Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari ESPACIO procedente del RESIDENTIAL, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan
V. TA2025CE00473 Caso Núm.: SJ2024CV03523
ALTURAS DEL BOSQUE, Sobre: S.E., Y OTROS Cobro de Dinero y Ejecución de Peticionarios Hipoteca, Ejecución de Resolución Administrativa
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
El 18 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, Alturas del Bosque, S.E. (Alturas del Bosque) y
LEMA Developers and Associates, S.E. (adelante, LEMA y en
conjunto la parte peticionaria) por medio de recurso Certiorari.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y
notificada el 21 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se expide el
recurso de Certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se desestima
la Demanda en cuanto a la parte peticionaria.
I
Los hechos que propiciaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de TA2025CE00473 2
hipoteca; ejecución de resolución administrativa, presentada por
Espacio Residential, LLC (en adelante, Espacio Residential o parte
recurrida), en contra de la parte peticionaria, el señor Luis F. Nieves
Morillo (en adelante, señor Nieves Morillo), la señora María L.
Ramírez Girona (en adelante, señora Ramírez Girona), la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos y otras partes
codemandadas.
En apretada síntesis, la parte recurrida alegó en su Demanda
que el 31 de marzo de 2004, los señores Nieves Morillo y Ramírez
Girona, adquirieron el apartamento residencial 701 ubicado en el
Condominio Alturas del Bosque en San Juan, Puerto Rico. El
aludido apartamento fue desarrollado por Alturas del Bosque y
LEMA fungió como gerente general en la construcción, y participó
en la promoción del aludido proyecto. Para la adquisición del
apartamento en cuestión, el 31 de marzo de 2004, los señores Nieves
Morillo y Ramírez Girona realizaron un préstamo hipotecario con HF
Mortgage Corporation, el cual fue posteriormente adquirido por
Doral Bank. Como garantía de tal préstamo, los codemandados
Nieves Morillo y Ramírez Girona otorgaron la escritura de
compraventa número 173, en la misma fecha y ante el mismo
notario, mediante la cual constituyeron hipoteca sobre el inmueble
sito en Alturas del Bosque, Apartamento 701, San Juan, Puerto Rico
(en adelante “Apartamento 701”).
El 11 de julio de 2008, los señores Nieves Morillo y Ramírez
Girona (querellantes) instaron una Querella ante el Departamento
de Asuntos al Consumidos (en adelante el DACo), por vicios de
construcción, en la cual peticionaron que el ente administrativo
declarara la ruina funcional del mencionado apartamento y
resolviera el contrato. La Querella, fue instada en contra de Alturas
Del Bosque; LEMA; Ossam Construction, Inc., y Doral Bank, como
el acreedor hipotecario. En la Querella, los querellantes adujeron TA2025CE00473 3
que, el Apartamento 701 contenía vicios de construcción que hacían
de la propiedad una ruina funcional, no apta para uso residencial.
En específico, señalaron que el Apartamento 701 sufría múltiples
infiltraciones de aguas negras por las paredes, receptáculos
eléctricos, fregaderos, entre otros, y que como consecuencia, se
crearon condiciones insalubres que impidieron el uso y disfrute del
inmueble.
Según surge de la Demanda, luego de los trámites de rigor, el
17 de diciembre de 2012, notificada el 29 de agosto de 2014, el
DACo, emitió Resolución en la cual accedió a lo peticionado y declaró
al apartamento en cuestión, ruina funcional. Consecuentemente,
dictaminó la resolución del contrato de compraventa y la devolución
de las contraprestaciones. Asimismo, determinó la resolución del
contrato de hipoteca.1
En desacuerdo con dicha determinación, la parte querellada
acudió ante este foro revisor, por medio de tres recursos de revisión
administrativa, en el caso con designación alfanumérica
KLRA201500029 consolidado con los casos KLRA201500047 y
KLRA201500005. En cuanto a dichos casos, mediante Sentencia
emitida el 30 de abril de 2018, un panel hermano dispuso lo
siguiente:
Revocamos la resolución del contrato de hipoteca. Ordenamos que, dentro del plazo de treinta días, a partir de la notificación de la presente Sentencia, los obligados a responder solidariamente, OSSAM Construction, Inc., responsable en un veinte por ciento; Alturas del Bosque S.E. y Lema Developers and Associates S.E., pagarán al señor Luis Francisco Nieves Morillo, a la señora María Luisa Ramírez Girona y a la
1 En particular, el DACo dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “. . . . Se reconoce
la ruina funcional en el apartamento 701 del querellante y se reconoce la Resolución de contrato del contrato de compraventa y de hipoteca. Dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la querellada Alturas del Bosque S.E., Arturo Madero Arboleda, Lema Developers and Associates S.E., y Doral Bank, solidariamente, relevarán al querellante Luis Francisco Murillo y María Luisa [Ramírez] Girona de la obligación del pago de hipoteca que afecta el apartamento [701] en el Condominio Alturas del Bosque, mediante carta de la institución bancaria correspondiente acreditando el relevo de pago, rembolsándoles todo lo pagado en gastos de cierre, depósito, y todas las mensualidades de principal e intereses. . . .” Véase, ANEJO 2 – Resolución administrativa del DACO. 11. TA2025CE00473 4
Sociedad Legal de Gananciales constituida entre ellos, la totalidad de la obligación correspondiente a la hipoteca que grava el apartamento 701 en el Condominio Alturas del Bosque, conforme con los términos y condiciones acordados al otorgar la correspondiente escritura, incluyendo el reembolso de todo lo pagado en gastos de cierre, depósitos y todas las mensualidades de principal e intereses”.
En su Demanda, Espacio Residential afirma que es la entidad
con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento por ser su
actual tenedor, cuya copia es fiel y exacta de su original y el que está
disponible para ser inspeccionado por el Tribunal y la parte
demandada si así lo solicita. Alegó ante el foro primario que sus
esfuerzos para lograr que los demandados satisfagan la deuda
solidaria han resultado infructuosos, por lo que no ha tenido más
alternativa que proceder a su cobro por la vía judicial, junto con la
ejecución de la garantía hipotecaria constituida.
De igual manera, Espacio Residential sostuvo que conforme a
lo acordado, al 11 de abril de 2024, la parte demandada le adeudaba
las siguientes sumas: $173,685.74 de principal; intereses en la
cantidad de $156,289.48, los cuales se acumulan mensualmente al
5.50% desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el saldo total de la
deuda; cargos por mora en la cantidad de $4,707.58, los cuales
continúan acumulándose hasta el saldo total de la deuda; más la
suma de $18,345.00 por concepto de honorarios de abogado.
Añadió que también se adeudaban las sumas de dinero por concepto
de contribuciones, primas de seguro hipotecario y riesgo, las cuales
continúan acumulándose hasta el saldo total de la deuda, así como
de cualesquiera otras cantidades pactadas en la escritura de
hipoteca, incluyendo $13,717.72 por concepto de adelantos a la
cuenta de reserva y $8,215.61 por concepto de balances
recobrables. Por lo cual, le solicitó al foro a quo que ordenara el pago
a Espacio Residential de las sumas aludidas. TA2025CE00473 5
El 31 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó la Moción
de Desestimación bajo la Regla 10.2(5) de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.10.2(5), por Dejar Exponer
una Reclamación que Justifique la Concesión de un Remedio. Por
medio de su moción, señaló que, mediante la Resolución de DACo
fue creado un vínculo obligacional entre la parte peticionaria y los
señores Nieves Morillo y Ramírez Girona, del cual Doral ni Espacio
Residential formaban parte. Sostuvo que, Espacio Residential no era
acreedora de la parte peticionaria en virtud de la Resolución del
DACo, por lo que, no tenía legitimación activa para reclamar las
obligaciones fijadas en ella a favor de terceros. Aseguró que, tanto
de las alegaciones y de la Resolución del DACo surgía que Espacio
Residential nunca fue reconocida como acreedora de la parte
peticionaria, por lo que, aun tomando como ciertas las alegaciones
de la Demanda, esta no presentaba una reclamación en contra de la
parte peticionaria que justificara la concesión de un remedio.
Asimismo, añadió que, respecto a la acción de cobro de dinero y
ejecución de hipoteca en virtud del préstamo hipotecario, de las
alegaciones de la Demanda y del pagaré hipotecario, no surgía que
la parte peticionaria fuera la deudora o garante responsable de
satisfacer la deuda evidenciada por el aludido pagaré. Aseguró que,
los únicos deudores que surgían del pagaré eran los señores Nieves
Morillo y Ramírez Girona. Explicó que, de la Demanda y de los
documentos que la acompañaban no surgía un elemento sine qua
non de cualquier reclamación de cobro de dinero, es decir, establecer
que la persona a la que se le reclame el pago es, en efecto, la deudora
de la obligación. Conforme a ello, arguyó que, la acción en cobro de
dinero y ejecución de hipoteca presentada en su contra carecía de
legitimación activa y por tanto, debía ser desestimada. TA2025CE00473 6
En respuesta, el 21 de agosto de 2024, la parte recurrida
presentó Oposición a Moción de Desestimación.
El 21 de julio de 2025, la primera instancia judicial emitió la
Resolución cuya revisión nos atiene. En virtud de esta, declaró No
Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria. Razonó, además que,
a pesar de que el remedio se dirigía a los señores Nieves Morillo y
Ramírez Girona expresamente, ello no significaba que el reclamo de
Espacio Residential fuera inválido o que le despojara de legitimación
para la acción instada judicialmente entre todos los demandados.
Finalmente dispuso:
A tenor con lo antes expuesto, se declara No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada el 31 de julio de 2024 por Alturas del Bosque y LEMA. En consecuencia, se ordena la continuación de los procedimientos a tenor con lo aquí resuelto.
En desacuerdo, el 4 de agosto de 2025, la parte peticionaria
presentó Moción de Reconsideración. El 18 de agosto de 2025, la
parte recurrida presentó Réplica a Moción de Reconsideración.
El foro a quo emitió Orden el 19 de agosto de 2025, notificada
el 20 de agosto de 2025, en la que dispuso lo siguiente:
ORDEN-NHL Y SEÑALAMIENTO DE VISTA
EVALUADA LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LOS CODEMANDADOS LEMA DEVELOPERS Y ALTURAS DEL BOSQUE A LA LUZ DE LA RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE Y EL DERECHO APLICABLE, SE DECLARA NO HA LUGAR.
EL TRIBUNAL ACOGE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EXPUESTOS EN LA RÉPLICA POR CONSIDERARLOS CORRECTOS Y EN CONJUNTO CON LOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN DE 21 DE JULIO DE 2025 (ENTRADA #73 EN SUMAC), REITERAMOS NUESTRO DICTAMEN.
SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS, SEÑALANDO VISTA PROCESAL EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 9:00 A.M., DE MANERA PRESENCIAL.
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante recurso de Certiorari, donde esgrimió los siguientes
señalamientos de error: TA2025CE00473 7
A. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA PARTE RECURRIDA TIENE LEGITIMACIÓN PARA EJECUTAR UNA RESOLUCIÓN DEL DACO CONTRA LAS PETICIONARIAS, A PESAR DE NO HABER SIDO LA PARTE FAVORECIDA CON RESPECTO A DICHAS PETICIONARIAS.
B. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA PARTE RECURRIDA TIENE UNA RECLAMACIÓN VALIDA EN EJECUCIÓN CONTRA LAS PETICIONARIAS, A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIONES YA HABÍA DETERMINADO QUE LAS PETICIONARIAS NO LE TENÍAN QUE PAGAR A LA PARTE RECURRIDA.
C. ERRÓ EL TPI AL PERMITIR QUE LA PARTE RECURRIDA, DEMANDANTE EN ESTE CASO, EJERCITE UNA RECLAMACIÓN QUE, CONFORME A LA REGLA 12.1, SOLO PUEDE SER INSTADA POR UNA PARTE DEMANDADA MEDIANTE DEMANDA CONTRA TERCERO.
D. ERRÓ EL TPI AL TOMAR EN CONSIDERACIÓN HECHOS AJENOS A LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA AL MOMENTO DE EVALUAR LA PROCEDENCIA DE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN.
El 3 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó ante este
foro revisor, Alegato en Oposición a Petición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00473 8
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf 4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00473 9
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una
parte indispensable. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR
1109, 1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823,
833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213 DPR TA2025CE00473 10
523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, 210 DPR
384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193
DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049
(2013). La precitada regla permite a la parte demandada presentar
una moción de desestimación debidamente fundamentada previo a
contestar la demanda instada en su contra. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et. al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Casillas Carrasquillo
v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). Cuando se presentá una moción
de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación
pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los
aspectos procesales del caso. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1,
215 DPR __ (2025).
Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports
y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra,
pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v.
Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR
261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. Luego,
le corresponde determinar si, a base de los hechos aceptados como
ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se
cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la
demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd. Véase, además,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307. TA2025CE00473 11
Es por lo que, para que proceda una moción de desestimación,
“tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.5 Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Casillas
Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez,
supra, págs. 267-268; BPPR v. Cable Media, supra; Díaz Vázquez et
al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150; Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra, pág. 833. Bajo este criterio, procederá la
desestimación de la demanda si aun interpretando la reclamación
de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en el estado de
Derecho. Íd; BPPR v. Cable Media, supra.
Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150.
C. Justiciabilidad
Como es sabido, los tribunales revisores solo podremos
resolver los casos que sean justiciables Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180
DPR 920 (2011). La doctrina de la justiciabilidad de las causas
gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando
la jurisdicción de estos. Dicha doctrina nace del principio elemental
de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias
genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen un interés real
en obtener un remedio judicial que haya de afectar sus relaciones
5 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García
v. López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018). TA2025CE00473 12
jurídicas. Esto es, para el ejercicio válido del poder judicial se
requiere la existencia de un caso o controversia real. Smyth, Puig v.
Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007); Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, supra, pág. 738; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra,
pág. 68. Según lo dispuesto por nuestro Máximo Foro, una
controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una
cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación
activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener
una opinión consultiva; o (5) se intenta promover un pleito que no
está maduro. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803 (2021);
Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, págs. 68-69.
D. Legitimación Activa
La legitimación activa ha sido definida como “la capacidad que
se le requiere a la parte promovente de una acción para comparecer
como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos
procesales y, de esta forma, obtener una sentencia vinculante” Íd.
pág. 69; Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019);
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739. A través de
esta doctrina el demandante procura demostrarle al tribunal que su
interés en el pleito es “de tal índole que, con toda probabilidad,
habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de
traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”.
Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360 (2002);
Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407 (1982); Ramos,
Méndez v. García García, supra, pág. 394.
Para establecer legitimación activa, el promovente deberá
mostrar lo siguiente: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2)
que tal daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético;
(3) la existencia de una relación causal razonable entre el daño
alegado y la acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surge al TA2025CE00473 13
palio de la Constitución o de alguna ley. Sánchez et al. v. Srio. de
Justicia et al., supra, pág. 371; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra,
pág. 69; Ramos, Méndez v. García García, supra, págs. 394-395;
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, el foro de primera instancia erró al concluir que la
parte recurrida tiene legitimación para ejecutar una resolución del
DACo contra las peticionarias, a pesar de no haber sido la parte
favorecida con respecto a dichas peticionarias.
En su segundo señalamiento de error plantea que, erró el
Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte recurrida
tiene una reclamación válida en ejecución contra las peticionarias,
a pesar de que el Tribunal de Apelaciones ya había determinado que
las peticionarias no le tenían que pagar a la parte recurrida.
Como tercer señalamiento de error, la parte peticionaria
aduce que, erró el foro primario al permitir que la parte recurrida
ejercite una reclamación que, conforme a la Regla 12.1, solo puede
ser instada por una parte demandada mediante demanda contra
tercero.
Como cuarto y último señalamiento de error, la parte
peticionaria asevera que erró el foro a quo al tomar en consideración
hechos ajenos a las alegaciones contenidas en la demanda al
momento de evaluar la procedencia de la moción de desestimación.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos
los señalamientos de error de forma conjunta.
Adelantamos que, le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, los señores Nieves Morillo y Ramírez
Girona, presentaron una Querella ante el DACo por vicios de TA2025CE00473 14
construcción en contra de la parte peticionaria, Ossam Construction
y Doral Bank. Más adelante, el DACo emitió Resolución por medio
de la cual declaró Ha Lugar la Querella. Determinó que procedía la
resolución del contrato de compraventa y la devolución de las
contraprestaciones, así como la resolución del contrato de hipoteca.
De igual forma, el DACo dispuso que, Alturas del Bosque y LEMA,
junto a otros coquerellados debían relevar solidariamente a los
señores Nieves Morillo y Ramírez Girona de la obligación del pago de
hipoteca que afectaba al Apartamento 701 mediante carta de la
institución bancaria correspondiente acreditando el relevo de pago,
rembolsándoles todo lo pagado en gastos de cierre, depósito, y todas
las mensualidades de principal e intereses.
Más adelante, la parte peticionaria recurrió de dicha
Resolución ante este Tribunal. En ese momento, mediante Sentencia,
un panel hermano dispuso que, Alturas del Bosque y LEMA
respondían solidariamente ante el señor Nieves Morillo, la señora
Ramírez Girona y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, sobre la totalidad de la obligación correspondiente a la
hipoteca que gravaba el Apartamento 701.
Así las cosas, la parte recurrida presentó Demanda donde
afirmó ser la entidad con derecho a exigir el cumplimiento de lo
ordenado mediante la Resolución emitida por el DACo. Ante lo
anterior, le solicitó al foro a quo que ordenara a la parte peticionaria
el pago de las sumas adeudadas a favor de Espacio Residential.
Por otro lado, la parte peticionaria presentó una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.
Arguyó que, que la parte recurrida no tenía legitimación activa para
instar la Demanda. Sostuvo que, Espacio Residential nunca fue
reconocida como acreedora de la parte peticionaria, por lo que, aun
tomando como ciertas las alegaciones de la Demanda, esta no TA2025CE00473 15
presentaba una reclamación en contra de la parte peticionaria que
justificara la concesión de un remedio.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución
cuya revisión nos atiene, donde declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación instada por la parte peticionaria. Asimismo, el foro a
quo, expresó que, a pesar de que el remedio se dirigía a los señores
Nieves Morillo y Ramírez Girona expresamente, ello no significaba
que el reclamo de Espacio Residential fuera inválido o que le
despojara de legitimación para la acción instada judicialmente entre
todos los demandados.
Según es sabido, los tribunales solo podemos resolver
aquellos casos que sean justiciables.6 Para el ejercicio válido del
poder judicial se requiere la existencia de un caso o controversia
real.7 Una de las instancias en las cuales una controversia no es
justiciable cuando una de las partes carece de legitimación activa.8
La legitimación activa es definida como “la capacidad que se le
requiere a la parte promovente de una acción para comparecer como
litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y,
de esta forma, obtener una sentencia vinculante”.9 En virtud de
dicha doctrina, el demandante busca demostrarle al tribunal que su
interés en el pleito es “de tal índole que, con toda probabilidad,
habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de
traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”.10
Para que se establezca la legitimación activa, el promovente de la
causa de acción deberá demostrar lo siguiente: (1) que ha sufrido
un daño claro y palpable; (2) que tal daño es real, inmediato y
6 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 738. 7 Íd.; Smyth, Puig v. Oriental Bank, supra, pág. 75. 8 Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra,
págs. 68-69. 9 Íd. Pág. 69. 10 Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., supra. TA2025CE00473 16
preciso, no abstracto o hipotético; (3) la existencia de una relación
causal razonable entre el daño alegado y la acción ejercitada, y (4)
que la causa de acción surge al palio de la Constitución o de alguna
ley.11
Por otro lado, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra,
faculta a la parte contra la cual se presente una alegación en su
contra a presentar una moción de desestimación cuando deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.12 Al momento de considerar una moción de desestimación
al amparo de la precitada regla, estamos obligados a tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez,
considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante.13 Si
el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de
plausibilidad, se debe desestimar la demanda, pues no debe permitir
que proceda una reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se
podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento
de prueba.14 Por tanto, para que proceda una moción de
desestimación, “tiene que demostrarse de forma certera en ella que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a
su favor”.15
Conforme al expediente ante nuestra consideración, existía
una relación contractual y ciertas obligaciones entre la parte
peticionaria y los señores Nieves Morillo y Ramírez Girona. No surge
11 Íd. pág. 371; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69; Ramos, Méndez v.
García García, supra, págs. 394-395; Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739. 12 Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., pág. 1128. 13 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Blassino, Reyes v.
Reyes Blassino, supra, pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, supra, pág. 49. 14 Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534; Véase, además,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307. 15 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, supra, pág. 654. TA2025CE00473 17
de forma alguna que, en dicho vínculo contractual estuviera
involucrado Espacio Residential. De hecho, en la Resolución del
DACo se reconoce a la parte peticionaria como deudora únicamente
de los señores Nieves Morillo y Ramírez Girona. Dicho
reconocimiento fue reiterado y confirmado por este Tribunal
mediante la Sentencia emitida el 30 de abril de 2018 donde ordenó
a la parte peticionaria a pagar a los señores Nieves Morillo y
Ramírez Girona la totalidad de la obligación correspondiente a la
hipoteca que grava al Apartamento 701, de acuerdo a los términos
y condiciones acordados al otorgar la correspondiente escritura,
incluyendo, el reembolso de todo lo pagado en gastos de cierre,
depósitos y todas las mensualidades de principal e intereses.
Ante la inexistencia de una relación contractual entre la parte
peticionaria y la parte recurrida, esta última carecía de legitimación
activa para exigir el cumplimiento del remedio concedido en virtud
de la Resolución del DACo.
Al ejercer nuestra facultad revisora nos corresponde evaluar
la moción de desestimación presentada por la parte peticionaria
ante el foro recurrido. En primer lugar, procedemos a tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la Demanda, y los
consideramos de la forma más favorable a la parte demandante.
Basado en dicho ejercicio, concluimos que, dicha reclamación no
cumple con el estándar de plausibilidad.16 Es decir, la Demanda no
establece una reclamación que justifique la concesión de un remedio
a favor de la parte recurrida. Por ende, procede declarar Ha Lugar la
moción de desestimación presentada por la parte peticionaria ante
el Tribunal de Primera Instancia, al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra.
16 Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534. TA2025CE00473 18
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se desestima la
Demanda en cuanto a la parte peticionaria.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Pagán Ocasio disiente por
entender que, en esta etapa de los procedimientos, es improcedente
la desestimación solicitada y concedida por la mayoría de este panel.
En su lugar, concedería la oportunidad de llevar a cabo el
descubrimiento de prueba, sobre esa causa de acción. Entonces
estaría en posición de evaluar las alegaciones de la desestimación
de la manera más justa para todas las partes.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones