ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EVA L. VÉLEZ TORRES, REVISIÓN procedente del Recurrente, Departamento de Asuntos del v. TA2026RA00040 Consumidor.
IN CONCRETE PR, LLC, Querella núm.: CAG-2025-0006835. Recurrida. Sobre: construcción.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
La señora Eva L. Vélez Castillo (señora Vélez) presentó su recurso
el 22 de enero de 2026. Nos solicita que revisemos la Resolución final
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 30 de
noviembre de 2025, notificada el 2 de diciembre de 2025. Mediante el
referido dictamen, el foro administrativo ordenó a la parte recurrida, Emil J.
Padilla Ferrer, quien hace negocios como In Concrete PR, LLC (In
Concrete), que pagara $7,360.00 dólares a la señora Vélez, más los
intereses legales correspondientes. Además, apercibió a la parte recurrida
que debía devolverle a la recurrente los 4 rollos de cyclone fence gauge de
9 ½, o en su defecto, pagar el costo o valor equivalente, que no debía ser
una suma menor de $454.92.
Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos la
resolución recurrida, y así modificada, la confirmamos.
I
El 26 de marzo de 2025, la señora Vélez presentó una querella sobre
arrendamiento de obras y servicios ante el DACo1. En síntesis, alegó que,
el 11 de diciembre de 2024, contrató a la parte recurrida, Emil J. Padilla
1 Véase, apéndice del recurso, entrada 3, SUMAC TA, a las págs. 5-7. TA2026RA00040 2
Ferrer h/n/c In Concrete PR, LLC2, para la remodelación de su residencia.
Adujo que este último no completó la remodelación para la que fue
contratado y abandonó el proyecto sin justificación alguna. Lo anterior
luego de que ya le hubiera pagado alrededor de $25,000.003.
Además, alegó que contrató a la parte recurrida para un segundo
proyecto, cotizado por $10,000.00, de los cuales pagó $5,000.00, y esta
tampoco completó el trabajo. Finalmente, planteó que compró unos rollos
de cyclone fence4, que la parte recurrida se llevó so pretexto de guardarlo
en un lugar seguro, y que a la fecha de la presentación de la querella aún
no había devuelto. En virtud de lo anterior, reclamó el reembolso de
$6,721.00, por concepto del proyecto de remodelación abandonado, y los
$5,000.00 del segundo proyecto incompleto5.
El DACo celebró una vista administrativa el 15 de octubre de 2025.
No obstante, a pesar de haber sido debidamente notificada, la parte
recurrente no compareció, por lo que la agencia recurrida le anotó la
rebeldía6. Luego de la celebración de la vista, el 30 de noviembre de 2025,
el DACo emitió la resolución objeto de este recurso7.
2 Una búsqueda de la compañía de responsabilidad limitada en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado revela que fue registrada el 9 de noviembre de 2024, con el número de registro de la compañía es el 541447, y que su agente residente y administrador es el señor Padilla Ferrer.
3 De los documentos explicativos que la señora Vélez adjuntó a su querella, surge el desglose de los pagos y del presunto trabajo realizado por el contratista recurrido. Resalta que realizó varios pagos ascendentes a $20,163.00 con relación al proyecto 1. En particular, esta alegó haber pagado, $6,721.00 al firmar el contrato y por concepto de la primera etapa del proyecto; $6,721.00, correspondientes a la segunda etapa del proyecto; y $6,721.00 por la tercera etapa del proyecto 1. Véase, apéndice del recurso, entrada 3, SUMAC TA, a la pág.8. 4 Se refiere a un tejido hecho de metal, que sirve para construir verjas. Véase, Tesoro
lexicográfico del español de Puerto Rico. https://tesoro.pr/lema/cyclone-fence. (última visita el 10 de marzo de 2026).
5 El 13 de agosto de 2025, la señora Vélez presentó una enmienda a la querella para
añadir los costos de almacenaje de materiales, como consecuencia del incumplimiento, así como las costas y honorarios de abogado. Véase, apéndice del recurso, entrada 3, SUMAC TA, a las págs. 54-57.
6 Previo a anotar la rebeldía, el DACo hizo constar en su Resolución que, del expediente
administrativo, no surgía que las notificaciones y la citación a la vista enviadas a la parte recurrida hubiesen sido devueltas por el servicio postal, por lo que se presumían recibidas. Íd., a la pág. 61.
7 Íd., a las págs. 61-68. TA2026RA00040 3
Como adelantamos, tras exponer sus determinaciones de hechos8 y
de derecho, la agencia ordenó a la parte recurrida que reembolsara a la
recurrente un total de $7,360.00, y le devolviera los materiales que se había
llevado o, en la alternativa, su costo. A su vez, le otorgó un término para
remover lo construido, so pena de la imposición de una multa administrativa
que podría ascender a $10,000.00.
Inconforme con la determinación, el 8 de diciembre de 2025, la
señora Vélez presentó una solicitud de reconsideración9. En síntesis, adujo
que el foro administrativo había errado en cuanto a la cuantía que debía
devolver el contratista y al ordenarle que removiera lo construido.
El 22 de diciembre de 2025, notificada al día siguiente, el DACo
emitió una resolución mediante la cual acogió la solicitud de
reconsideración de la señora Vélez y eliminó la orden de remover lo
construido. No obstante, nada dispuso sobre la cuantía adicional
reclamada.
Aún inconforme, el 22 de enero de 2026, la señora Vélez compareció
y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el DACo al anotar la rebeldía a la parte recurrida, sin embargo, no considerar como admitidas las alegaciones de la recurrente y, por el contrario, cuestionó los hechos bien alegados por la recurrente y en otras instancias realizó una evaluación errónea de los hechos.
Erró el DACo con sus conclusiones de derecho al determinar que la parte recurrida tenía derecho a retener la suma de $17,640.00, de un total de $25,000.00, a pesar de haber concluido que la parte recurrida había incumplido el contrato de obra.
(Énfasis omitido).
8 En lo pertinente, en sus determinaciones de hechos, el DACo expuso que, conforme al
contrato suscrito por las partes, los pagos relacionados con el proyecto de remodelación serían desembolsados por etapas. A su vez, dispuso que la parte recurrida solo completó la primera y segunda etapa del primer proyecto, mientras que del segundo proyecto solo completó la primera. Finalmente, puntualizó que la señora Vélez no había presentado prueba sobre la valorización del trabajo realizado, ni sobre el estimado de los trabajos por realizar. Véase, apéndice del recurso, entrada 3, SUMAC TA, a las págs. 61-63.
9 Íd., a las págs. 69-71. TA2026RA00040 4
Dada la naturaleza de los errores señalados, el 9 de marzo de 2026,
la señora Vélez presentó la transcripción de la prueba oral (TPO), junto a
su alegato suplementario.
En esta ocasión, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida y resolvemos10.
II
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EVA L. VÉLEZ TORRES, REVISIÓN procedente del Recurrente, Departamento de Asuntos del v. TA2026RA00040 Consumidor.
IN CONCRETE PR, LLC, Querella núm.: CAG-2025-0006835. Recurrida. Sobre: construcción.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
La señora Eva L. Vélez Castillo (señora Vélez) presentó su recurso
el 22 de enero de 2026. Nos solicita que revisemos la Resolución final
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 30 de
noviembre de 2025, notificada el 2 de diciembre de 2025. Mediante el
referido dictamen, el foro administrativo ordenó a la parte recurrida, Emil J.
Padilla Ferrer, quien hace negocios como In Concrete PR, LLC (In
Concrete), que pagara $7,360.00 dólares a la señora Vélez, más los
intereses legales correspondientes. Además, apercibió a la parte recurrida
que debía devolverle a la recurrente los 4 rollos de cyclone fence gauge de
9 ½, o en su defecto, pagar el costo o valor equivalente, que no debía ser
una suma menor de $454.92.
Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos la
resolución recurrida, y así modificada, la confirmamos.
I
El 26 de marzo de 2025, la señora Vélez presentó una querella sobre
arrendamiento de obras y servicios ante el DACo1. En síntesis, alegó que,
el 11 de diciembre de 2024, contrató a la parte recurrida, Emil J. Padilla
1 Véase, apéndice del recurso, entrada 3, SUMAC TA, a las págs. 5-7. TA2026RA00040 2
Ferrer h/n/c In Concrete PR, LLC2, para la remodelación de su residencia.
Adujo que este último no completó la remodelación para la que fue
contratado y abandonó el proyecto sin justificación alguna. Lo anterior
luego de que ya le hubiera pagado alrededor de $25,000.003.
Además, alegó que contrató a la parte recurrida para un segundo
proyecto, cotizado por $10,000.00, de los cuales pagó $5,000.00, y esta
tampoco completó el trabajo. Finalmente, planteó que compró unos rollos
de cyclone fence4, que la parte recurrida se llevó so pretexto de guardarlo
en un lugar seguro, y que a la fecha de la presentación de la querella aún
no había devuelto. En virtud de lo anterior, reclamó el reembolso de
$6,721.00, por concepto del proyecto de remodelación abandonado, y los
$5,000.00 del segundo proyecto incompleto5.
El DACo celebró una vista administrativa el 15 de octubre de 2025.
No obstante, a pesar de haber sido debidamente notificada, la parte
recurrente no compareció, por lo que la agencia recurrida le anotó la
rebeldía6. Luego de la celebración de la vista, el 30 de noviembre de 2025,
el DACo emitió la resolución objeto de este recurso7.
2 Una búsqueda de la compañía de responsabilidad limitada en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado revela que fue registrada el 9 de noviembre de 2024, con el número de registro de la compañía es el 541447, y que su agente residente y administrador es el señor Padilla Ferrer.
3 De los documentos explicativos que la señora Vélez adjuntó a su querella, surge el desglose de los pagos y del presunto trabajo realizado por el contratista recurrido. Resalta que realizó varios pagos ascendentes a $20,163.00 con relación al proyecto 1. En particular, esta alegó haber pagado, $6,721.00 al firmar el contrato y por concepto de la primera etapa del proyecto; $6,721.00, correspondientes a la segunda etapa del proyecto; y $6,721.00 por la tercera etapa del proyecto 1. Véase, apéndice del recurso, entrada 3, SUMAC TA, a la pág.8. 4 Se refiere a un tejido hecho de metal, que sirve para construir verjas. Véase, Tesoro
lexicográfico del español de Puerto Rico. https://tesoro.pr/lema/cyclone-fence. (última visita el 10 de marzo de 2026).
5 El 13 de agosto de 2025, la señora Vélez presentó una enmienda a la querella para
añadir los costos de almacenaje de materiales, como consecuencia del incumplimiento, así como las costas y honorarios de abogado. Véase, apéndice del recurso, entrada 3, SUMAC TA, a las págs. 54-57.
6 Previo a anotar la rebeldía, el DACo hizo constar en su Resolución que, del expediente
administrativo, no surgía que las notificaciones y la citación a la vista enviadas a la parte recurrida hubiesen sido devueltas por el servicio postal, por lo que se presumían recibidas. Íd., a la pág. 61.
7 Íd., a las págs. 61-68. TA2026RA00040 3
Como adelantamos, tras exponer sus determinaciones de hechos8 y
de derecho, la agencia ordenó a la parte recurrida que reembolsara a la
recurrente un total de $7,360.00, y le devolviera los materiales que se había
llevado o, en la alternativa, su costo. A su vez, le otorgó un término para
remover lo construido, so pena de la imposición de una multa administrativa
que podría ascender a $10,000.00.
Inconforme con la determinación, el 8 de diciembre de 2025, la
señora Vélez presentó una solicitud de reconsideración9. En síntesis, adujo
que el foro administrativo había errado en cuanto a la cuantía que debía
devolver el contratista y al ordenarle que removiera lo construido.
El 22 de diciembre de 2025, notificada al día siguiente, el DACo
emitió una resolución mediante la cual acogió la solicitud de
reconsideración de la señora Vélez y eliminó la orden de remover lo
construido. No obstante, nada dispuso sobre la cuantía adicional
reclamada.
Aún inconforme, el 22 de enero de 2026, la señora Vélez compareció
y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el DACo al anotar la rebeldía a la parte recurrida, sin embargo, no considerar como admitidas las alegaciones de la recurrente y, por el contrario, cuestionó los hechos bien alegados por la recurrente y en otras instancias realizó una evaluación errónea de los hechos.
Erró el DACo con sus conclusiones de derecho al determinar que la parte recurrida tenía derecho a retener la suma de $17,640.00, de un total de $25,000.00, a pesar de haber concluido que la parte recurrida había incumplido el contrato de obra.
(Énfasis omitido).
8 En lo pertinente, en sus determinaciones de hechos, el DACo expuso que, conforme al
contrato suscrito por las partes, los pagos relacionados con el proyecto de remodelación serían desembolsados por etapas. A su vez, dispuso que la parte recurrida solo completó la primera y segunda etapa del primer proyecto, mientras que del segundo proyecto solo completó la primera. Finalmente, puntualizó que la señora Vélez no había presentado prueba sobre la valorización del trabajo realizado, ni sobre el estimado de los trabajos por realizar. Véase, apéndice del recurso, entrada 3, SUMAC TA, a las págs. 61-63.
9 Íd., a las págs. 69-71. TA2026RA00040 4
Dada la naturaleza de los errores señalados, el 9 de marzo de 2026,
la señora Vélez presentó la transcripción de la prueba oral (TPO), junto a
su alegato suplementario.
En esta ocasión, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida y resolvemos10.
II
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está protegida
por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a este
Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en posición
de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366
(2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
10 Hacemos constar que, tanto el recurso de revisión judicial de la decisión final administrativa presentado por la señora Vélez, como todas las resoluciones emitidas por este foro, han sido notificadas al señor Emil J. Padilla Ferrer, agente residente de In Concrete PR, LLC, a su correo electrónico. De igual forma, se han remitido las notificaciones al correo electrónico de In Concrete PR, LLC. TA2026RA00040 5
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si
la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR
696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Vázquez, et al. v.
DACo, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 28, 215
DPR ___; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941.
Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la
deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
III
En síntesis, la señora Vélez señala que el DACo, luego de
determinar que el recurrido había incumplido con el contrato de obras y
servicios suscrito por ellos, erró en el cálculo de la cantidad que debía
devolverle. En particular, aduce que resolver que la parte recurrida tenía
derecho a retener $17,640.00 de los $25,000.00 cotizados por la totalidad TA2026RA00040 6
de los proyectos, resultaba contrario a lo establecido mediante la prueba
desfilada y no controvertida.
Arguye que la determinación recurrida no estuvo sustentada en el
expediente administrativo y no es cónsona con el derecho aplicable. Señala
que, al declarar en rebeldía a la parte recurrida, debía considerar como
admitidas las alegaciones de la parte recurrente. No obstante, aun cuando
no se presentó prueba en contrario, el DACo cuestionó los hechos bien
alegados por la recurrente y, en otras instancias, realizó una evaluación
errónea de los hechos.
Además, resalta que, contrario a lo alegado a los efectos de que la
parte recurrida no había realizado los trabajos para los que fue contratada,
el DACo determinó, erróneamente, que se había completado la primera y
segunda etapa del primer proyecto, por lo que solo correspondía la
devolución de los pagos por las fases no iniciadas. Sostuvo que, ante el
incumplimiento, tenía derecho a que se le concediera una indemnización,
que fuera equivalente al costo o cantidad de dinero necesario para poder
completar la remodelación, y que además procedía la devolución de
cualquier dinero pagado en exceso, más una compensación por los daños
que se le ocasionaron.
Insiste en que la obligación incumplida por la parte recurrida no se
circunscribe a las fases del proyecto, sino a la remodelación de la
residencia completa y, por tanto, la cantidad adeudada era mayor a la
ordenada. Cónsono con lo anterior, la recurrente sostiene que la agencia
debió considerar que, en su solicitud de reconsideración, la señora Vélez
detalló que el costo para poder culminar la obra y reparar cualquier
deficiencia era de $36,000.00, además de los $25,000.00 que le había
pagado a la parte recurrida por el trabajo inconcluso.
Añade que los daños sufridos se estiman en alrededor de
$61,000.00, sin contar el gasto adicional por la compra de materiales. De
igual manera, propone que se debe añadir el gasto por el almacenaje de TA2026RA00040 7
las puertas y ventanas, el cual aduce que el DACo también descartó, sin
considerar los hechos alegados y no controvertidos.
Por su parte, el DACo determinó que de la prueba vertida y no
controvertida surge que la obra no fue completada y que la parte recurrida
abandonó la misma. Por tanto, concluyó que correspondía a esta última
pagarle a la señora Vélez un total de $7,360.00. La referida cantidad,
representa un reembolso de $3,360.00, por la mitad de lo pagado
correspondiente a la 3ra fase del proyecto de remodelación no completado,
y $4,000.00 de los $5,000.00 pagados por el segundo contrato, también
iniciado, mas no completado.
Como señalamos, en nuestro ordenamiento jurídico las
determinaciones de hechos de organismos y agencias tienen a su favor
una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada,
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para
derrotarlas. Por ello, nuestra revisión ha de limitarse a determinar si la
agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron.
De otra parte, resaltamos que el trámite en rebeldía tiene como
consecuencia jurídica que se estimen aceptadas todas y cada una de las
materias bien alegadas en la demanda o, como en este caso, la querella11.
Ahora bien, para que la agencia descargue su función adjudicativa de un
pleito en rebeldía, el proceso exige la comprobación de cualquier
aseveración mediante prueba. Es decir, si para que la agencia pueda dictar
una resolución en rebeldía le es necesario comprobar la veracidad de
cualquier alegación o hacer una investigación sobre cualquier otro asunto,
deberá celebrar las vistas que estime necesarias y adecuadas. Por tanto,
11 En la esfera civil, la figura de la rebeldía está regulada por la Regla 45 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, Ahora bien, como norma general, las Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente a los procedimientos administrativos. SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 623 (2018); Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR 475, 484 (2000). No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las referidas reglas para guiar el curso del proceso administrativo, cuando las mismas no sean incompatibles con dicho proceso y propicien una solución justa, rápida y económica. SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR, a la pág. 623; Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161 DPR 341, 346 (2004); Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR, a la pág. 485. TA2026RA00040 8
la anotación de la rebeldía no garantiza que la parte querellante habrá de
obtener una sentencia favorable.
Luego de revisar la totalidad del expediente administrativo, la TPO y
la postura de la parte recurrente, a la luz del derecho aplicable, concluimos
que el DACo tuvo ante sí toda la prueba documental y testifical necesaria
para adjudicar la controversia. Ahora bien, en cuanto al remedio otorgado
con relación al proyecto 1, concluimos que el DACo no erró. Del testimonio
de la señora Vélez surge que ella emitió cuatro pagos correspondientes a
las primeras tres fases del proyecto12. Cada pago realizado previo a que
iniciara la próxima etapa; ello, a pesar de que en el contrato se había
establecido que se pagarían según se fuesen completando. Asimismo, a
preguntas de la jueza administrativa, la señora Vélez expuso que la
recurrida había hecho algún adelanto en las obras solicitadas hasta
mediados de la 3ra fase del proyecto 1, aunque puntualizó que se trataba
de trabajo defectuoso.
Es en virtud de este testimonio que la agencia recurrida concluyó
que correspondía que se devolviera la mitad de lo pagado por el trabajo
correspondiente a la tercera etapa. Ciertamente, ello va acorde a lo
solicitado en la querella original, en la que la señora Vélez también expresó
que se trabajó en el primer proyecto hasta la 3ra fase13.
En cuanto al segundo proyecto, cuyo fin era la extensión de la
propiedad, y para el que se cotizó $10,000.00, surge del testimonio de la
señora Vélez que esta le pagó a la parte recurrida $5,000.0014. En relación
con este proyecto, no se suscribió contrato alguno. No obstante, la señora
12 Véase, transcripción de la prueba oral (TPO), a las págs. 34, 37, 42 y 44. En síntesis, la
señora Vélez relató que, en un principio, los pagos emitidos a la parte recurrida respondieron a que esta última, a pesar de estar retrasada en la entrega del proyecto, trabajó la primera y segunda etapa del proyecto con cierta velocidad. En específico, expresó: “yo le pagué porque estaba trabajando rápido, y yo tenía la urgencia de que me completara ese trabajo”. Íd., a la pág. 41.
13 Si bien la señora Vélez destacó en su querella que había hecho pagos al señor Padilla
por una cantidad ascendente a $25,000, en su petitorio dispuso: “deseo que termine proyecto I y II y entregue cyclonfence o que devuelva cyclonfence + $6,721 de fase III no terminada y $5,000 fase II”. (Énfasis nuestro). Véase, apéndice del recurso, entrada 3 SUMAC TA, a la pág. 73.
14 Véase, TPO, a la pág. 44. TA2026RA00040 9
Vélez expuso que la parte recurrida, a razón del pago recibido, instaló unas
varillas como inicio de ese segundo proyecto. A este trabajo, el DACo le
otorgó unilateralmente el valor de $1,000.00, por lo que dispuso que solo
correspondía que se devolviera $4,000.00 de los $5,000.00 pagados por la
señora Vélez.
No coincidimos con la apreciación de la agencia en cuanto a este
trabajo. La instalación de la varilla no constituye siquiera un cumplimiento
parcial del trabajo para el que fue contratada la parte recurrida. En atención
a ello, concluimos que corresponde que se le devuelva la totalidad de la
partida pagada por la señora Vélez a estos efectos; es decir, $5,000.00.
En cuanto al resto de las partidas reclamadas, y las alegadas en la
querella enmendada, coincidimos con la agencia recurrida en cuanto a que
no se presentó prueba fehaciente, que demostrase pago alguno por el cual
se pudiera justificar otorgar las mismas.
En conclusión, no hallamos indicios que sugieran que el DACo
hubiera actuado de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera del marco
IV
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos la cuantía
otorgada para que, además de los $3,360.00 que la parte recurrida deberá
devolver a la señora Vélez por concepto de la 3ra fase del proyecto de
remodelación no completado, y la devolución del cyclone fence gauge de
9 ½ o su valor, que no deberá ser una suma menor de $454.92, le devuelva
$5,000.00, cuantía pagada por concepto del segundo proyecto contratado,
para un total adeudado por la recurrida a la señora Vélez de $8,814.92.
Así modificada, confirmamos la Resolución emitida el 30 de
noviembre de 2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor.
Notifíquese. TA2026RA00040 10
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones