Fermín Orsini Matías v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2025RA00398
StatusPublished

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Fermín Orsini Matías v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

FERMÍN ORSINI REVISIÓN MATÍAS ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. TA2025RA00398 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Solicitud Núm. REHABILITACIÓN ICG-703-2025 Recurrido Sobre: Solicitud de Servicio, Fondo del Seguro del Estado Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

Comparece ante nos el recurrente, Fermín Orsini Matías (en

adelante, señor Orsini Matías o recurrente) y nos solicita la revisión

de la Respuesta emitida el 8 de octubre de 2025, notificada al día

siguiente, por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).

Mediante esta, el DCR confirmó que el recurrente recibió el remedio

solicitado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida.

-I-

El recurrente es miembro de la población correccional en la

Institución Guerrero, en Aguadilla. El 2 de septiembre de 2025 el

recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la

División de Remedios Administrativos del DCR (en adelante, DRA).1

1 Apéndice del DCR, págs. 4-7. TA2025RA00398 2

Mediante esta, sostuvo que se atendió con un fisiatra, con la

Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE), y

con un terapeuta médico, a quienes le expresó que padecía de

mucho dolor. No obstante, alegó que no recibió los medicamentos

necesarios para tratar su condición.

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, el señor Joel

Velázquez Caraballo emitió una Respuesta del Área

Concernida/Superintendente.2 Mediante esta, señaló que el 2 de

septiembre de 2024 el recurrente tuvo cita en la CFSE. Además,

indicó que se le hizo una receta para los medicamentos en

controversia, y que esta se entregó en el área médica de la

institución correccional el 4 de septiembre de 2025, por lo que el

recurrente debió haber recibido los mismos.

En desacuerdo, el 16 de octubre de 2025, el recurrente

presentó una Solicitud de Reconsideración ante la Coordinadora

Regional de la DCR, Melissa Ruiz Sepúlveda (en adelante,

Coordinadora Regional), mediante la cual reiteró que no recibió los

medicamentos.3 Consecuentemente, el 18 de noviembre de 2025, la

Coordinadora Regional emitió la Resolución recurrida.4 En la misma,

señaló que el recurrente es visitado frecuentemente por médicos que

laboran en la Institución Guerrero, al igual que se le brindan los

medicamentos pertinentes. Además, indicó que el señor Orsini

Matías tenía otras citas programadas. Por lo cual, la Coordinadora

Regional confirmó la respuesta emitida el 8 de septiembre de 2025.

Inconforme, el 8 de diciembre de 2025, el recurrente presentó

el Recurso de Revisión Judicial ante nos, mediante el cual sostiene

que no ha recibido los medicamentos. Mediante Resolución emitida

el 18 de diciembre de 2025, ordenamos al recurrente a presentar la

2 Íd., Anejo 1, pág. 9. 3 Íd., Anejo 1, pág. 10. 4 Íd., Anejo 1, págs. 15-16. TA2025RA00398 3

solicitud para litigar en forma pauperis. En consecuencia, el 29 de

diciembre de 2025, el señor Orsini Matías cumplió con su

presentación, la cual fue declarada Ha Lugar el 12 de enero de 2026.

En esa misma fecha, el DCR, representado por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, presentó su oposición al

recurso.

Tras examinar el expediente que obra en autos, así como los

planteamientos de ambas partes, procedemos a expresarnos.

-II-

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales apelativos

están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones

emitidas por las agencias administrativas, todo en deferencia a la

vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido

encomendados. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR

138, 215 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,

Inc., 214 DPR 473, 484 (2024); Voili Voilá Corp. v. Mun.

Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Rolón Martínez v. Supte.

Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v. Mun. de

Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012).

Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a

determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan

irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard

Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. ARPe.,

152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que, el tribunal respetará

el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base racional que

fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated v. OCS,

205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-

135 (1998). Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si:

(1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las TA2025RA00398 4

determinaciones de hechos realizadas por la agencia están

sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo;

y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Pacheco v.

Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).

Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un

dogma inflexible que, impida la revisión judicial si no existen las

condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres Rivera

v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), el Tribunal Supremo de

Puerto Rico se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y

mencionó lo siguiente:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.

Por ende, como norma general, el tribunal revisor debe respeto

y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el foro

revisor entiende que uno de estos factores está presente, podrá

entonces modificar la decisión. De lo contrario, se abstendrá a ello.

Es pertinente enfatizar que, la doctrina no exige que la agencia tome

la mejor decisión posible, sino que el criterio a evaluar es si la

misma, dentro de las circunstancias particulares del caso, es

razonable. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR 407, 417-

418 (1989). Por ende, si existe más de una interpretación razonable

de los hechos, ordinariamente se avalará la decisión del foro

administrativo. Super Asphalt v. AFI y otros, supra, a la pág.

819; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 628. TA2025RA00398 5

En lo concerniente al alcance de la revisión judicial, la sección

4.5 de la de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675,

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