ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
GEOVANNY ORTIZ Revisión Judicial, PÉREZ procedente del Tribunal del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2026RA00143
Caso Núm.: v. GMA 1000-30-26
Sobre: Remedio Administrativo DEPARTAMENTO DE (Pertenencias) CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Geovanny
Ortiz Pérez (en adelante, el “señor Ortiz Pérez” o “Recurrente”), mediante
un recurso de revisión judicial presentado el 27 de marzo de 2026. Nos
solicitó la revocación de la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional (en adelante, “Determinación”) emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR” o “Recurrido”) el 19 de
febrero de 2026 y notificada el 24 de febrero de 2024. Dicho dictamen fue
objeto de una “Solicitud de Reconsideración” presentada por el
Recurrente, la cual fue modificada el 12 de marzo de 2026 y notificada el 16
del mismo mes y año.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1 y
1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2
por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Determinación emitida por el DCR.
I.
El presente caso tuvo su génesis el 16 de enero de 2026, cuando el
señor Ortiz Pérez presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo”
ante el DCR. Mediante la misma, peticionó que ciertos productos
alegadamente comprados en comisaría le fueran entregados. El 19 de
febrero de 2026, el DCR emitió una Determinación a través de la cual
informó que, del 13 al 19 de febrero de 2026, el Lcdo. Francisco Quiñones
Rivera, Secretario del DCR, autorizó la entrada de artículos a los confinados
por parte de los familiares, por lo que tenía la oportunidad de que éstos
fueran entregados.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2026, el Recurrente presentó una
“Solicitud de Reconsideración” a través de la cual expresó su
disconformidad con la referida Determinación. Finalmente, el 12 de marzo
de 2026, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de
la Población Correccional en la que modificó la Determinación para
establecer que en el área de ropería no existían pertenencias a nombre del
señor Ortiz Pérez. Asimismo, le orientó al Recurrente que ofreciera los datos
específicos incluyendo la fecha de los hechos y lugar de la alegada
remoción de pertenencias para realizar la investigación de rigor.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
1. Erró el Superintendente Harry Feliciano Maldonado y Santiago Amaro al no seguir con las normas y reglas establecidas en el Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 Secc. 9 donde nada que no se le ha dado mal uso no tenían porque sacarlo para afuera. Véase Reglamento Propiedad Confinado
2. Erró el Superintendente a la Respuesta que le dio el día 5 de febrero 2026 área de la Biblioteca Inst. Guayama al Recurrente pedirle y explicarle la situación con las pertenencias después del Recurrente explicarle el Sr. Feliciano le citó el Reglamento diciendo que el Reglamento prohíbe la entrada de dichas pertenencias que fueron adquiridas en la comisaria. El peticionario Ortiz Pérez es claro que tampoco se permite haber sacado dichas pertenencias para la calle el cual fueron compradas en la comisaria. 3
3. Erró el superintendente Feliciano, no cumplir con el mandato del Secretario Lcdo. Francisco A. Quiñones de avisarle al Recurrente para que pudiera traer las pertenencias del 13 al 19 de febrero. Véase Anejo 2 Respuesta.
4. Erró el superintendente Feliciano al no cumplir con la Constitución del Estado Libre Asociado de PR de expropiación forzosa a pesar de los cambios radicales. Richard Group, 100 DPR 23 (1978) las pertenencias fueron comprada en a comisaría.
5. Erró el superintendente al pasar por alto que el recurrente tiene las facturas de la comisaria y que no se permite sacar ninguna propiedad comprada en la comisaria. Que en toda las Inst. de Depto. Corrección está permitido el Radio y los demás artículos el cual es un gasto de dinero para el familiar que tanto se esfuerza. Véase todas las facturas Anejo 5-8.
II.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.
AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta
norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la
opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,
determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde
a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,
deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017 y no ser
guiados por la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___. 4
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9675) (en
adelante, “la LPAU”) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Así pues, la
intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos
principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba
y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son
correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000).
Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia
administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada
en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
GEOVANNY ORTIZ Revisión Judicial, PÉREZ procedente del Tribunal del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2026RA00143
Caso Núm.: v. GMA 1000-30-26
Sobre: Remedio Administrativo DEPARTAMENTO DE (Pertenencias) CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Geovanny
Ortiz Pérez (en adelante, el “señor Ortiz Pérez” o “Recurrente”), mediante
un recurso de revisión judicial presentado el 27 de marzo de 2026. Nos
solicitó la revocación de la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional (en adelante, “Determinación”) emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR” o “Recurrido”) el 19 de
febrero de 2026 y notificada el 24 de febrero de 2024. Dicho dictamen fue
objeto de una “Solicitud de Reconsideración” presentada por el
Recurrente, la cual fue modificada el 12 de marzo de 2026 y notificada el 16
del mismo mes y año.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1 y
1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2
por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Determinación emitida por el DCR.
I.
El presente caso tuvo su génesis el 16 de enero de 2026, cuando el
señor Ortiz Pérez presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo”
ante el DCR. Mediante la misma, peticionó que ciertos productos
alegadamente comprados en comisaría le fueran entregados. El 19 de
febrero de 2026, el DCR emitió una Determinación a través de la cual
informó que, del 13 al 19 de febrero de 2026, el Lcdo. Francisco Quiñones
Rivera, Secretario del DCR, autorizó la entrada de artículos a los confinados
por parte de los familiares, por lo que tenía la oportunidad de que éstos
fueran entregados.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2026, el Recurrente presentó una
“Solicitud de Reconsideración” a través de la cual expresó su
disconformidad con la referida Determinación. Finalmente, el 12 de marzo
de 2026, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de
la Población Correccional en la que modificó la Determinación para
establecer que en el área de ropería no existían pertenencias a nombre del
señor Ortiz Pérez. Asimismo, le orientó al Recurrente que ofreciera los datos
específicos incluyendo la fecha de los hechos y lugar de la alegada
remoción de pertenencias para realizar la investigación de rigor.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
1. Erró el Superintendente Harry Feliciano Maldonado y Santiago Amaro al no seguir con las normas y reglas establecidas en el Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 Secc. 9 donde nada que no se le ha dado mal uso no tenían porque sacarlo para afuera. Véase Reglamento Propiedad Confinado
2. Erró el Superintendente a la Respuesta que le dio el día 5 de febrero 2026 área de la Biblioteca Inst. Guayama al Recurrente pedirle y explicarle la situación con las pertenencias después del Recurrente explicarle el Sr. Feliciano le citó el Reglamento diciendo que el Reglamento prohíbe la entrada de dichas pertenencias que fueron adquiridas en la comisaria. El peticionario Ortiz Pérez es claro que tampoco se permite haber sacado dichas pertenencias para la calle el cual fueron compradas en la comisaria. 3
3. Erró el superintendente Feliciano, no cumplir con el mandato del Secretario Lcdo. Francisco A. Quiñones de avisarle al Recurrente para que pudiera traer las pertenencias del 13 al 19 de febrero. Véase Anejo 2 Respuesta.
4. Erró el superintendente Feliciano al no cumplir con la Constitución del Estado Libre Asociado de PR de expropiación forzosa a pesar de los cambios radicales. Richard Group, 100 DPR 23 (1978) las pertenencias fueron comprada en a comisaría.
5. Erró el superintendente al pasar por alto que el recurrente tiene las facturas de la comisaria y que no se permite sacar ninguna propiedad comprada en la comisaria. Que en toda las Inst. de Depto. Corrección está permitido el Radio y los demás artículos el cual es un gasto de dinero para el familiar que tanto se esfuerza. Véase todas las facturas Anejo 5-8.
II.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.
AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta
norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la
opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,
determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde
a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,
deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017 y no ser
guiados por la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___. 4
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9675) (en
adelante, “la LPAU”) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Así pues, la
intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos
principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba
y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son
correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000).
Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia
administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada
en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de
la LPAU, supra, deben ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 5
9675. Sin embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora,
podamos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. “Al evaluar los casos
es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la
que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción
o pericia administrativa”. Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195
(1990).
No obstante, la deferencia judicial en la revisión de determinaciones
administrativas no conlleva la renuncia de este Tribunal a su función
revisora. La deferencia reconocida no equivale a la dimisión de la función
revisora de este foro apelativo intermedio en instancias adecuadas y
meritorias, como resulta ser cuando la agencia ha errado en la aplicación de
la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 94 (1987).
B.
El Artículo VI, Sección 19 de nuestra Carta Magna establece la
política púbica del Estado de “reglamentar las instituciones penales para
que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los
recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para
hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. PR,
LPRA, Tomo 1.
De conformidad con dicho axioma constitucional, el Artículo 2 del
Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según
enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización del Departamento
de Corrección y Rehabilitación de 2011”, 3 LPRA Ap. XVIII (en adelante, el
“Plan de Reorganización”), dispone que:
La política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2.
A tenor con las disposiciones del Artículo 7, inciso (aa), del Plan de
Reorganización, el DCR tendrá la facultad para: 6
[A]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 7 (aa).
III.
En el presente caso, el señor Ortiz Pérez nos solicita la revocación
de la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional del DCR mediante la cual se le informó que en el área de
ropería no existen pertenencias a su nombre.
En esencia, el Recurrente sostiene que el DCR erró al: (1) no seguir
las normas establecidas en el Reglamento Núm. 9221, supra; (2) indicar que
las pertenencias que compró en comisaría están prohibidas; (3) no cumplir
con el mandato del Lcdo. Quiñones Rivera de avisarle que los familiares
podían traerle sus pertenencias y (4) al ignorar que tiene las facturas de la
comisaría y que no se permite sacar ninguna propiedad comprada en dicho
lugar.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que, el 16
de enero de 2026, el señor Ortiz Pérez presentó una “Solicitud de Remedio
Administrativo” ante el DCR alegando que ciertos productos que compró
en la comisaría no le fueron entregados. El 19 de febrero de 2026, el DCR
emitió una Determinación en la que le notificó que, del 13 al 19 de febrero
de 2026, la entrada de artículos a los confinados por parte de los familiares
estuvo permitida. Ante la presentación de una “Solicitud de
Reconsideración”, el DCR modificó su decisión a los fines de aclarar que
en el área de ropería no existían pertenencias a nombre del señor Ortiz
Pérez. A su vez, le orientó al Recurrente a que proveyera información
específica, incluyendo los hechos y el lugar de la presunta remoción de
pertenencias, a fin de poder llevar a cabo la investigación correspondiente.
Tras un examen ponderado e integral del expediente que obra ante
nuestra consideración, hemos arribado a la conclusión de que la actuación
del DCR estuvo dentro del marco de su autoridad y resultó razonable a la
luz de la documentación disponible. Nos explicamos. 7
Los recibos correspondientes a los productos adquiridos por el
Recurrente en la comisaría constan debidamente firmados y contienen las
fechas de entrega. En particular, en dichos documentos se certifica la
recepción de los artículos en cuestión, los cuales fueron firmados por el
señor Ortiz Pérez en las siguientes fechas: 21 de abril de 2025, 7 de mayo
de 2025 y 5 de diciembre de 2025. En consecuencia, al constar la entrega
de los productos, no puede sostenerse que éstos permanezcan en la
comisaría. Asimismo, el DCR le requirió que proveyera información
específica, incluyendo la fecha de los hechos y el lugar de la alegada
remoción de pertenencias, a los fines de realizar la investigación
correspondiente. Dicho de otro modo, el Recurrente no colocó a la referida
agencia en posición de investigar lo ocurrido con los productos.
Ante tal escenario, colegimos expresamente que el Recurrente no
aportó evidencia suficiente para derrotar la presunción de corrección de la
cual están investidas las decisiones del foro administrativo. En el ejercicio
de nuestra función revisora, venimos compelidos a darle deferencia a la
especialización, experiencia y las cuestiones propias de la discreción o
pericia de las agencias administrativas. Tal y como hemos adelantado,
somos de la opinión de que la agencia recurrida no actuó de manera
arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera del marco de los poderes que se le
delegaron y, por tanto, no se cometieron los errores imputados.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, confirmamos la Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones