ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARILIA GARCÍA- Revisión de Decisión RODRÍGUEZ PIMENTEL Administrativa QUERELLANTE(S)-RECURRENTE(S) procedente del Departamento de KLRA202300610 Asuntos del Consumidor V.
Civil Núm.: JUNTA DE DIRECTORES C-SAN-2022-0011705 CONDOMINIO SANTA GENOVEVA QUERELLADA(S)-RECURRIDA(S) Sobre: Ley de Condominios Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de abril de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora MARILIA
GARCÍA-RODRÍGUEZ PIMENTEL (señora GARCÍA-RODRÍGUEZ PIMENTEL)
mediante una Revisión de Decisión Administrativa incoada el 28 de
noviembre de 2023. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución
decretada el 27 de octubre de 2023 por el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL
CONSUMIDOR (DACO).1 Mediante esta decisión administrativa, entre otras
cosas, se declaró no ha lugar la Querella, y ordenó el cierre y archivo del caso.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 26 de julio de 2022, la señora GARCÍA-RODRÍGUEZ PIMENTEL instó
una Querella ante el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO).2
1 Este dictamen administrativo fue notificado y archivado en autos el 31 de octubre de 2023. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2023, se depositó en el servicio postal (matasello). Véase Apéndice de la Revisión de Decisión Administrativa, págs. 1- 7. 2 Véase Apéndice de la Revisión de Decisión Administrativa, págs. 8- 16.
Número Identificador: SEN2024________________ KLRA202300610 Página 2 de 12
En su reclamación, alegó que la JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO SANTA
GENOVEVA (JUNTA) no puede disponer de elementos comunes generales sin
la aprobación unánime del CONSEJO DE TITULARES (CONSEJO); obstaculizó el
paso y limitó el acceso a la azotea para no quitar los compresores puestos
ilegalmente.
El 10 de agosto de 2022, se celebró una Asamblea Extraordinaria en el
CONDOMINIO SANTA GENOVEVA (CONDOMINIO).3 La Asamblea Extraordinaria
fue pautada para dialogar sobre: (i) actualización del Reglamento del
Condominio para uniformar ventanas, rejas, localización y tapas de aires
acondicionados; (ii) finanzas (ingresos y gastos rutinarios así como mejoras
capitales); (iii) uso de azotea (instalación de aires acondicionados en azotea-
techo 5A); (iv) modernización de bomba de agua; y (v) atender problema de
espacios de estacionamiento. El 29 de agosto de 2022, se notificó el Acta de
Asamblea Extraordinaria.4
Posteriormente, con fecha de 10 de octubre de 2022, el CONSEJO
presentó su Contestación a la Querella y Moción Sometiendo Prueba
Documental, Testigos y Solicitud de Orden de Cese y Desista Comportamiento
Impropia, Hostigante e Improcedente de la Querellante.5 La señora GARCÍA-
RODRÍGUEZ PIMENTEL presentó una Querella Enmendada fechada 22 de
noviembre de 2022.6 Luego, el CONSEJO presentó su Contestación a Querella
Enmendada cuya fecha es 10 de febrero de 2023.7
El 11 de julio de 2023, se celebró la audiencia administrativa mediante
videoconferencia. Finalmente, el 27 de octubre de 2023, DACO emitió su
Resolución formulando las siguientes determinaciones de hechos:
1. La querellante es titular del apartamento 1-A del Condominio Santa Genoveva mediante Escritura de Compraventa e Hipoteca otorgada el 30 de agosto de 2018 ante la notario Miriam Meseguer Berríos.
3 El 15 de julio de 2022, se remitió mediante correo electrónico la convocatoria para dicha Asamblea. Íd., págs. 36- 55. 4 Íd., págs. 56- 58. 5 Íd., págs. 23- 30. 6 Íd., págs. 17- 22. 7 Íd., págs. 31- 35. KLRA202300610 Página 3 de 12
2. El Condominio Santa Genoveva se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal. 3. El 10 de agosto de 2022 se celebró en el Condominio Santa Genoveva una asamblea extraordinaria. Entre los asuntos llevados ante el Consejo de Titulares se encontraban restringir el uso y acceso hacia la azotea y el estacionamiento. 4. La querellante asistió a la asamblea el 10 de agosto de 2022. Habiendo comenzado la asamblea, la querellante recibió una llamada de su hija informándole sobre una situación de salud del hijo de la querellante quien reside con esta y que requería su presencia. Debido a lo anterior, la querellante tuvo que retirarse de la reunión y no estuvo presente al momento en que se tomó la votación referente al asunto del estacionamiento. 5. A juicio de este Departamento, la querellante tuvo una razón justificada para ausentarse de la asamblea, por lo que se declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por la parte querellada basada en que, por haberse ausentado de la asamblea, la querellante no podía impugnarla. 6. En la azotea del Condominio Genoveva se encuentran instaladas máquinas de aires acondicionados pertenecientes al apartamento PH. En la asamblea celebrada el 10 de agosto de 2022, el Consejo de Titulares aprobó que el acceso a la azotea fuese limitado a quienes prestan servicios y dos titulares quienes darán acceso en caso de emergencia. La querellante, quien estuvo presente para ese momento, votó en contra de restringir el acceso a la azotea. 7. La razón para restringir el acceso al área de la azotea, se debe a que el Consejo de Titulares invirtió en la impermeabilización del techo con Danosa y el caminar sobre este provocaría que se dañe y pierda la garantía. 8. Además, en la azotea se encuentran instalados unos compresores de aire pertenecientes al apartamento 5A. Cuando la querellante adquirió su apartamento, los compresores de aire ya se encontraban en el área de la azotea. En asamblea celebrada en el año 2009, se le dio la oportunidad a todos los titulares interesados que quisieran tener una unidad de aire en la azotea, lo pudieran hacer siendo responsabilidad de cada uno llevar la tubería necesaria hasta el techo. 9. En el Condominio Santa Genoveva solo hay cinco (5) estacionamientos para cinco (5) apartamentos. Los restantes seis (6) apartamentos utilizan como espacios de estacionamiento la vía de rodaje desde hace más de quince años. 10. En la asamblea también se aprobó dejar los estacionamientos como se encuentran actualmente, permitiendo así que los apartamentos que no tienen espacios asignados continúen utilizando esa área para estacionarse. Al momento de llegar a esa votación, la querellante tuvo que abandonar la asamblea, por las razones antes expuestas. 11. Toda vez que las áreas de rodaje son un elemento comunal, esos espacios de estacionamiento se alquilan a los titulares cuyos apartamentos no tienen asignados, mediante escritura matriz, estacionamientos.
En desacuerdo con esa determinación administrativa, el 28 de
noviembre de 2023, la señora GARCÍA-RODRÍGUEZ PIMENTEL entabló ante este
Tribunal de Apelaciones un recurso intitulado Revisión de Decisión
Administrativa. En el mismo, señala el(los) siguiente(s) error(es): KLRA202300610 Página 4 de 12
Erró el Honorable DACO a través de su Juez Administrativo Lcda. Christine Auger Pinzón, al declarar No Ha Lugar la Querella y concluir que los acuerdos tomados por el Consejo de Titulares en la Asamblea del 10 de agosto de 2022 y las acciones llevadas a cabo por su Junta de Directores con posterioridad no son ilegales, ni contravienen con lo dispuesto en la legislación vigente en cuanto a la votación unánime para cambiar el uso de áreas comunales pertenecientes a todos los titulares, además considerar hechos en su Resolución que no fueron parte de la Vista Administrativa, ni se acompañaron en evidencia en el récord administrativo o que son contradictorios con la convocatoria y celebración de la Asamblea Extraordinaria y por último no evaluar si las acciones impugnadas infringen con factores de la convivencia día a día de la querellante- recurrida y le son gravemente prejudiciales no tan solo a ella, sino a la comunidad de titulares.
El 12 de diciembre de 2023, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de treinta (30) días para presentar su(s)
alegato(s) en oposición al recurso a la JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO
SANTA GENOVEVA. Días después, el 18 de diciembre de 2023, el CONSEJO DE
TITULARES y/o la JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO SANTA GENOVEVA
presentaron Moción de Desestimación por Incumplimiento con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. En síntesis, señalaron la inobservancia de la
Reglas 66 y 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
El 4 de enero de 2024, el CONSEJO DE TITULARES y/o la JUNTA DE
DIRECTORES DEL CONDOMINIO SANTA GENOVEVA presentaron su Alegato en
Oposición. A los pocos días, el 9 de enero de 2024, este foro revisor dictaminó
Resolución concediendo un plazo perentorio de diez (10) días para exponer
posición respecto a la solicitud de desestimación del recurso a la señora
GARCÍA–RODRÍGUEZ PIMENTEL. El 19 de enero de 2024, la señora GARCÍA-
RODRÍGUEZ PIMENTEL presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a Moción de Desestimación por Incumplimiento con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones por la Parte Querellada.
Así las cosas, el 24 de enero de 2024, este foro apelativo intimó
Resolución declarando no ha lugar la solicitud de desestimación.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición KLRA202300610 Página 5 de 12
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
A. Revisión Administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los
procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.8 Su
sección 4.1 instituye la revisión judicial por este Tribunal de Apelaciones de
las determinaciones finales de las agencias.9
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley.10 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un
foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.11 Nuestra
evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a
determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.12
Empero, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que,
sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.13
Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a
considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre
cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son
especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa.14
8 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601- 9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 9 3 LPRA § 9671. 10 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). 11 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). 12 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 13 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Junta Examinadora, 173 DPR 870, 891 (2008). 14 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). KLRA202300610 Página 6 de 12
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha
instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.15
Particularmente, concretó las normas básicas sobre el alcance de la revisión
judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El alcance de la revisión de las determinaciones administrativas se
ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia fue
el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas
en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron las correctas.16
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por
los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.17 La Evidencia
sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como
adecuada para sostener una conclusión.18 Debido a la presunción de
regularidad y corrección que cobija a las decisiones de las agencias
administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar
prueba suficiente para derrotar dicha presunción.19 Para ello “tiene que
15 Torres Rivera v. Policía de PR, supra. 16 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). 17 Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 36 (2018). 18 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 19 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). KLRA202300610 Página 7 de 12
demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe
el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo
con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. 20 A esto se le
conoce como la norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue
evitar sustituir el criterio del organismo administrativo en materia
especializada por el criterio del tribunal revisor.21 Por lo tanto, aun cuando
exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe
dar deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.22
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables
en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno. 23 Aun así,
debemos dar deferencia a las interpretaciones que los organismos
administrativos hacen de las leyes y reglamentos que administran. Es por ello
que, ante casos dudosos, donde pueda concebirse una interpretación distinta
de estas leyes y reglamentos, la determinación de la agencia merece
deferencia sustancial.24
En suma, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.25 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir
con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o
cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta
derechos fundamentales.26
B. Ley de Condominios
El propósito de la Ley de Condominios de Puerto Rico es promover
construcciones detalladas y reguladas a fin de que familias pudiesen habitar
20 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 21 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 22 Íd. 23 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 24 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). 25 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 893 (2008). 26 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra. KLRA202300610 Página 8 de 12
áreas urbanas densamente pobladas donde el valor de las viviendas fuese
elevado.27 No solo se les brinda accesibilidad sino la oportunidad de obtener
un hogar propio y al mismo tiempo un mejor aprovechamiento de terrenos.28
En ese sentido, es reconocido que en Puerto Rico existe una política pública
a los efectos de estimular la utilización de terrenos y la construcción de
condominios que se rijan por el régimen de la propiedad horizontal.29
Ahora bien, en el ejercicio y reclamo de sus derechos, los titulares
actuarán conforme a los principios de la buena fe, de la prohibición de ir en
contra de sus propios actos y la del abuso del derecho.30 Así pues, el dueño o
titular de un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal
tendrá un derecho exclusivo a su propiedad y a una participación con los
demás titulares en los elementos comunes del inmueble. Tal participación
será el equivalente al porcentaje que represente la superficie de la totalidad
de apartamentos en el inmueble.31 El propio estatuto de propiedad horizontal
define lo que constituye elementos comunes.32
El Artículo 39 (10) de la Ley de Condominios de Puerto Rico expresa que
“[e]l adquirente de un apartamento acepta la condición manifiesta de los
elementos comunes del condominio en la forma en que éstos se
encuentren físicamente al momento de adquirir. A este adquirente se
le atribuirá el conocimiento de los cambios manifiestos que existan en
el inmueble para todos los efectos de la tercería registral”.33
El Director o la Junta de Directores constituye el órgano ejecutivo de
la comunidad de titulares. El Artículo 53 de la Ley de Condominios de Puerto
Rico expone los poderes y deberes del Director o Junta de Directores del
27 Ley Número 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada. 31 LPRA § 1921. 28 31 LPRA § 1921a; Véase, además Arce v. Caribbean Construction Corp., 108 DPR 225 (1978). 29 Maldonado v. Consejo de Titulares, 111 DPR 427 (1981). 30 31 LPRA § 1921a. 31 31 LPRA § 1921h. 32 (j) Elementos comunes - Son los elementos que no son susceptibles de propiedad individual por los titulares y sujetos a un régimen de indivisión forzosa. (k) Elementos comunes limitados – Son elementos comunes que se destinen al servicio de más de un titular con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y ascensores especiales, servicios sanitarios comunes a los apartamentos de un mismo piso y otros análogos. Véase 31 LPRA § 1921b (j) y (k). 33 31 LPRA § 1922k (10). (énfasis nuestro). KLRA202300610 Página 9 de 12
condominio. En su inciso (g) se enuncia: “[a]tender a la conservación del
inmueble y disponer las reparaciones ordinarias, conforme dispone el
presupuesto anual aprobado por el Consejo de Titulares y en cuanto a
las extraordinarias, adoptar las medidas necesarias previa aprobación del
Consejo de Titulares”.34
Nuestro Tribunal Supremo dictaminó que cuando una Junta de
Directores identifique problemas que conlleven mejoras significativas de los
elementos comunes de los edificios o condominios, se requiere la aprobación
unánime para efectuar esas mejoras.35 Empero, ese requisito de unanimidad
será necesario cuando no existan fondos suficientes para costear las obras o
cuando existiendo los fondos se determina costearlas mediante la imposición
de una derrama.36
Asimismo, el Artículo 65 de la Ley de Condominios de Puerto Rico
dispone sobre la impugnación de acciones u omisiones de la Junta de
Directores. En específico, establece:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio; b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular; c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra.37 Por otro lado, el Artículo 66 de la Ley de Condominios de Puerto Rico
establece lo siguiente:38
El Departamento de Asuntos del Consumidor [(DACo)] tendrá una División Especial de Adjudicación de Querellas de Condominios, para atender todo lo relacionado a todo condominio en el que exista por lo menos un apartamento dedicado a vivienda. El Secretario tendrá la capacidad de nombrar el personal necesario para la pronta atención de las querellas presentadas por los titulares de apartamentos al amparo de esta Ley contra el Consejo de Titulares o el Agente Administrador, o por la Junta de Directores al amparo de aquellas leyes especiales aplicables. […]
34 31 LPRA § 1922y (g). (énfasis nuestro). 35 Pérez Riera v. Con. Tit. Cond. Marymar, 197 DPR 197 (2017). 36 Íd. 37 31 LPRA § 1923j. 38 31 LPRA § 1923k. KLRA202300610 Página 10 de 12
Por ende, la Ley de Condominios de Puerto Rico le otorga al DACO la
facultad atender las querellas y adjudicar las acciones de impugnación
interpuestas por los titulares de un condominio.
- III -
La señora GARCÍA–RODRÍGUEZ PIMENTEL punteó en su Revisión de
Decisión Administrativa que el DACo erró al declarar no ha lugar su Querella
al concluir que los acuerdos tomados por el CONSEJO DE TITULARES (CONSEJO)
son legítimos. Específicamente, la señora GARCÍA–RODRÍGUEZ PIMENTEL
señaló que el CONSEJO y la JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO SANTA
GENOVEVA (JUNTA) están impedidos de tomar decisiones que afecten la
variación de elementos comunes o generales del complejo de viviendas sin el
acuerdo unánime de los titulares. Indicó, además, que las decisiones tomadas
por el CONSEJO y la JUNTA perjudican los intereses de los titulares.
Particularmente, la señora GARCÍA–RODRÍGUEZ PIMENTEL cuestionó la
variación y la restricción de acceso a la azotea del Condominio Santa
Genoveva; los detalles del presupuesto para realizar mejoras; así como la
creación y distribución de nuevos estacionamientos.
El CONSEJO y la JUNTA plantearon que es incorrecto que en la Asamblea
Extraordinaria se haya decidido variar el uso de la azotea como área común
o llegado a un acuerdo para adjudicar nuevos estacionamientos en el área del
rodaje del condominio. Por ende, la Resolución emitida por DACo es
consistente con el derecho.
El acta de la Asamblea Extraordinaria precisa que: (1) el CONSEJO
reconoció que existe controversia respecto al uso de la azotea y los
compresores de aire acondicionado; (2) la restricción de acceso a la azotea se
debió a que el CONSEJO invirtió en la impermeabilización del techo y el
caminar sobre el mismo provocaría que se dañe y, en consecuencia, la pérdida KLRA202300610 Página 11 de 12
de la garantía; y (3) la votación del CONSEJO sobre los estacionamientos
consistió en ratificar su uso.39
Ciertamente, según la Ley de Condominios de Puerto Rico, la azotea es
un elemento común sujeto a la aprobación mayoritaria de los titulares para
efectuar mejoras.40 Ello implica que, toda otra obra que afecte en forma
adversa los elementos comunes del inmueble requerirá el consentimiento de
dos terceras partes (2/3) de los titulares. En el caso de marras, cinco (5) de los
(9) nueve titulares del Condominio Santa Genoveva votaron a favor de la
restricción de acceso a la azotea para preservar su mantenimiento. En
consecuencia, la decisión guarda armonía con lo requerido por la legislación.
La Ley de Condominios de Puerto Rico es clara e implanta que el requisito de
unanimidad para la toma de decisiones respecto a mejoras es necesario
cuando no existen fondos suficientes para costearlas.41
Por otro lado, la configuración del estacionamiento del condominio
ha sido la misma desde hace quince (15) años. Al momento en que la señora
GARCÍA–RODRÍGUEZ PIMENTEL adquirió su apartamento aceptó tal
distribución.42 En la Asamblea Extraordinaria, se aprobó mantener el status
de los estacionamientos y el uso del rodaje.43
La señora GARCÍA–RODRÍGUEZ PIMENTEL no logró rebatir la
presunción de corrección que cobija las determinaciones administrativas.
Tampoco hallamos indicador alguno que vislumbre que el CONSEJO y la
JUNTA hayan actuado de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, o sus
acciones constituyan un abuso de discreción. Al contrario, advertimos que
del expediente apelativo emana la existencia de suficientes elementos que
nos llevan a colegir que la decisión administrativa está sustentada y/o avalada
por evidencia sustancial.
39 Véase Apéndice de Revisión de Decisión Administrativa, págs. 36 – 58. 40 31 LPRA § 1921q. 41 Pérez Riera v. Con. Tit. Cond. Marymar, supra. (énfasis nuestro). 42 El 30 de agosto de 2018, se otorgó la Escritura de Compraventa e Hipoteca mediante la cual compró su apartamento (1-A). 43 La aprobación por mayoría fue de siete (7) votos a favor y uno (1) en contra. KLRA202300610 Página 12 de 12
No subsiste razón alguna, de hecho, o de derecho, que nos persuada a
intervenir y variar la determinación impugnada. Asimismo, de la Revisión de
Decisión Administrativa entablada tampoco se desprende alguna otra prueba
para rebatir la presunción de corrección que cobija el dictamen
administrativo. Cónsono con lo anterior, somos del criterio de que la
Resolución decretada por el DACO fue una apropiada. Así pues, brindamos la
deferencia al organismo administrativo por su expertise; y nos abstenemos de
inmiscuir dado que su decisión es una razonable.
- IV –
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Resolución
decretada el 27 de octubre de 2023 por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo) en la cual se declaró no ha lugar la Querella.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones