ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS ANÍBAL GOMES Certiorari FERNANDES, ET ALS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202401101 Caso Número: SERGIO DAVID GOMES SJ2024CV01037 FERNANDES Sobre: Peticionario Solicitud de Decreto de Nulidad; Acción Pauliana; Contrato Celebrado en Fraude de Acreedores, Solicitud de Indemnización, Contra Adquirente de Mala Fe
1 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán , el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Este recurso de certiorari, fue presentado por la parte
peticionaria, Sergio David Gómes Fernándes (demandado en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante,
TPI), el 11 de octubre de 2024. Mediante Resolución del 17 de
octubre de 2024, este Tribunal le concedió término a la parte
recurrida para presentar su posición y ha comparecido con Moción
en Oposición a Expedición Auto Certiorari. Con la comparecencia
de ambas partes se tiene el recurso por perfeccionado para su
adjudicación final, lo que aquí hacemos.
Veamos el trámite procesal que nos ocupa.
1 Mediante OATA-2024-113 se designó al Hon. Félix R. Figueroa Cabán, en sustitución de la Hon. Ivelisse Domínguez Irizarry, quien se inhibió motu proprio.
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401101 2
I.
Este caso se origina en el TPI, el 1 de febrero de 2024,
mediante la presentación de una demanda por los aquí
recurridos.2
El 7 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó Primera
Demanda Enmendada. Allí se alegó que el aquí peticionario tomó
varias sumas de dinero en carácter de préstamo que fueron
evidenciadas en pagarés. El recurrido alegó, además, que el
Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico resolvió en el caso civil núm. 18-01176 (DRD) que, ante los
incumplimientos del peticionario para con los pagos que debía
realizar, se habían acumulado deudas que estaban vencidas y
eran líquidas y exigibles. Sobre dichas deudas, se argumentó que
el peticionario pretendió negocios jurídicos con el fin de desviar
haberes de su capital que deben responder para saldo de estas.
Se indicó específicamente que, para defraudar a la parte
recurrida, el peticionario procuró efectuar el “traspaso” de ciertas
acciones.3
El 12 de julio de 2024, el peticionario presentó una Moción
de desestimación. Mediante esta, planteó que procedía la
desestimación de la alegación de la parte recurrida bajo el
fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia. En apoyo de su pretensión, sostuvo que
el reclamo de la parte recurrida había sido adjudicado en el foro
federal en el caso civil núm. 21-1602 (CVR).4
En respuesta, el 6 de agosto de 2024, la parte recurrida
presentó una Oposición a “moción de desestimación”. En esencia,
2 Ver Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-32. 3 Ver Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 33-62. 4 Ver Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 63-95. KLCE202401101 3
precisó que el peticionario perdía de perspectiva que el foro
federal había desestimado sin perjuicio las acciones en su contra
en el caso civil núm. 21-1602 (CVR). Precisó, además, que el
peticionario aseveró de manera incorrecta y desacertada en su
solicitud de desestimación que el tribunal federal había atendido
en los méritos y/o adjudicado la controversia sobre la celebración
de un negocio jurídico en fraude de acreedores.5
El 10 de septiembre de 2024, el foro de instancia emitió la
Resolución aquí recurrida, la cual se notificó el 11 de septiembre
de 2024. Específicamente, estableció lo siguiente:
Tras un análisis de las alegaciones de las partes, presentadas a raíz de la moción de desestimación presentada por el Codemandado Sergio Gómez Fernández y en consideración con los documentos presentados y en especial atención al Opinion and Order, emitido en el caso civil no. 21-1602m el Tribunal dispone No Ha Lugar la solicitud de desestimación, puesto que todas las causas de acción fueron desestimadas sin perjuicio, excepto la presentada en contra de Sandy Feet.
Se ordena la continuación de los procedimientos en el caso.6
Inconforme con la misma, la parte peticionaria presentó el
pasado 11 de octubre de 2024, el recurso que aquí atendemos y
reclama el siguiente error:
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, AL ENTENDERSE CON JURISDICCIÖN EN EL CASO CUANDO PROCEDE SU DESESTIMACION BAJO LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA, POR SER COSA JUZGADA.
Veamos el derecho aplicable.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
5 Ver Apéndice de la Petición de certiorari pags. 96-102. 6 Ver Apéndice de la Petición de certiorari pág. 1 (énfasis en el original). KLCE202401101 4
las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 835 (2023); McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 404 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del
auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro
apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina
Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,
la característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal
revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido
recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras I, supra; Mun. De Caguas v. JRO Construction, supra, pág.
709. En lo que nos atañe, esta Regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo KLCE202401101 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS ANÍBAL GOMES Certiorari FERNANDES, ET ALS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202401101 Caso Número: SERGIO DAVID GOMES SJ2024CV01037 FERNANDES Sobre: Peticionario Solicitud de Decreto de Nulidad; Acción Pauliana; Contrato Celebrado en Fraude de Acreedores, Solicitud de Indemnización, Contra Adquirente de Mala Fe
1 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán , el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Este recurso de certiorari, fue presentado por la parte
peticionaria, Sergio David Gómes Fernándes (demandado en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante,
TPI), el 11 de octubre de 2024. Mediante Resolución del 17 de
octubre de 2024, este Tribunal le concedió término a la parte
recurrida para presentar su posición y ha comparecido con Moción
en Oposición a Expedición Auto Certiorari. Con la comparecencia
de ambas partes se tiene el recurso por perfeccionado para su
adjudicación final, lo que aquí hacemos.
Veamos el trámite procesal que nos ocupa.
1 Mediante OATA-2024-113 se designó al Hon. Félix R. Figueroa Cabán, en sustitución de la Hon. Ivelisse Domínguez Irizarry, quien se inhibió motu proprio.
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401101 2
I.
Este caso se origina en el TPI, el 1 de febrero de 2024,
mediante la presentación de una demanda por los aquí
recurridos.2
El 7 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó Primera
Demanda Enmendada. Allí se alegó que el aquí peticionario tomó
varias sumas de dinero en carácter de préstamo que fueron
evidenciadas en pagarés. El recurrido alegó, además, que el
Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico resolvió en el caso civil núm. 18-01176 (DRD) que, ante los
incumplimientos del peticionario para con los pagos que debía
realizar, se habían acumulado deudas que estaban vencidas y
eran líquidas y exigibles. Sobre dichas deudas, se argumentó que
el peticionario pretendió negocios jurídicos con el fin de desviar
haberes de su capital que deben responder para saldo de estas.
Se indicó específicamente que, para defraudar a la parte
recurrida, el peticionario procuró efectuar el “traspaso” de ciertas
acciones.3
El 12 de julio de 2024, el peticionario presentó una Moción
de desestimación. Mediante esta, planteó que procedía la
desestimación de la alegación de la parte recurrida bajo el
fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia. En apoyo de su pretensión, sostuvo que
el reclamo de la parte recurrida había sido adjudicado en el foro
federal en el caso civil núm. 21-1602 (CVR).4
En respuesta, el 6 de agosto de 2024, la parte recurrida
presentó una Oposición a “moción de desestimación”. En esencia,
2 Ver Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-32. 3 Ver Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 33-62. 4 Ver Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 63-95. KLCE202401101 3
precisó que el peticionario perdía de perspectiva que el foro
federal había desestimado sin perjuicio las acciones en su contra
en el caso civil núm. 21-1602 (CVR). Precisó, además, que el
peticionario aseveró de manera incorrecta y desacertada en su
solicitud de desestimación que el tribunal federal había atendido
en los méritos y/o adjudicado la controversia sobre la celebración
de un negocio jurídico en fraude de acreedores.5
El 10 de septiembre de 2024, el foro de instancia emitió la
Resolución aquí recurrida, la cual se notificó el 11 de septiembre
de 2024. Específicamente, estableció lo siguiente:
Tras un análisis de las alegaciones de las partes, presentadas a raíz de la moción de desestimación presentada por el Codemandado Sergio Gómez Fernández y en consideración con los documentos presentados y en especial atención al Opinion and Order, emitido en el caso civil no. 21-1602m el Tribunal dispone No Ha Lugar la solicitud de desestimación, puesto que todas las causas de acción fueron desestimadas sin perjuicio, excepto la presentada en contra de Sandy Feet.
Se ordena la continuación de los procedimientos en el caso.6
Inconforme con la misma, la parte peticionaria presentó el
pasado 11 de octubre de 2024, el recurso que aquí atendemos y
reclama el siguiente error:
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, AL ENTENDERSE CON JURISDICCIÖN EN EL CASO CUANDO PROCEDE SU DESESTIMACION BAJO LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA, POR SER COSA JUZGADA.
Veamos el derecho aplicable.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
5 Ver Apéndice de la Petición de certiorari pags. 96-102. 6 Ver Apéndice de la Petición de certiorari pág. 1 (énfasis en el original). KLCE202401101 4
las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 835 (2023); McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 404 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del
auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro
apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina
Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,
la característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal
revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido
recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras I, supra; Mun. De Caguas v. JRO Construction, supra, pág.
709. En lo que nos atañe, esta Regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo KLCE202401101 5
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso
Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida Regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202401101 6
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Como es sabido, en nuestro
ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005);
Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664; Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986); Valencia Ex Parte,
116 DPR 909, 913 (1986). El adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
434 (2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Por ende, si no se encuentra presente en la petición ante
nuestra consideración ninguno de los criterios antes transcritos y
la actuación del foro primario “no está desprovista de base
razonable ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo
lógico es que prevalezca el criterio del juez de instancia a quien
corresponde la dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal Superior,
81 DPR 554, 572 (1959). De manera que, solo intervendremos
con el ejercicio de dicha discreción en aquellas instancias que se
demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o
parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se
equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Rivera Durán v. Banco Popular, supra, pág.
154.
En armonía a lo anterior, sabido es que nuestro sistema
judicial es adversativo y rogado, el cual descansa sobre la premisa
de que las partes son los mejores guardianes de sus derechos e KLCE202401101 7
intereses. Bco. Bilbao v. González Zayas, 155 DPR 589, 594
(2001); SLG Llorens v. Srio. De Justicia, 152 DPR 2, 8 (2000).
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que,
en ausencia de un craso abuso de discreción o arbitrariedad por
parte del TPI, los tribunales apelativos no intervendrán con sus
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales. García
v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
B.
En nuestro ordenamiento de derecho la cosa juzgada se
mantuvo en el Art. 1204 del Código Civil de 1930, (31 LPRA sec.
3343).7 Dicha doctrina resulta valiosa y necesaria para la sana
administración de la justicia, pues por un lado vela por el interés
gubernamental de que se finalicen los pleitos, y por el otro, se
interesa en no someter a los ciudadanos a las molestias de tener
que litigar dos veces una misma causa. Fonseca et al. v. Hosp.
HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012). Sobre esto último, la doctrina
se fundamenta en el interés general de evitar que una parte sufra,
innecesariamente, las molestias que conlleva someterse a un
procedimiento judicial adicional, particularmente debido a los
costos adicionales que supone para las partes y el tribunal volver
a litigar un asunto ya resuelto por otro foro. Martínez v. E.L.A.,
182 DPR 580, 587 (2011). Sin embargo, la aplicación de esta
doctrina no procede de forma inflexible y automática cuando
hacerlo derrotaría los fines de la justicia o las consideraciones de
orden público. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, supra.
Aun estando presentes los componentes necesarios para
que la doctrina de cosa juzgada surta efecto, la referida figura
7 Derogado por Ley 55-2020 denominado Código Civil de 2020. No obstante, nos referimos al Código Civil de 1930 que era el vigente a la fecha de los hechos que originaron la presente causa. KLCE202401101 8
legal no es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente
con el saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada
caso. Beníquez et al. v. Vargas 184 DPR 210, 224 (2012). “[L]a
sentencia anterior es concluyente en cuanto a aquellas materias
que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se
litigaron y adjudicaron, pero no es concluyente en cuanto a
aquellas materias que pudieron ser pero que no fueron litigadas y
adjudicadas en la acción anterior.” Beníquez et al. v. Vargas,
supra, págs. 225-226.
Tampoco, la doctrina de cosa juzgada, se aplica de forma
automática. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184
DPR 133, 153 (2011). No se aplicará inflexiblemente cuando con
ello se derroten “los fines de la justicia o las consideraciones de
orden público. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR
649, 655 (2013); Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, supra.
En los casos en los cuales se presenta ante el TPI una
sentencia federal final y firme, y se levanta la defensa de cosa
juzgada, hay que examinar el fundamento invocado en el foro
federal que sustentó la jurisdicción federal. De esta manera
podemos determinar si aplica la doctrina de cosa juzgada estatal
o la doctrina de la cosa juzgada federal. Presidential v.
Transcaribe, 186 DPR 263, 278 (2012). Si el fundamento invocado
por el demandante para sustentar la jurisdicción del Tribunal de
Distrito Federal fue la diversidad de ciudadanía, el efecto de cosa
juzgada que tendrá la decisión federal será determinado por las
normas que el foro local aplica en sus dictámenes. Santiago León
v. Mun. de San Juan, 177 DPR 43, 49-50 (2009). Cuando el
fundamento invocado por el demandante para sustentar la
jurisdicción del Tribunal de Distrito Federal es que el pleito incoado
presenta una cuestión federal, el efecto de cosa juzgada que KLCE202401101 9
tendrá la decisión federal será determinado por las normas
pautadas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Íd.
En el ámbito federal, la sombrilla de res judicata agrupa las
doctrinas de cosa juzgada (claim preclusion) e impedimento
colateral (issue preclusion). El Tribunal Supremo de Estados
Unidos ha definido la vertiente de claim preclusion o cosa juzgada
de la doctrina de res judicata, como aquel impedimento que
imposibilita litigar nuevamente una misma causa de acción ya
resuelta, incluyendo cualquier otra acción o defensa que debió o
pudo haber planteado en el pleito original y en el que ya recayó
sentencia. Por otro lado, la vertiente de impedimento colateral de
la doctrina de res judicata se refiere al impedimento de relitigar
una cuestión de hecho o de derecho que ya se planteó y se
resolvió en un pleito anterior, y cuya resolución fue medular o
esencial al asunto resuelto en el pleito inicial. Martínez Díaz v.
ELA, supra, págs. 585-586, citando a Taylor v. Sturgell, 553 U.S.
880,892 (2008).
La doctrina federal de cosa juzgada está cimentada sobre el
interés en preservar la finalidad, efectividad y certidumbre de las
sentencias. Tal doctrina federal no es una mera herramienta
procesal heredada de tiempos técnico-procesales. Es una doctrina
fundamental de justicia sustancial, de política pública y de paz
privada que debe ser invocada y reforzada por los tribunales.
Como norma general, la referida doctrina federal sostiene que
toda sentencia final emitida por un Tribunal competente que
adjudique los méritos de las reclamaciones presentadas, impide
que las mismas partes relitiguen entre sí las mismas causas de
acción ya adjudicadas. Para que la doctrina federal de cosa
juzgada o res judicata pueda invocarse exitosamente tienen que
concurrir los requisitos siguientes: (1) identidad de partes; (2) KLCE202401101 10
identidad de causas de acción, y (3) una sentencia final
adjudicando los méritos de las mismas controversias. Una vez
concurren los referidos requisitos, si las causas de acción
adjudicadas son reclamadas nuevamente, la sentencia emitida
impide que se relitiguen, entre las mismas partes, las causas de
acción adjudicadas o las que pudieron haberse adjudicado si se
hubiesen reclamado. Santiago León v. Municipio de San Juan,
supra, págs. 50-51.
En cuanto al requisito de identidad de causas de acción, este
requisito es similar al concepto de causa o razón de pedir
comprendido en nuestra doctrina de cosa juzgada. Poco importa
si ambos pleitos se originan al amparo de leyes diferentes, pues
el mismo derecho puede ser protegido por más de una disposición
legal. Lo importante es que la causa o razón para reclamar de
ambos pleitos surja de un núcleo común de hechos operacionales,
que sea una repetición fáctica o que surja de una misma conducta,
transacción u ocurrencia. Santiago León v. Municipio de San Juan,
supra, págs. 51-52. Al determinar si existe identidad de causas de
acción, debemos preguntarnos si ambas reclamaciones se basan
en la misma transacción o núcleo de hechos. Martínez Díaz v. ELA,
supra, pág. 586.
A la luz de la mencionada normativa, evaluamos.
III.
En síntesis, el peticionario señala que el foro recurrido erró
al no aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia.
El TPI, en la Resolución que aquí evaluamos, expresamente
indica que, en el caso atendido en el Tribunal Federal, y citamos:
“…todas las causas de acción fueron desestimadas sin perjuicio,
excepto la presentada en contra de Sandy Feet.” Sandy Feet no KLCE202401101 11
es parte en este caso y por lo tanto lo que se está litigando aquí,
nunca se litigó en sus méritos en el Tribunal de Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico, la doctrina de cosa juzgada no
aplica en este caso.
La realidad es que el TPI realizó un correcto análisis del
derecho aplicable. Con esa determinación no encontramos
fundamento para expedir el auto de certiorari. Este caso se
encuentra en una etapa temprana en la que no intervendremos,
en espera de que el TPI siga y culmine la controversia allí
planteada. Nada impide que la parte que resulte insatisfecha con
la determinación final acuda a este foro intermedio.
En fin, en esta etapa no hay prueba en el expediente
tendente a demostrar que el foro primario abusó de su discreción
o actuó con perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Así, en el
ejercicio de la sana discreción que nos permite la Regla 40 del
Tribunal Apelaciones, supra, resolvemos denegar la presente
petición de certiorari.
IV.
Por los fundamentos ante expuestos, denegamos expedir
el Auto solicitado contra la Resolución emitida por el TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones