Encarnacion Colon, Aileen v. Negroni Hernandez, Lorena

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 28, 2025·No. KLCE202401317·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Certiorari

AILEEN ENCARNACIÓN procedente del COLÓN Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de

v. Bayamón KLCE202401317

Caso Núm.

LORENA NEGRONI GB2023CV01152 HERNÁNDEZ, UNIVERSAL INSURANCE Sobre:

COMPANY INC., Daños y Perjuicios ASEGURADORAS 1-10 Y DEMANDADOS DESCONOCIDOS 1-10 Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece Universal Insurance Company (Universal o peticionaria) y nos solicita la revocación de una Resolución que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario) notificó el 19 de septiembre de 2024.1 En esta, el foro primario se negó a desestimar sumariamente la causa instada en su contra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

La señora Aileen Encarnación Colón (señora Encarnación Colón) sufrió una caída mientras laboraba en la residencia de la señora Lorena Negroni Hernández (señora Negroni Hernández). A consecuencia del suceso y de las alegadas lesiones sufridas, las cuales requirieron de varios procedimientos quirúrgicos para reconstruirle la pierna y de un extenso tratamiento médico, la

1 Apéndice, págs. 257-262. Número Identificador SEN2025________

señora Encarnación Colón instó la Demanda de epígrafe en contra de la señora Negroni Hernández y de Universal.2 Reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, el pago de una indemnización adicional al amparo del Artículo 1538 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10803, así como las costas, gastos y honorarios de abogado.

En reacción, la señora Encarnación Colón acreditó su alegación responsiva y, a su vez, incoó una demanda contra coparte, mediante un escrito intitulado Contestación a la Demanda, Defensas Afirmativas y Demanda contra Coparte.3 En esta última adujo que, Universal rechazó autorizar una cubierta para los hechos alegados en la demanda, por interpretar que la póliza emitida y vigente no aplica a la reclamación objeto de este pleito.

Así las cosas y atinente al recurso ante nos, el 3 de junio de 2024, Universal presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.4 En ella propuso nueve (9) hechos incontrovertidos para sustentar su solicitud de desestimación de la causa instada en su contra. Puntualizó que, la reclamación de la señora Encarnación Colón no está cubierta por la póliza de seguros PPK 1556471, expedida por Universal a favor de la señora Negroni Hernández. Ello, porque el incidente objeto de la demanda se encuentra expresamente excluido, según el endoso UNPP00 03 07 13.5 En particular, al definir empleado asegurado, como aquel cuyas labores están relacionadas al mantenimiento o uso del predio de la

2 Apéndice, págs. 1-6. 3 Apéndice, págs. 7-33. 4 Apéndice, págs. 34-228. Junto a su petitorio incluyó los siguientes documentos:

Exhibit I-Carta de 8 de marzo de 2023 suscrita por el Lic. Jorge R. Quintana Lajara, Exhibit II-Carta de 23 de marzo de 2023 suscrita por el Lic. Carlos R. Paula; Exhibit III-Carta de 28 de marzo de 2023 suscrita por la señora Lorraine Negroni; Exhibit IV-Informe de Investigación del señor Jorge Reyes; Exhibit V- Carta de 3 de abril de 2023 suscrita por el señor Jorge Reyes; Exhibit VI-Póliza Núm. PPK1556471; Exhibit VII- Manual de Clasificaciones de Oficios e Industrias y Tipos de Seguros de 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022; Exhibit VIII- Manual de Clasificaciones de Oficios e Industrias y Tipos de Seguros de 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023; Exhibit IX-Manual de Clasificaciones de Oficios e Industrias y Tipos de Seguros de 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024. 5 Apéndice, pág. 130.

residencia, incluyendo las labores caseras o domésticas. Universal arguyó, además, que la póliza establece que no cubrirá las reclamaciones de daños a cualquier persona cobijada por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA secs. 1 et seq. (Ley Núm. 45).

En reacción, la señora Encarnación Colón se opuso al referido petitorio sumario.6 A pesar de consignar expresamente que, los hechos que propuso Universal no están en controversia, arguyó que no procedía adjudicar la causa por la vía sumaria. Ello, por entender que, “en cuanto al aspecto jurídico, es posible que la situación particular de la demandante con su patrono pueda conducir a una interpretación y conclusión legal distinta que haga improcedente la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.”7 Por su parte, la señora Negroni Hernández también se opuso a la solicitud de sentencia sumaria propuesta por Universal.8 En su escrito admitió tres (3) propuestas de hechos y negó las restantes.9 Centró sus argumentos en que, la señora Encarnación Colón era una contratista independiente, no una empleada. Expuso que Universal, como promovente del petitorio sumario, no demostró que la señora Encarnación Colón, a la fecha de los hechos, era empleada de la señora Negroni Hernández, y no contratista independiente. Por los mismos fundamentos arguyó que, tampoco aplica la exclusión de persona cobijada bajo la Ley Núm. 45, supra, debido a que no existía una póliza vigente con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).10

6 Apéndice, págs. 229-232. 7 Apéndice, pág. 232. 8 Apéndice, págs. 233-256. Acompañó su escrito en oposición del Exhibit I- Declaración jurada suscrita por Lorraine Elena Negroni Hernández, el 29 de julio de 2024. 9 Admitió las propuestas números 2, 3 y 4. Sin embargo, se opuso a las propuestas

números 1, 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente. 10 Apéndice, págs. 244-246.

Evaluadas las referidas mociones, el TPI declaró no ha lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En la Resolución recurrida, el foro primario consignó los siguientes hechos incontrovertidos:

1. El 2 de septiembre de 2022, la señora Encarnación (parte demandante), pintaba una pared en el hogar de la señora Negroni (codemandada) cuando sufrió una caída en dicho lugar.

2. La parte demandante realizaba labores de limpieza en el hogar de la codemandada una vez a la semana, por espacio de año y medio, aproximadamente.

3. La codemandada no era un patrono asegurado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) a la fecha de los hechos narrados en la demanda.

4. Universal tenía una póliza “Unipack Personal” Núm.

PPK1556471 expedida a favor de la codemandada, vigente desde el 05/07/2022 hasta 05/07/2023.

5. La póliza en el endoso UNPP 00 03 07 13 define lo que es un empleado de la residencia como un empleado de un asegurado, cuyas labores estén relacionadas con el mantenimiento o uso de los predios de la residencia, incluyendo labores caseras o domésticas. Véase[,] Endoso UNPP 00 03 07 13.

I. DEFINITIONS:

[…]

F. “Residence employee” means:

1. An employee of an “insured” whose duties are related to the maintenance or use of the “residence premises”, including household or domestic services;

or

2. One who performs similar duties elsewhere not related to the “business” of an “insured”.

6. Bajo la parte II – Cubiertas, se establece el acuerdo de seguro de la siguiente forma:

II. COVERAGES

A. COVERAGE A – Personal Liability If a claim is made or a suit is brought against an “insured” for damages because of “bodily injury”, “property damage” or “personal injury” caused by an “occur[e]nce” or offense to which this coverage applies, we will:

1. Pay up to our limit of liability for the damages for which the “insured” is legally liable. […]; and 2. Provide a defense at our expense by counsel of our choice, even if the suit is groundless, false or fraudulent. […].

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Encarnacion Colon, Aileen v. Negroni Hernandez, Lorena, (prapp 2025).

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