Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EVC TRADING LLC procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2026CE00629 Guayama v. Caso núm.: JV REALTY LLC GM2023CV00221
Parte Recurrida Sobre: Daños y Perjuicios
ELIU VALENTIN Y OTROS Tercero Demandado
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, EVC Trading LLC
(EVC o parte peticionaria), mediante recurso de certiorari y solicita
que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 7 de abril de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la presentación de
prueba pericial anunciada por EVC.
Junto con su recurso, EVC presentó una Moción de Auxilio de
Jurisdicción, en la que solicitó la paralización del juicio en su fondo.
El 18 de mayo de 2026, emitimos Resolución en la que decretamos
la paralización de los procedimientos ante el foro primario y
concedimos un breve término a la parte recurrida para presentar su
posición. En cumplimiento, el 21 de mayo de 2025, la parte
recurrida, JV Realty LLC (JV o parte recurrida) presentó Oposición
a Recurso de Certiorari.
Examinado el recurso y los documentos adjuntados al mismo,
así como la oposición de la parte recurrida, y a luz del derecho TA2026CE00629 2
aplicable, expedimos el auto solicitado y revocamos la determinación
recurrida.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 23 de marzo de 2023, EVC presentó una demanda en
contra de JV Realty LLC (JV o parte recurrida). En lo aquí pertinente,
alegó que suscribió un contrato con JV sobre compraventa de bienes
muebles y opción de compraventa de una finca de terreno ubicada
en la carretera número 3, kilómetro 143 en Guayama, Puerto Rico.
Como parte de los acuerdos, JV le compró a EVC una serie de bienes
muebles, tanques y tendría acceso al inmueble para removerlos. El
referido contrato también comprendía un acuerdo de opción de
compra de la finca y EVC autorizó a JV a entrar al inmueble para
remover los equipos comprados y almacenar bienes de su propiedad
durante el término acordado para ejercer la opción.
En ese sentido, EVC planteó que JV no ejerció la opción en el
término pactado y que le concedió un término para que removiera
del inmueble cualquier equipo o propiedad. También le solicitó el
cese y desista de desarmar los almacenes de la finca para llevarse
acero y equipo perteneciente a la peticionaria. Señaló que JV se negó
a lo solicitado y que continuaba en posesión del inmueble de forma
ilegal. Entre los remedios solicitados, EVC solicitó la reivindicación
de las estructuras del inmueble que fueron removidas por JV, o el
pago de los daños económicos, estimados en una cantidad no menor
de $1,000,000.00 para reincorporar las estructuras de acero a su
estado original, entre otras providencias.
Por su parte, el 22 de mayo de 2023, JV compareció mediante
Contestación a la Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda
Contra Tercero1.
1 Entrada Núm. 23 SUMAC TPI. TA2026CE00629 3
Así, y luego de numerosas incidencias procesales, el 29 de
octubre de 2024, EVC presentó una Solicitud de Remedios
Provisionales al Amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil 2 y el
TPI señaló vista3. El día antes de la vista, EVC presentó una Moción
Enmendada en Cumplimiento de Orden Anunciando y Sometiendo
Prueba Adicional al Expediente Judicial para Vista Señalada de
Remedios Provisionales4. En esta, además de anunciar prueba
documental adicional, EVC anunció el testimonio del Ingeniero
Carlos R. Oquendo Rodríguez como su perito ingeniero (Ingeniero
Oquendo o Perito Ingeniero), quien testificaría sobre el valor en el
mercado del material de los edificios desmantelados por JV. El 4 de
diciembre de 2024, JV se opuso a la solicitud de prueba adicional
de la peticionaria5. El Ingeniero Oquendo fue juramentado y puesto
bajo las reglas en la vista6. Concluido el interrogatorio del primer
testigo, el TPI señaló la continuación de la vista para el 20 de
diciembre de 2024.
De la minuta de la continuación de vista7 surge que no se
presentó el informe pericial del Ingeniero Oquendo y que, luego de
escuchar los argumentos de las partes, el foro primario señaló la
continuación de la vista de remedios provisionales y determinó
permitir el testimonio del Ingeniero Oquendo, sin que se presentara
el informe pericial8.
Mientras tanto, el 15 de enero de 2025, se celebró una vista
sobre el estado de los procedimientos en la que el foro recurrido
señaló la vista de conferencia con antelación a juicio para el 22 de
2 Entrada Núm. 73 SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 74 SUMAC TPI. 4 Entrada Núm. 81 SUMAC TPI. 5 Entrada Núm. 82 SUMAC TPI. 6 Entrada Núm. 85 SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 90 SUMAC TPI. 8 Íd. TA2026CE00629 4
abril de 2025 y ordenó a las partes presentar el informe un día antes
de la vista9.
Así las cosas, durante dicho periodo se suscitó un trámite
accidentado y prologando en cuanto a la prueba pericial anunciada
por EVC, en el que, a solicitud de la peticionaria, se suspendieron
varios señalamientos ante la no disponibilidad del Perito Ingeniero.
Llegado el día de la vista de remedios provisionales del 12 de
mayo de 2025, y luego de escuchar a las partes, el TPI determinó
que la solicitud de remedio provisional sería considerada como parte
de la sentencia. El representante legal de EVC, Lcdo. Jorge L. Cancio
Valdivia (licenciado Cancio Valdivia), expresó que siempre que se
pudiera presentar el testimonio pericial durante el juicio no tenía
reparo a ello. Por su parte el Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés
(licenciado Rosario Cortés), representante legal de JV, planteó que
debido a que el perito fue anunciado para efectos de la vista de
remedios provisionales, si EVC contaba con un informe pericial
actualizado que se lo adelantara para considerarlo. El licenciado
Cancio Valdivia informó que así lo haría, aunque sugirió que se
anunciaría en el informe de conferencia con antelación a juicio
cuáles serían los testigos y prueba finales, lo cual JV tendría antes
del juicio. El TPI informó que dicho asunto se discutiría en la vista
de conferencia con antelación a juicio10.
Sin embargo, el 9 de junio de 2025, el representante legal de
EVC, el licenciado Cancio Valdivia, presentó Solicitud de Renuncia a
Representación Legal11. Luego, se suscitaron incidentes adicionales
durante la tramitación del pleito, entre estos, la cancelación de las
deposiciones restantes y suspensiones de las vistas señaladas.
9 Entrada Núm. 92 SUMAC TPI. 10 Entrada Núm. 100 SUMAC TPI. 11 Entrada Núm. 101 SUMAC TPI. TA2026CE00629 5
Luego de varias prórrogas, el 17 de noviembre de 2025, el
nuevo representante legal de EVC, Lcdo. Juan R. Dávila Díaz
presentó escrito asumiendo representación legal12. En esta, el
letrado señaló que restaba la deposición del Sr. Jorge González y
“ciertos asuntos relacionados al peritaje”13. Así, el 15 de diciembre
de 2025, EVC solicitó orden al tribunal para descubrir lo
solicitado14, esto es, la deposición al Sr. Jorge González. Añadió que
para actualizar el informe pericial era necesaria la deposición al
señor González, por lo que solicitó que le ordenara a JV someter a
este a la deposición.15 JV se opuso y el TPI resolvió no ha lugar a la
solicitud de EVC y señaló la vista de conferencia con antelación a
juicio16.
El 31 de diciembre de 2025, EVC presentó solicitud de vista
evidenciaria en la que explicó que, sin la deposición del señor
González no estaría preparado para la celebración de la conferencia
con antelación a juicio. También señaló que su actual
representación legal se puso en contacto con el licenciado Cancio
Valdivia (anterior representante legal de EVC) en relación con los
asuntos pendientes del descubrimiento de prueba17. Así las cosas,
el 21 de enero de 2026 se celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos18. Luego de celebrada la vista, el TPI emitió una
Resolución en la que permitió la toma de deposición del señor
González a celebrarse el 13 de febrero de 202619.
El 6 de abril de 2026, las partes presentaron el Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio20. En este, JV impugnó toda la
prueba pericial no producida, debido a que el informe pericial nunca
12 Véase, Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Reconsideración,
Entrada Núm. 120 SUMAC TPI. 13 Íd. 14 Entrada Núm. 125 SUMAC TPI. 15 Íd. 16 Entrada Núm. 128 SUMAC TPI. 17 Entrada Núm. 133 SUMAC TPI. 18 Entrada Núm. 136 SUMAC TPI. 19 Entrada Núm. 135 SUMAC TPI. 20 Entrada Núm. 137. TA2026CE00629 6
se produjo ni fue objeto del periodo para descubrir prueba.
Entonces, el TPI emitió la Resolución recurrida, mediante la cual
denegó la presentación de prueba pericial de EVC por incumplir con
el descubrimiento de prueba.
Inconforme, EVC solicitó reconsideración el 13 de abril de
202621 a la que JV se opuso22. El 23 de abril de 2026 el TPI emitió
Resolución en la que declaro No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración23.
Insatisfecho, EVC acudió ante nos y formuló el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR LA UTILIZACIÓN DE PRUEBA PERICIAL A LA PARTE DEMANDANTE POR FALTA DE INFORME PERICIAL.
II. Derecho Aplicable
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.24
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.25 Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
21 Entrada Núm. 140 SUMAC TPI. 22 Entrada Núm. 144 SUMAC TPI. 23 Entrada Núm. 146 SUMAC TPI. 24 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 25 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2026CE00629 7
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00629 8
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.26
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.27 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B. Discreción judicial
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.28
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.29
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’”.30 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
26 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 27 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 28 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 29 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 30 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). TA2026CE00629 9
razonabilidad.31 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.32
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.33
C. El descubrimiento de prueba
Mediante el descubrimiento de prueba se pretende ayudar a
precisar y minimizar las controversias litigiosas; obtener evidencia
que se utilizaría en el juicio; facilitar la búsqueda de la verdad y
perpetuar la prueba relacionada con las reclamaciones de un caso.34
En cuanto al alcance del descubrimiento de prueba, este debe
ser amplio y liberal.35 El TPI tiene “amplia discreción para regular
el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para
ninguna de las partes”.36
Ahora bien, cualquier limitación al descubrimiento de prueba
deberá hacerse de forma razonable. Es decir, “[m]ás que una
31 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. 32 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 33 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). 34 Véase, Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1; Berrios Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009); García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000); véanse, además, Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 728 (1994); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 743 (1986). 35 Consejo de Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82 a la pág. 14, citando a Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496 (2022); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR a la pág. 152. 36 Rivera Gómez v. Arcos Dorados, 212 DPR 194, 203 (2023), citando a Cruz Flores et al., 210 DPR a las págs. 496-497. TA2026CE00629 10
facultad, existe un deber que se le impone al Tribunal de Primera
Instancia de actuar afirmativa y dinámicamente en la tramitación
de los casos ante su consideración”.37 Los tribunales apelativos no
intervendrán con el ejercicio de discreción del TPI en materia de
descubrimiento de prueba a menos que se demuestre que dicho foro:
(1) actuó movido por prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso
abuso de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.38
Por otro lado, es menester puntualizar que en nuestra
jurisdicción rige una norma de liberalidad en cuanto a la
admisibilidad del testimonio pericial.39 El propósito principal de la
participación de un testigo perito en un proceso judicial es asistir e
ilustrar al juzgador de hechos sobre aquella materia acerca de la
cual ha de prestar su opinión.40 Un perito resulta necesario para la
correcta adjudicación de un asunto cuando éste involucra
cuestiones altamente técnicas.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
En su recurso, EVC plantea que el foro primario incidió al no
permitir la presentación de prueba pericial por no haberse
presentado un informe pericial. Por su parte, JV alega que el TPI no
denegó la presentación del perito por falta de informe, sino por los
incumplimientos de EVC con el descubrimiento de prueba, por lo
que el foro primario no erró en su determinación. Veamos.
Desde el 3 de diciembre de 2024, la parte peticionaria anunció
al Ingeniero Oquendo como su perito ingeniero y que este testificaría
sobre el valor en el mercado del material de los edificios
alegadamente desmantelados por la parte recurrida. En vista de lo
37 Rivera Gómez, 212 DPR a la pág. 221, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2.a ed., Publicaciones JTS, 2011, T. III, págs. 837–838; Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 139 (1996). 38 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 39 Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150 DPR 658, 663, 665 (2000). 40 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010). TA2026CE00629 11
anterior, JV tenía conocimiento de la prueba pericial anunciada y la
materia sobre la cual el perito ingeniero habría de declarar. De
hecho, el Ingeniero Oquendo fue juramentado y puesto bajo las
reglas en la vista del 4 de diciembre de 202441.
Además, del expediente ante nuestra consideración surge que
el foro recurrido autorizó el testimonio del perito ingeniero, sin
necesidad de que este presentara informe.42 Así, y luego de
numerosas incidencias procesales, el TPI determinó que los
remedios provisionales se atenderían en la sentencia a dictarse una
vez celebrado el juicio en su fondo, a lo que EVC expresó no tener
reparo siempre y cuando permitieran el testimonio pericial en el
juicio en su fondo. Por ende, EVC demostró y reiteró su interés en
presentar su prueba pericial.43
Ahora bien, aun cuando la recurrida le solicitó a EVC que le
proveyera, de tener disponible, un informe actualizado de lo que el
perito pretendía presentar y el entonces representante legal de EVC
expresó que lo haría, la peticionaria también sugirió que se
anunciara dicha información en el informe de conferencia con
antelación a juicio, lo cual JV tendría con suficiente antelación antes
del juicio. De JV entender que era necesario indagar más allá de la
información provista por EVC sobre su perito ingeniero, esta pudo
hacerlo a través de una deposición o cualquier otro medio44. Lo
41 Entrada Núm. 85 SUMAC-TPI. 42 Entrada Núm. 90 SUMAC-TPI. 43 Entrada Núm. 100 SUMAC-TPI. 44 A tenor, la Regla 23.1(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(c), dispone lo siguiente: (c) Persona perita. — El descubrimiento de prueba pericial podrá llevarse a cabo como sigue: (1) Una parte podrá, a través de interrogatorios, requerir a cualquier otra parte que suministre el nombre y la dirección de las personas peritas que haya consultado y de las que intente presentar en el juicio. Respecto a estos últimos, podrá requerirse a la parte que exprese la materia sobre la cual la persona perita se propone declarar, así como un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, los hechos o los argumentos que sostienen las opiniones. A solicitud de parte, el tribunal podrá ordenar el descubrimiento de prueba pericial por cualquier otro medio, sujeto a aquellas condiciones o limitaciones que estime razonables. (Subrayado nuestro). TA2026CE00629 12
anterior, cobra mayor relevancia, cuando EVC solicitó en varias
ocasiones al tribunal que se ordenara la deposición al señor
González, la cual era necesaria para preparar el informe y que la
misma no pudo llevarse a cabo ante las cancelaciones, en su
mayoría, por parte de JV45.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que nuestro
ordenamiento jurídico permite la presentación de prueba pericial
aun cuando no se haya rendido un informe pericial. Por
consiguiente, EVC puede intentar probar su reclamación a través
del testimonio del perito ingeniero anunciado sin necesidad de la
presentación de un informe, tal como había determinado
previamente el TPI. Asimismo, JV no podía depender únicamente de
la presentación del informe pericial, pues habiendo conocido que el
Ingeniero Oquendo fue anunciado desde diciembre de 2024, la
recurrida podía indagar sobre el contenido específico del testimonio
que pericial a través de los medios provistos en la Regla 23.1(c),
supra.
En vista de lo anterior, concluimos que el foro primario erró
al denegar la presentación de prueba pericial anunciada por EVC,
pues esta fue anunciada oportunamente. En vista de lo anterior,
aun cuando el TPI tiene amplia discreción para pautar el
descubrimiento de prueba, esta no debe ejercitarse en un vacío, sino
que el ejercicio de dicha discreción debe ser el resultado de un
balance razonable entre el interés de garantizar un descubrimiento
de prueba amplio y liberal, y el interés de promover una solución
justa, rápida y económica del caso. El derecho a presentar prueba
en apoyo de una reclamación constituye uno de los ejes centrales
del debido proceso de ley.46
IV. Parte dispositiva
45 Véase, Entradas Núm. 135 y 136 de SUMAC TPI. 46 Rivera Gómez, 212 DPR a la pág. 207. TA2026CE00629 13
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari, y se revoca el dictamen recurrido. Asimismo, se levanta la
paralización de los procedimientos decretada el 18 de mayo de 2026,
y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
dispuesto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones