El Pueblo De Puerto Rico v. Sheila Michelle Mejía Luciano

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2025
DocketTA2025CE00663
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Sheila Michelle Mejía Luciano, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Mayagüez V. TA2025CE00663 Caso Núm.: ISCR202400625 SHEILA MICHELLE MEJÍA LUCIANO Sobre: Art. 274 del Código Peticionaria Penal de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.

El 22 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones la señora Sheila Mejía Luciano (en adelante, señora

Mejía Luciano o parte peticionaria) por medio de Certiorari. Mediante

este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 22 de

septiembre de 2025 y notificada el 23 de septiembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. En virtud del

aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción en

Solicitud de Reconsideración instada por la parte peticionaria en

cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad.

Por los motivos que se exponen a continuación, se expide el

recurso de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I

En primer lugar, nos compete destacar que, la señora Mejía

Luciano únicamente acompañó a su recurso una Denuncia con

fecha de 12 de julio de 2023, sin incluir documentos relevantes a su

petición de certiorari. Sin embargo, mediante Resolución emitida el TA2025CE00663 2

24 de octubre de 2025, le concedimos a la parte peticionaria hasta

el jueves 30 de octubre para presentar copia de la determinación de

la cual recurría y los apéndices del recurso de epígrafe.

Posteriormente, la parte peticionaria presentó Moci[ó]n en

Cumplimiento de Orden, junto a la cual anejó la Resolución de la cual

recurre y otros documentos relevantes. Aclarado esto, procedemos

a esbozar el tracto procesal del caso de epígrafe.

Los hechos que propiciaron el recurso ante nos, se remiten a

tres (3) denuncias presentadas por el Ministerio Público en contra

de la señora Mejía Luciano. En las aludidas denuncias, se le imputó

haber infringido los artículos 274, 284 y 246 (menos grave) del

Código Penal de Puerto Rico. Más adelante, el 20 de julio de 2023,

fue celebrada la vista de causa para arresto conforme a la Regla 6

de las Reglas de Procedimiento Criminal, y se determinó causa para

arresto por los delitos imputados.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, se celebró la Vista Preliminar, en el cual el foro a quo

determinó causa probable para acusar. Consecuentemente, el 24

de mayo de 2024, el Ministerio Público presentó la acusación en

contra de la señora Mejía Luciano, por infracción al Artículo 274 del

Código Penal de Puerto Rico1.

Posteriormente, la parte peticionaria presentó Moción en

Solicitud de Desestimación y que se Determine la Inconstitucionalidad

del Artículo 274 del Código Penal de Puerto Rico. En la aludida

moción, la parte peticionaria argumentó que, el Artículo 274 –

Justicia por sí mismo, del Código Penal de Puerto Rico, era

inconstitucional ya que, adolecía de vaguedad y era contrario al

principio de legalidad plasmado en dicho Código. En particular,

arguyó que, la frase “hacer justicia por sí mismo”, era un concepto

1 33 LPRA Sec. 5367. TA2025CE00663 3

sumamente amplio. Por tanto, solicitó al foro de primera instancia

que desestimara el cargo en cuanto a dicho delito.

En respuesta, el Ministerio Público presentó Oposición a

Moción Solicitando Desestimación y la Inconstitucionalidad del

Artículo 274 del Código Penal de Puerto Rico.

El 12 de agosto de 2025, el foro primario emitió Resolución.

Concluyó que, al analizar el Art. 274 del Código Penal, supra, surgía

de su faz que, este no adolece de vaguedad ni contraviene las

exigencias del debido proceso de ley. Añadió que, estaba convencido

de que dicho artículo satisface el principio de legalidad, ya que una

persona común y corriente que carezca de conocimientos legales

puede comprender razonablemente el significado de “hacer justicia

por sí mismo”. Por tanto, declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud

de Reconsideración instada por la parte peticionaria en cuanto al

planteamiento de inconstitucionalidad.

En desacuerdo, la parte peticionaria presentó Moción en

Solicitud de Reconsideración. Mientras que, por otra parte, el

Ministerio Público presentó Oposición a Moción de Reconsideraci[ó]n.

Finalmente, el 22 de septiembre de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia emitió Resolución donde declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración presentada por la señora Mejía

Luciano.

Aún inconforme, el 22 de octubre de 2025, la parte

peticionaria presentó ante este foro revisor el recurso de certiorari

que nos ocupa. En el mismo, esgrimió el siguiente señalamiento de

error:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Richard Rosado Jiménez, Juez), al determinar que el Artículo 274 del Código Penal de Puerto Rico no es inconstitucional, a pesar de que es una disposición de la ley penal que adolece de vaguedad y se presta a la aplicación arbitraria de la ley, por lo que resulta en una contraria al debido proceso de ley. TA2025CE00663 4

El 4 de noviembre de 2025, el Ministerio Público presentó ante

este foro revisor, Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de

Desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3,

dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera

que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o

no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera

Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-

729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025CE00663 5

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