Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO REVISIÓN JUDICIAL RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala TA2026CE00469 Superior de V. Mayagüez ___________ Caso Núm.: PERLA TAMARA GARCÍA I1TR202500086 VENTURA ______________ Parte Peticionaria SOBRE: INF. ART. 7.02 LEY 22
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
Examinada la Petición de Certiorari instada el 15
de abril de 2026 por Perla Tamara García Ventura
disponemos lo siguiente:
Luego de un estudio sosegado del expediente ante
nos, procede abstenernos de ejercer nuestra función
revisora1, por lo que denegamos la expedición del auto
de certiorari. Véase, Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Le suplicamos cautela a la distinguida letrada que representa a la Peticionaria, cuando en su recurso nos manifiesta: “El mandato de la Regla 425(g) de Procedimiento Criminal es imperativo.”, específicamente cuando las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, según enmendadas, 34 L.P.R.A. Ap. II, llegan hasta la Regla 255.
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