Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 30, 2025·No. TA2025RA00248·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

GEOVANNY ORTIZ PÉREZ Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2025RA00248 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA296-128-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Remedios Recurrido Administrativos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

I.

Comparece por derecho propio el señor Geovanny Ortiz Pérez

(señor Ortiz Pérez o Recurrente) mediante un recurso de revisión

judicial.1 El señor Ortiz Pérez es miembro de la población correccional en

el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o Recurrido). En

particular, el Recurrente extingue una sentencia de 152 años y seis

meses, en el Anexo 296 de la Institución Guayama, bajo custodia

máxima.2

La causa de autos se inició el 25 de junio de 2025, ocasión en que

el señor Ortiz Pérez instó una Solicitud de Remedio Administrativo ante

la División de Remedios Administrativos (DRA).3 En ésta, cuestionó que

se le refiriera a tomar unas terapias que ya había aprobado. Entendió

que ello obedecía a que el DCR intentaba dilatar el procedimiento y

mantenerlo en una custodia máxima inmerecida.

1 En el epígrafe del recurso intitulado Certiorari: Auto de a[ux]ilio y revisión, el Recurrente aludió al caso TA2025RA00020, cuya Sentencia fue emitida el 13 de agosto de 2025. Al evaluar el expediente, por tratarse un asunto nuevo, el 23 de septiembre de 2025, dictamos una Resolución para ordenar el desglose de la moción y que nuestra Secretaría le asignara un número de caso. 2 Véase, Sentencia de 13 de agosto de 2025. 3 Véase, Anejo 1 del Apéndice. El 4 de agosto de 2025, notificada el día 14 siguiente, la DRA emitió

su Respuesta, en la que expresó lo siguiente:4

El confinado fue referido como todos los confinados que cometen querella administraba a tomar terapias. [É]ste fue reclasi[fi]cado a máxima seguridad en el mes de mayo y es [en el] mes de noviembre de 2025 que se evaluar[á] su plan institucional nuevamente. [É]st[e] habla que estamos dilatando su proceso para detenerlo en custodia máxima. Me parece que su acusación es completamente especulativa. Creo que debe de enfocarse [en] tomar las terapias [ ] que su caso amerita para que el mismo no se dilate, su proceso de ser reclasificación a una custodia menor. Todo a aquel confinado que de alguna manera sale incurso en querella administrativa se le solicita vuelva a tomar tratamiento de acuerdo a la violación cometida. (Énfasis nuestro).

Insatisfecho, el Recurrente instó una Solicitud de Reconsideración.5

Allí, informó que había culminado las terapias referidas el 20 de agosto

de 2025.6 Si bien reconoció que el DCR había solicitado el traslado que

deseaba para estar cerca de su familia,7 se reiteró en la alegada

dilatación.

El 11 de septiembre de 2025, la DRA notificó la denegación de la

petición.8 Consignó que el Recurrente en efecto había culminado las

terapias y que no tenían nada más que disponer en su caso. Inconforme

todavía, el señor Ortiz Pérez acudió oportunamente ante nos y señaló la

comisión de los siguientes errores:

Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación y la unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad de Control de Población, al no seguir con la[s] normas y reglas establecidas en el Manual de clasificación de confinados 8281 de 30 de noviembre de 2012, Sección 8, Traslados entre Instituciones, pág. 58, Inciso II, Consideraciones de Traslado, en la núm. 8.9

Erró la Administraci[ó]n de Corrección y Rehabilitación y la Unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad Control de Población, al no cumplir con la Ley N[ú]m. 130 de 26 de octubre de 2009, inciso (G) Art[í]culo 50, de la Ley N[ú]m. 116 [de 22 de julio] de 1974.

Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación y la

4 Véase, Anejo 2 del Apéndice. 5 Véase, Solicitud de Reconsideración, Anejo 3 del Apéndice. 6 Véanse, Anejos 6 y 7 del Apéndice. 7 Véanse, Anejos 4 y 5 del Apéndice. 8 Véase, Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, Anejo 3

del Apéndice. 9 La reglamentación vigente está recogida en el Manual para la clasificación de los

confinados, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de 2020. Unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad de Control de Población al no cumplir con el mandato constitucional establecido mediante la Ley N[ú]m. 377 Art. (3) inciso (B) de 16 de septiembre [de] 2004.

Erró la Administraci[ó]n de Corrección y Rehabilitación y la Unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad de Control de Población al no cumplir con la Secci[ó]n 19 del Art[í]culo VI de la Constitución de Puerto Rico; y violar el Art[í]culo 11 y el Art[í]culo 2 de la Ley N[ú]m. 116 de 22 de julio de 1974.

Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación y la Unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad de Control de Población, al violar el derecho Constitucional que tiene el recurrente de poder estar cerca geogr[á]ficamente de su n[ú]cleo familiar y as[í] pueda ver sus visitas y no se afecte su plan institucional.

Erró la Administraci[ó]n de Correcci[ó]n y Rehabilitación y la Unidad de Clasificación a Nivel Central y la Unidad de Control de Población al pasar por alto el ajuste y progreso excelente y la buena conducta que tiene el recurrente durante su confinamiento y pasar por alto [sic] [E]l Sr. Daniel L[ó]pez TSS est[á] con[s]ciente el [ ] recurrente cumpli[ó] con las terapias mandadas a co[g]er. Cumplida[s] [el] 20 de agosto de 2025 por la Sra. Lizzett[e] Pérez [Pabón] que se encontraba entregado [el] [c]ertificado y [la] carta de recomendación de cambio de custodia [y/o] traslado sea considerado [sic] y pasa[r] por alto la recomendación de la Sra. P[é]rez que [c]ertifica que el recurrente est[á] listo para cambio [de] custodia y puedan pone[r]lo [c]erca de su familia para que reci[b]a vi[s]ita[s].

En armonía con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.

15, 215 DPR __ (2025), mediante la cual este foro revisor puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos”, ello “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho”, eximimos a la parte recurrida de presentar su

alegato en oposición.

II.

A.

Revisamos la determinación administrativa en el caso del epígrafe,

al palio del Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003,

según enmendada, Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. (Ley Núm. 201-2003), el cual

dispone en lo atinente que el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de derecho […] las decisiones finales de los

organismos y agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24u; además, Art.

4.006 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y. En consonancia, la

Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq.,

establece un procedimiento uniforme de revisión judicial a la acción

tomada por una agencia de Gobierno al adjudicar un caso. En particular,

la Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9675, que versa sobre el alcance

de la revisión judicial, estatuye que este tribunal intermedio sostendrá

las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias, si se

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Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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