Escalana Pérez Sánchez v. Aníbal Betancourt

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 16, 2025·No. TA2025AP00227·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Apelación

ESCALANA PÉREZ procedente del SÁNCHEZ Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala Superior de Carolina

TA2025AP00227

V. Caso Núm.:

CA2025CV01432

ANÍBAL BETANCOURT Sobre:

Cobro de Dinero

Apelado (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025.

El 11 de agosto de 2025, compareció ante este Tribunal de Apelaciones la señora Escalana Pérez Sánchez (en adelante, señora Pérez Sánchez o parte apelante), por medio de recurso de apelación. Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y notificada el 26 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda interpuesta por la señora Pérez Sánchez.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma el dictamen apelado.

I

La controversia de epígrafe tuvo lugar en una Demanda Sobre Cobro de Dinero interpuesta por la parte apelante, en contra del señor Aníbal Betancourt (en adelante, parte apelada). Indicó que, la alegada deuda era por concepto de cuido de envejeciente y limpieza de residencia.

Posteriormente, la señora Pérez Sánchez presentó Moción Informativa a Demanda ¿El Aviso no Llega?. Argumentó que, el 11 de marzo de 2025 fue contratada como cuidadora por el señor Daniel Betancourt mediante un contrato verbal. Sostuvo que, mediante dicho contrato pactaron que la parte apelante trabajaría por un salario de doce dólares ($12.00) por hora. Añadió que, además, fue contratada para limpiar la casa del señor Daniel Betancourt. Alegó que, más adelante fue despedida de forma injustificada y que, la parte apelada le pagó treinta y cuatro (34) horas de trabajo, pero que, le adeudaba una cantidad de $419.60.

El 8 de mayo de 2025 fue expedida la Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero. En igual fecha, el foro apelado emitió Orden de Celebración de Vista Inicial Mediante Videoconferencia.

La parte peticionaria, el 23 de mayo de 2025, presentó Moción por derecho propio donde solicitó que se celebrara la vista de forma presencial.

Por otro lado, el 27 de mayo de 2025, el señor Aníbal Betancourt presentó la Moci[ó]n Asumiendo Representaci[ó]n Legal sin Someterse a la Jurisdicci[ó]n. Su moción tuvo el propósito de notificar al foro primario que, en la residencia en la que se entregó la citación no vivía ninguna persona llamada Daniel Betancourt y que, por ello, no se citó debidamente. A tales efectos, expresó que, el Tribunal no había adquirido jurisdicción sobre ningún demandado.

Mediante Orden emitida el 28 de mayo de 2025, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción presentada por la parte apelante el 23 de mayo de 2025. En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió otra Orden donde dispuso que, la controversia planteada por el señor Aníbal Betancourt en su moción, sería atendida en la vista calendarizada el 29 de mayo de 2025.

Así las cosas, el 29 de mayo de 2025, la parte apelante presentó la Demanda sobre Cobro de Dinero Enmendada, con el propósito de modificar el nombre de la parte apelada. Mientras que, el 30 de mayo de 2025, mediante Orden, el foro de primera instancia aceptó la enmienda a la demanda.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 26 de junio de 2025, fue celebrada la Vista de Regla 60. En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos atiene, en la que consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Aníbal Betancourt (el demandado) contrató los servicios de la demandante para que cuidara a su señora madre y realizara las tareas domésticas de limpieza en el hogar.

2. Las partes acordaron que la demandante devengaría $12 por cada hora de trabajo que realizara.

3. La tarifa acordada incluía los servicios de cuido de la madre del demandado y los servicios de limpieza del hogar.

4. La demandante, entre el 11 y 14 de marzo de 2025 trabajó aproximadamente 37.5 horas.

5. El 21 de marzo de este año el demandado pagó a la demandante $450 correspondientes a 37.5 horas de trabajo dedicadas al cuido de la progenitora del demandado más $200 por los trabajos de limpieza que realizó.

De igual manera, el foro a quo expresó que, el testimonio de la señora Pérez Sánchez no le mereció credibilidad al ser impreciso y confuso. Añadió que, la prueba demostró que la parte apelante trabajó, por lo menos, 37.5 horas que le fueron pagadas mediante cheques el 21 de marzo de 2025. Así, el foro de primera instancia concluyó que, la parte apelante fue remunerada de conformidad con el acuerdo alcanzado con la parte apelada, por lo que, la deuda no era líquida, no estaba vencida ni era exigible. Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Demanda.

En desacuerdo, la parte apelante presentó Moción de reconsideración. Más adelante, presentó otra moción de reconsideración intitulada Asunto: Moción Demanda de Cobro de Dinero Solicitando Reconsideración. Mediante Resolución Interlocutoria emitida el 2 de julio de 2025, el foro apelado declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada por la parte apelante.

Aún inconforme, la parte apelante acudió ante este foro revisor donde nos solicitó que revisáramos la Sentencia emitida el 26 de junio de 2025 por el foro a quo. Aunque no realizó ningún señalamiento de error, indicó que, la primera instancia judicial faltó a la ética judicial y al debido proceso.

El 25 de agosto de 2025, la parte apelada presentó la Oposici[ó]n a Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A. Deferencia Judicial Según es sabido, las determinaciones de hechos y de credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345, 356 (2009); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).

Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); SLG Rivera Carrasquillo

v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778, Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022)1.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Escalana Pérez Sánchez v. Aníbal Betancourt, (prapp 2025).

Escalana Pérez Sánchez v. Aníbal Betancourt (Escalana Pérez Sánchez v. Aníbal Betancourt) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Guadalupe Guadalupe v. Rodríguez
70 P.R. Dec. 958 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Freeman v. Tribunal Superior
92 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Díaz Marín v. Municipio de San Juan
117 P.R. Dec. 334 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla
144 P.R. Dec. 651 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa
153 P.R. Dec. 534 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Argüello López v. Argüello García
155 P.R. Dec. 62 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Asociación de Residentes Colinas Metropolitanas, Inc. v. Thillet Rivera
156 P.R. Dec. 88 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)