Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 23, 2026·No. TA2026RA00143·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

GEOVANNY ORTIZ Revisión Judicial, PÉREZ procedente del Tribunal del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2026RA00143

Caso Núm.: v. GMA 1000-30-26

Sobre: Remedio Administrativo DEPARTAMENTO DE (Pertenencias) CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Geovanny

Ortiz Pérez (en adelante, el “señor Ortiz Pérez” o “Recurrente”), mediante

un recurso de revisión judicial presentado el 27 de marzo de 2026. Nos

solicitó la revocación de la Respuesta al Miembro de la Población

Correccional (en adelante, “Determinación”) emitida por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR” o “Recurrido”) el 19 de

febrero de 2026 y notificada el 24 de febrero de 2024. Dicho dictamen fue

objeto de una “Solicitud de Reconsideración” presentada por el

Recurrente, la cual fue modificada el 12 de marzo de 2026 y notificada el 16

del mismo mes y año.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1 y

1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2

por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la

Determinación emitida por el DCR.

I.

El presente caso tuvo su génesis el 16 de enero de 2026, cuando el

señor Ortiz Pérez presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo”

ante el DCR. Mediante la misma, peticionó que ciertos productos

alegadamente comprados en comisaría le fueran entregados. El 19 de

febrero de 2026, el DCR emitió una Determinación a través de la cual

informó que, del 13 al 19 de febrero de 2026, el Lcdo. Francisco Quiñones

Rivera, Secretario del DCR, autorizó la entrada de artículos a los confinados

por parte de los familiares, por lo que tenía la oportunidad de que éstos

fueran entregados.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2026, el Recurrente presentó una

“Solicitud de Reconsideración” a través de la cual expresó su

disconformidad con la referida Determinación. Finalmente, el 12 de marzo

de 2026, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de

la Población Correccional en la que modificó la Determinación para

establecer que en el área de ropería no existían pertenencias a nombre del

señor Ortiz Pérez. Asimismo, le orientó al Recurrente que ofreciera los datos

específicos incluyendo la fecha de los hechos y lugar de la alegada

remoción de pertenencias para realizar la investigación de rigor.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió ante

este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los

siguientes errores:

1. Erró el Superintendente Harry Feliciano Maldonado y Santiago Amaro al no seguir con las normas y reglas establecidas en el Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 Secc. 9 donde nada que no se le ha dado mal uso no tenían porque sacarlo para afuera. Véase Reglamento Propiedad Confinado

2. Erró el Superintendente a la Respuesta que le dio el día 5 de febrero 2026 área de la Biblioteca Inst. Guayama al Recurrente pedirle y explicarle la situación con las pertenencias después del Recurrente explicarle el Sr. Feliciano le citó el Reglamento diciendo que el Reglamento prohíbe la entrada de dichas pertenencias que fueron adquiridas en la comisaria. El peticionario Ortiz Pérez es claro que tampoco se permite haber sacado dichas pertenencias para la calle el cual fueron compradas en la comisaria. 3

3. Erró el superintendente Feliciano, no cumplir con el mandato del Secretario Lcdo. Francisco A. Quiñones de avisarle al Recurrente para que pudiera traer las pertenencias del 13 al 19 de febrero. Véase Anejo 2 Respuesta.

4. Erró el superintendente Feliciano al no cumplir con la Constitución del Estado Libre Asociado de PR de expropiación forzosa a pesar de los cambios radicales. Richard Group, 100 DPR 23 (1978) las pertenencias fueron comprada en a comisaría.

5. Erró el superintendente al pasar por alto que el recurrente tiene las facturas de la comisaria y que no se permite sacar ninguna propiedad comprada en la comisaria. Que en toda las Inst. de Depto. Corrección está permitido el Radio y los demás artículos el cual es un gasto de dinero para el familiar que tanto se esfuerza. Véase todas las facturas Anejo 5-8.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los

tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las

decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de

legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);

Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,

se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de

la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.

Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes

gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y

experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.

AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).

Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta

norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la

opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper

Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,

determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde

a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,

deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017 y no ser

guiados por la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares,

2025 TSPR 56, 215 DPR ___. 4

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9675) (en

adelante, “la LPAU”) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las

decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en

evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Así pues, la

intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos

principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las

determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba

y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son

correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000).

Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia

administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada

en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la

aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.

T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,

evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente

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Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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