Gomes Fernandez, Luis Anibal v. Gomes Fernandez, Sergio David

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 8, 2024·No. KLCE202401101·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LUIS ANÍBAL GOMES Certiorari FERNANDES, ET ALS procedente del Tribunal de Primera

Recurridos Instancia, Sala de San Juan

v. KLCE202401101 Caso Número:

SERGIO DAVID GOMES SJ2024CV01037 FERNANDES Sobre:

Peticionario Solicitud de Decreto de Nulidad; Acción

Pauliana; Contrato

Celebrado en Fraude

de Acreedores,

Solicitud de

Indemnización,

Contra Adquirente

de Mala Fe

1

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán , el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Este recurso de certiorari, fue presentado por la parte peticionaria, Sergio David Gómes Fernándes (demandado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante, TPI), el 11 de octubre de 2024. Mediante Resolución del 17 de octubre de 2024, este Tribunal le concedió término a la parte recurrida para presentar su posición y ha comparecido con Moción en Oposición a Expedición Auto Certiorari. Con la comparecencia de ambas partes se tiene el recurso por perfeccionado para su adjudicación final, lo que aquí hacemos.

Veamos el trámite procesal que nos ocupa.

1 Mediante OATA-2024-113 se designó al Hon. Félix R. Figueroa Cabán, en sustitución de la Hon. Ivelisse Domínguez Irizarry, quien se inhibió motu proprio.

Número Identificador RES2024 _______

I.

Este caso se origina en el TPI, el 1 de febrero de 2024, mediante la presentación de una demanda por los aquí recurridos.2 El 7 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó Primera Demanda Enmendada. Allí se alegó que el aquí peticionario tomó varias sumas de dinero en carácter de préstamo que fueron evidenciadas en pagarés. El recurrido alegó, además, que el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico resolvió en el caso civil núm. 18-01176 (DRD) que, ante los incumplimientos del peticionario para con los pagos que debía realizar, se habían acumulado deudas que estaban vencidas y eran líquidas y exigibles. Sobre dichas deudas, se argumentó que el peticionario pretendió negocios jurídicos con el fin de desviar haberes de su capital que deben responder para saldo de estas. Se indicó específicamente que, para defraudar a la parte recurrida, el peticionario procuró efectuar el “traspaso” de ciertas acciones.3 El 12 de julio de 2024, el peticionario presentó una Moción de desestimación. Mediante esta, planteó que procedía la desestimación de la alegación de la parte recurrida bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. En apoyo de su pretensión, sostuvo que el reclamo de la parte recurrida había sido adjudicado en el foro federal en el caso civil núm. 21-1602 (CVR).4 En respuesta, el 6 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Oposición a “moción de desestimación”. En esencia,

2 Ver Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-32. 3 Ver Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 33-62. 4 Ver Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 63-95.

precisó que el peticionario perdía de perspectiva que el foro federal había desestimado sin perjuicio las acciones en su contra en el caso civil núm. 21-1602 (CVR). Precisó, además, que el peticionario aseveró de manera incorrecta y desacertada en su solicitud de desestimación que el tribunal federal había atendido en los méritos y/o adjudicado la controversia sobre la celebración de un negocio jurídico en fraude de acreedores.5 El 10 de septiembre de 2024, el foro de instancia emitió la Resolución aquí recurrida, la cual se notificó el 11 de septiembre de 2024. Específicamente, estableció lo siguiente:

Tras un análisis de las alegaciones de las partes, presentadas a raíz de la moción de desestimación presentada por el Codemandado Sergio Gómez Fernández y en consideración con los documentos presentados y en especial atención al Opinion and Order, emitido en el caso civil no. 21-1602m el Tribunal dispone No Ha Lugar la solicitud de desestimación, puesto que todas las causas de acción fueron desestimadas sin perjuicio, excepto la presentada en contra de Sandy Feet.

Se ordena la continuación de los procedimientos en el caso.6

Inconforme con la misma, la parte peticionaria presentó el pasado 11 de octubre de 2024, el recurso que aquí atendemos y reclama el siguiente error:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, AL ENTENDERSE CON JURISDICCIÖN EN EL CASO CUANDO PROCEDE SU DESESTIMACION BAJO LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA, POR SER COSA JUZGADA.

Veamos el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

5 Ver Apéndice de la Petición de certiorari pags. 96-102.

6 Ver Apéndice de la Petición de certiorari pág. 1 (énfasis en el original).

las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 835 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 404 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Mun. De Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 709. En lo que nos atañe, esta Regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo

dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida Regla dispone lo siguiente:

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Gomes Fernandez, Luis Anibal v. Gomes Fernandez, Sergio David, (prapp 2024).

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