notificación del dictamen recurrido.
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“explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió por alguna circunstancia especial razonable”. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 738-739 (2005).
Así, nuestra potestad de prorrogar un término de cumplimiento estricto está circunscrita a que la parte que lo contraviene satisfaga las siguientes exigencias: (1) acreditar la existencia de una justa causa para la presentación tardía del recurso, y (2) exponer detalladamente las razones para la dilación. Es decir, la parte está compelida a detallar, acreditar y sustentar la existencia de circunstancias especiales que provocaron la dilación. Hemos de destacar que la acreditación de la justa causa no se realiza con vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados. Para ello son necesarias explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por circunstancias especiales. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 565 (2000). (Énfasis nuestro). Solo así poseeremos autoridad para prorrogar dicho término y aceptar el recurso en cuestión. Véase, Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171-172 (2016); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
Recientemente, en Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group, 2026 TSPR 47, 218 DPR ___ (2026), nuestro más Alto Foro tuvo la oportunidad de aclarar las gestiones que deberá observar la clase togada cuando no sea posible presentar un documento por dificultades técnicas no atribuibles al Tribunal Electrónico. En esa dirección, manifestó que deberán presentar una moción acreditando los esfuerzos realizados para acceder al sistema, simultáneamente junto con el escrito, a través de cualquier de los canales alternos de presentación autorizados. En particular, el abogado deberá: (1) enviarlos al correo electrónico de la Región
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Judicial donde ubica el tribunal con competencia sobre el caso, o al foro apelativo, o (2) presentarlos personalmente en la Secretaría del tribunal competente o (3) depositarlos en el buzón de presentación del Centro Judicial correspondiente o foro apelativo, cuando así sea autorizado. El letrado deberá referirse al Formulario D OAT 1728.5 El Tribunal Supremo de Puerto Rico resaltó que “los abogados y las abogadas deben consultar el material educativo sobre las distintas herramientas tecnológicas del Poder Judicial, así como adiestrarse sobre el uso de las plataformas.” Subrayó, además, que las partes deben dar fiel y estricto cumplimento a las disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.
En armonía con lo anterior, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, nos faculta, por iniciativa propia o a la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
III.
En esta ocasión, atenderemos con primacía el asunto jurisdiccional que presenta el caso de autos.
Conforme surge del tracto procesal reseñado, el foro recurrido emitió una Resolución el 13 de mayo de 2026. Oportunamente, la parte peticionaria presentó una solicitud de reconsideración el 1 de junio de 2026. Posteriormente, el 10 de junio de 2026, el TPI notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la referida solicitud. En consecuencia, al amparo de nuestro ordenamiento jurídico, la parte peticionaria contaba con un término de treinta (30) días, de cumplimiento estricto, contados a partir de la notificación de dicha
5 Directrices Administrativas para la Presentación Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo de Casos, según enmendadas. Aprobadas mediante la Orden Administrativa OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014, según emendada por la Orden Administrativa OAJP-2017-14 de 2 de marzo de 2017, Orden Administrativa OAJP-2021-088 de 13 de diciembre de 2021, Carta Circular Núm. 21 de 13 de diciembre de 2021, Orden Administrativa OAJP- 2025-131 de 24 de abril de 2025 y la Carta Circular Núm. 26 de 24 de abril de 2025.
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Orden, para presentar su recurso de certiorari, es decir, hasta el 10 de julio de 2026. No obstante, la Petición de Certiorari fue instada ante nos a las 12:02 a.m. del 11 de julio de 2026, esto es, vencido el término de cumplimiento estricto dispuesto por la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
En su comparecencia ante este Tribunal, la licenciada Paredes Albarrán se limitó a alegar que inició el proceso de radicación electrónica del recurso entre las 11:35 p.m. y las 11:40 p.m. del último día hábil del término aplicable y que “confrontó dificultades” para completar la presentación antes de la medianoche. Hizo constar que, con el objetivo de garantizar la notificación oportuna a las demás partes, les remitió una copia del escrito a las 11:54 p.m. del 10 de julio de 2026, es decir, antes de presentado el recurso. Nos corresponde analizar si se logró acreditar justa causa para la presentación tardía del recurso.
Luego de un estudio ponderado de las circunstancias traídas a nuestra atención, colegimos que la licenciada Paredes Albarrán no expuso circunstancias especiales que justificaran la imposibilidad de presentar oportunamente el recurso, como, por ejemplo, problemas técnicos con la plataforma SUMAC TA -atribuibles o no al Tribunal Electrónico-. Tampoco acreditó los esfuerzos realizados mediante evidencia que nos permitiera constatar los alegados inconvenientes con el proceso de radicación electrónica, como, por ejemplo, capturas de pantallas que reflejaran algún problema operacional. Además, la letrada no acudió a alguno de los mecanismos alternos autorizados para la presentación del recurso. Ciertamente, el esperar hasta casi la media noche del último día hábil para presentar el recurso en la plataforma electrónica y luego alegar, sin más, que no pudo completar el proceso de manera oportuna no nos convence. A esa hora se le imposibilitó gestionar diligentemente alguna posible solución con la Secretaría del
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Tribunal de Apelaciones o el apoyo técnico del SUMAC, de desconocer las alternativas esbozadas en Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group, supra. En consecuencia, las aludidas alegaciones, por sí solas, resultan insuficientes para demostrar la existencia de justa causa que permita prorrogar el término de cumplimiento estricto aplicable.
Así las cosas, carecemos de discreción para atender los méritos del recurso. Toda vez que la parte peticionaria no acreditó justa causa, debidamente evidenciada, para la presentación tardía del recurso, solo nos resta desestimarlo por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones