Gomes Fernandez, Luis Anibal v. Gomes Fernandez, Sergio David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLCE202401101
StatusPublished

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Gomes Fernandez, Luis Anibal v. Gomes Fernandez, Sergio David, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUIS ANÍBAL GOMES Certiorari FERNANDES, ET ALS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202401101 Caso Número: SERGIO DAVID GOMES SJ2024CV01037 FERNANDES Sobre: Peticionario Solicitud de Decreto de Nulidad; Acción Pauliana; Contrato Celebrado en Fraude de Acreedores, Solicitud de Indemnización, Contra Adquirente de Mala Fe

1 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán , el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Este recurso de certiorari, fue presentado por la parte

peticionaria, Sergio David Gómes Fernándes (demandado en el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante,

TPI), el 11 de octubre de 2024. Mediante Resolución del 17 de

octubre de 2024, este Tribunal le concedió término a la parte

recurrida para presentar su posición y ha comparecido con Moción

en Oposición a Expedición Auto Certiorari. Con la comparecencia

de ambas partes se tiene el recurso por perfeccionado para su

adjudicación final, lo que aquí hacemos.

Veamos el trámite procesal que nos ocupa.

1 Mediante OATA-2024-113 se designó al Hon. Félix R. Figueroa Cabán, en sustitución de la Hon. Ivelisse Domínguez Irizarry, quien se inhibió motu proprio.

Número Identificador RES2024 _______ KLCE202401101 2

I.

Este caso se origina en el TPI, el 1 de febrero de 2024,

mediante la presentación de una demanda por los aquí

recurridos.2

El 7 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó Primera

Demanda Enmendada. Allí se alegó que el aquí peticionario tomó

varias sumas de dinero en carácter de préstamo que fueron

evidenciadas en pagarés. El recurrido alegó, además, que el

Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto

Rico resolvió en el caso civil núm. 18-01176 (DRD) que, ante los

incumplimientos del peticionario para con los pagos que debía

realizar, se habían acumulado deudas que estaban vencidas y

eran líquidas y exigibles. Sobre dichas deudas, se argumentó que

el peticionario pretendió negocios jurídicos con el fin de desviar

haberes de su capital que deben responder para saldo de estas.

Se indicó específicamente que, para defraudar a la parte

recurrida, el peticionario procuró efectuar el “traspaso” de ciertas

acciones.3

El 12 de julio de 2024, el peticionario presentó una Moción

de desestimación. Mediante esta, planteó que procedía la

desestimación de la alegación de la parte recurrida bajo el

fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento

colateral por sentencia. En apoyo de su pretensión, sostuvo que

el reclamo de la parte recurrida había sido adjudicado en el foro

federal en el caso civil núm. 21-1602 (CVR).4

En respuesta, el 6 de agosto de 2024, la parte recurrida

presentó una Oposición a “moción de desestimación”. En esencia,

2 Ver Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-32. 3 Ver Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 33-62. 4 Ver Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 63-95. KLCE202401101 3

precisó que el peticionario perdía de perspectiva que el foro

federal había desestimado sin perjuicio las acciones en su contra

en el caso civil núm. 21-1602 (CVR). Precisó, además, que el

peticionario aseveró de manera incorrecta y desacertada en su

solicitud de desestimación que el tribunal federal había atendido

en los méritos y/o adjudicado la controversia sobre la celebración

de un negocio jurídico en fraude de acreedores.5

El 10 de septiembre de 2024, el foro de instancia emitió la

Resolución aquí recurrida, la cual se notificó el 11 de septiembre

de 2024. Específicamente, estableció lo siguiente:

Tras un análisis de las alegaciones de las partes, presentadas a raíz de la moción de desestimación presentada por el Codemandado Sergio Gómez Fernández y en consideración con los documentos presentados y en especial atención al Opinion and Order, emitido en el caso civil no. 21-1602m el Tribunal dispone No Ha Lugar la solicitud de desestimación, puesto que todas las causas de acción fueron desestimadas sin perjuicio, excepto la presentada en contra de Sandy Feet.

Se ordena la continuación de los procedimientos en el caso.6

Inconforme con la misma, la parte peticionaria presentó el

pasado 11 de octubre de 2024, el recurso que aquí atendemos y

reclama el siguiente error:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, AL ENTENDERSE CON JURISDICCIÖN EN EL CASO CUANDO PROCEDE SU DESESTIMACION BAJO LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA, POR SER COSA JUZGADA.

Veamos el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

5 Ver Apéndice de la Petición de certiorari pags. 96-102. 6 Ver Apéndice de la Petición de certiorari pág. 1 (énfasis en el original). KLCE202401101 4

las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 835 (2023); McNeil Healthcare

v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 404 (2021); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del

auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro

apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina

Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,

la característica distintiva de este recurso se asienta en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal

revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,

es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,

32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido

recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por

el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las

Piedras I, supra; Mun. De Caguas v. JRO Construction, supra, pág.

709. En lo que nos atañe, esta Regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo KLCE202401101 5

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