Garcia Torres, Carlos Humberto v. Albertazzi Acuña, Maria Vanessa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202400081
StatusPublished

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Garcia Torres, Carlos Humberto v. Albertazzi Acuña, Maria Vanessa, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARLOS HUMBERTO CERTIORARI GARCÍA TORRES procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de CAGUAS

V. KLCE202400081 Caso Núm.: CG2020RF00344 (502)

MARÍA VANESSA Sobre: ALBERTAZZI ACUÑA Divorcio; Pensión Ex DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S) Cónyuge

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de abril de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor CARLOS HUMBERTO

GARCÍA TORRES (señor GARCÍA TORRES) mediante Petición incoada el 22 de enero

de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la Orden dictada el 30 de

noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de

Caguas.1 Mediante la referida decisión, el foro recurrido declaró sin lugar la

Solicitud de Sentencia Sumaria presentada el 21 de septiembre de 2023 por el señor

GARCÍA TORRES.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

Los señores GARCÍA TORRES y MARÍA V. ALBERTAZZI ACUÑA (señora

ALBERTAZZI ACUÑA) contrajeron matrimonio el 13 de enero de 1996. El 10 de julio

de 2020, se entabló Demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable.2

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 1 de diciembre de 2023. Apéndice de la Petición, pág. 15. 2 Apéndice de la Petición, págs. 151- 153.

Número Identificador: SEN2025_____________ KLCE202400081 Página 2 de 18

Así las cosas, el 29 de enero de 2021, se emitió una Sentencia mediante la cual se

decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes por la causal de

ruptura irreparable; se concedió patria potestad compartida; se dispuso pensión

alimentaria provisional en beneficio del hijo menor de edad; y se estableció la

residencia conyugal como hogar seguro del menor SGA.3

Al poco tiempo, el 18 de junio de 2021, la señora ALBERTAZZI ACUÑA presentó

una Urgente Solicitud de Alimentos ExCónyuge.4 Alegó que durante su matrimonio

se dedicó a la crianza de sus dos (2) hijos; en apoyar al señor GARCÍA TORRES, su

esposo, en todo lo concerniente a su desarrollo profesional; y éste fue el principal

y exclusivo proveedor. Añadió que no tenía acceso al dinero y sufre de condiciones

de salud que necesitan cubierta médica, por lo que se encontraba en precario. Por

lo cual, solicitó una pensión excónyuge por una cantidad no menor de $5,000.00

mensuales para atender sus necesidades.

Más tarde, el 20 de enero de 2022, el señor GARCÍA TORRES presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden enunciando haber entregado la cantidad de

$30,000.00 a la señora ALBERTAZZI ACUÑA “como adelanto de su participación en

los bienes que posee la comunidad de bienes que existe entre las partes”.5 Expuso

que cualquier alegada necesidad que la señora ALBERTAZZI ACUÑA tuviera de

alimentos, se tornó académica, toda vez que, cuenta con medios suficientes para

suplir sus necesidades y suplicó que el petitorio de la pensión ex cónyuge fuera

desestimado.

En audiencia celebrada el 27 de enero de 2022, entre otras cosas, se informó

que hubo un problema con el nombre de la señora ALBERTAZZI ACUÑA en el cheque

de gerente, pero que el asunto estaba siendo atendido.6 Además, se escuchó el

testimonio la señora ALBERTAZZI ACUÑA y se pautó la continuación para los días

17 y 18 de marzo de 2022. En esas fechas, así como los días 26 y 30 de agosto de 2022,

3 Véase Sentencia de 29 de enero de 2021. Entrada núm. 62 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Apéndice de la Petición, págs. 143- 144. 5 Íd., págs. 33- 35. 6 Apéndice de la Petición, págs. 36- 38. KLCE202400081 Página 3 de 18

se celebraron audiencias evidenciarias para determinar la procedencia de los

alimentos excónyuge reclamados por la señora ALBERTAZZI ACUÑA.7

El 20 de mayo de 2022, se decretó Resolución acogiendo el Informe de

Pensión Alimentaria rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias.8 En

esencia, se impuso una pensión alimentaria provisional de $567.01 mensuales,

efectivo al 9 de febrero de 2022, a ser pagada directamente a la señora ALBERTAZZI

ACUÑA. Así como, la aportación de 79% de los gastos universitarios y gastos

médicos. Se señaló audiencia para el 24 de mayo de 2022.

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2022, se decidió una Resolución en la

cual, entre otras cosas, dispuso una pensión ex cónyuge de $1,400.00 mensuales,

retroactivo a junio de 2021.9 Asimismo, impuso el pago de utilidades, plan médico

y teléfono del hogar y celular. El Tribunal reconoció que, en enero de 2022, la

señora ALBERTAZZI ACUÑA recibió la cantidad de $30,000.00 en concepto del

adelanto de su participación en la extinta Sociedad Legal de Gananciales.

Adicionalmente, se impuso un plan de pago de $500.00 mensuales, a partir de

diciembre de 2022, por concepto de la deuda retroactiva. Por último, ordenó el

pago de honorarios de abogados por $2,000.00 favor de la señora ALBERTAZZI

ACUÑA.

El 10 de noviembre de 2022, la señora ALBERTAZZI ACUÑA presentó su

Solicitud de Reconsideración.10 En su escrito, procuró aumentar la cantidad fijada

como pensión ex cónyuge fundamentándose en que sus gastos ascendían a

$2,004.33 mensuales. Por ende, el 14 de noviembre de 2022, mediante Orden se

reconsideró dicha determinación en parte, explicando que sí tomó en

consideración los gastos informados por la señora ALBERTAZZI ACUÑA, pero que no

todos eran necesarios, y reconoció haber realizado un error matemático en la

7 Entradas núm. 256 y 257 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Apéndice de la Petición, págs. 39- 42. En la audiencia ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, se imputó como ingreso no recurrente la cuantía de $30,000.00 recibido, en enero de 2022, por la señora ALBERTAZZI ACUÑA. Ello, a tenor con la definición de ingresos no recurrentes contenida en el Reglamento 8529-2014 Art. 9 (1)(e), mejor conocido como Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico. 9 Dicha determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 9 de noviembre de 2022. Apéndice de la Petición, págs. 43- 53. Es menester señalar que en esta Resolución no se determinó los $30,000.00 como un ingreso de la señora ALBERTAZZI ACUÑA. 10 Apéndice de la Petición, págs. 90- 92. KLCE202400081 Página 4 de 18

cuantía otorgada.11 De este modo, aumentó la pensión alimentaria a $1,800.00

mensuales.

El 28 de noviembre de 2022, el señor GARCÍA TORRES presentó Moción de

Reconsideración.12 Adujo que la señora ALBERTAZZI ACUÑA sí contaba con ingresos

para sufragar sus gastos, toda vez que, había recibido $30,000.00 por concepto de

adelanto por su participación en la extinta sociedad legal de gananciales, así como

la ayuda económica que le brinda el señor HÉCTOR ALBERTAZZI (hermano). Enfatizó

que de considerarse como ingresos ambas cifras, no correspondía en derecho

atribuirle la cantidad de $1,800.00 mensuales en concepto de pensión ex cónyuge.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de enero de 2023, el señor GARCÍA

TORRES presentó Urgentísima Moción en Torno a Evidencia Nueva sobre Capacidad

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