Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Mayagüez V. TA2025CE00663 Caso Núm.: ISCR202400625 SHEILA MICHELLE MEJÍA LUCIANO Sobre: Art. 274 del Código Peticionaria Penal de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.
El 22 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones la señora Sheila Mejía Luciano (en adelante, señora
Mejía Luciano o parte peticionaria) por medio de Certiorari. Mediante
este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 22 de
septiembre de 2025 y notificada el 23 de septiembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. En virtud del
aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción en
Solicitud de Reconsideración instada por la parte peticionaria en
cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad.
Por los motivos que se exponen a continuación, se expide el
recurso de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
I
En primer lugar, nos compete destacar que, la señora Mejía
Luciano únicamente acompañó a su recurso una Denuncia con
fecha de 12 de julio de 2023, sin incluir documentos relevantes a su
petición de certiorari. Sin embargo, mediante Resolución emitida el TA2025CE00663 2
24 de octubre de 2025, le concedimos a la parte peticionaria hasta
el jueves 30 de octubre para presentar copia de la determinación de
la cual recurría y los apéndices del recurso de epígrafe.
Posteriormente, la parte peticionaria presentó Moci[ó]n en
Cumplimiento de Orden, junto a la cual anejó la Resolución de la cual
recurre y otros documentos relevantes. Aclarado esto, procedemos
a esbozar el tracto procesal del caso de epígrafe.
Los hechos que propiciaron el recurso ante nos, se remiten a
tres (3) denuncias presentadas por el Ministerio Público en contra
de la señora Mejía Luciano. En las aludidas denuncias, se le imputó
haber infringido los artículos 274, 284 y 246 (menos grave) del
Código Penal de Puerto Rico. Más adelante, el 20 de julio de 2023,
fue celebrada la vista de causa para arresto conforme a la Regla 6
de las Reglas de Procedimiento Criminal, y se determinó causa para
arresto por los delitos imputados.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, se celebró la Vista Preliminar, en el cual el foro a quo
determinó causa probable para acusar. Consecuentemente, el 24
de mayo de 2024, el Ministerio Público presentó la acusación en
contra de la señora Mejía Luciano, por infracción al Artículo 274 del
Código Penal de Puerto Rico1.
Posteriormente, la parte peticionaria presentó Moción en
Solicitud de Desestimación y que se Determine la Inconstitucionalidad
del Artículo 274 del Código Penal de Puerto Rico. En la aludida
moción, la parte peticionaria argumentó que, el Artículo 274 –
Justicia por sí mismo, del Código Penal de Puerto Rico, era
inconstitucional ya que, adolecía de vaguedad y era contrario al
principio de legalidad plasmado en dicho Código. En particular,
arguyó que, la frase “hacer justicia por sí mismo”, era un concepto
1 33 LPRA Sec. 5367. TA2025CE00663 3
sumamente amplio. Por tanto, solicitó al foro de primera instancia
que desestimara el cargo en cuanto a dicho delito.
En respuesta, el Ministerio Público presentó Oposición a
Moción Solicitando Desestimación y la Inconstitucionalidad del
Artículo 274 del Código Penal de Puerto Rico.
El 12 de agosto de 2025, el foro primario emitió Resolución.
Concluyó que, al analizar el Art. 274 del Código Penal, supra, surgía
de su faz que, este no adolece de vaguedad ni contraviene las
exigencias del debido proceso de ley. Añadió que, estaba convencido
de que dicho artículo satisface el principio de legalidad, ya que una
persona común y corriente que carezca de conocimientos legales
puede comprender razonablemente el significado de “hacer justicia
por sí mismo”. Por tanto, declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud
de Reconsideración instada por la parte peticionaria en cuanto al
planteamiento de inconstitucionalidad.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó Moción en
Solicitud de Reconsideración. Mientras que, por otra parte, el
Ministerio Público presentó Oposición a Moción de Reconsideraci[ó]n.
Finalmente, el 22 de septiembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia emitió Resolución donde declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración presentada por la señora Mejía
Luciano.
Aún inconforme, el 22 de octubre de 2025, la parte
peticionaria presentó ante este foro revisor el recurso de certiorari
que nos ocupa. En el mismo, esgrimió el siguiente señalamiento de
error:
Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Richard Rosado Jiménez, Juez), al determinar que el Artículo 274 del Código Penal de Puerto Rico no es inconstitucional, a pesar de que es una disposición de la ley penal que adolece de vaguedad y se presta a la aplicación arbitraria de la ley, por lo que resulta en una contraria al debido proceso de ley. TA2025CE00663 4
El 4 de noviembre de 2025, el Ministerio Público presentó ante
este foro revisor, Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de
Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025CE00663 5
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00663 6
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Debido Proceso de Ley
La Constitución del Estado Libre Asociado reconoce como
derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad
y el disfrute de la propiedad. Const. De PR, Art. II, Sec. 7, LPRA,
Tomo I. También dispone que, previo a interferir con los intereses
propietarios o libertarios de un ciudadano, el Estado debe cumplir
con las exigencias del debido proceso de ley. Garriga Villanueva v.
Municipio de San Juan, 176 DPR 182, 196 (2009); Katiria΄s Café v.
Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Similar
reconocimiento, sobre la existencia del debido proceso de ley, se
encuentra en la Enmienda V y XIV de la Constitución de Estados
Unidos. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 394 (2005).
El debido proceso de ley “se refiere al derecho de toda persona
a tener un proceso justo con todas las debidas garantías que ofrece
la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”. Aut.
Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). El concepto del debido
proceso de ley tiene dos vertientes: la sustantiva, que se refiere a la
validez de las leyes que implementa el Estado en cuanto a su
protección de los derechos de los ciudadanos, y la procesal, que se
enfoca en garantizar un proceso justo y equitativo ante acciones
estatales que interfieran con intereses privados. PVH Motors v. ASG,
209 DPR 122, 130 (2022); Garriga Villanueva v. Municipio de San
Juan, supra, a la pág. 196; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR
364, 394 (2018); Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 35 (2010). TA2025CE00663 7
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado
reiteradamente que el debido proceso de ley no es un molde riguroso
que se da en el abstracto, pues su naturaleza es circunstancial y
pragmática. Así, cada caso debe evaluarse a la luz de sus
circunstancias particulares. San Gerónimo Caribe Project v.
A.R.P.E., 174 DPR 640, 662 (2008).
C. Principio de Legalidad y Doctrina de Vaguedad
Según es sabido, una persona puede ser castigada
criminalmente, cuando al momento de llevar a cabo el acto delictivo
ha contado con un aviso adecuado sobre la conducta prohibida y la
pena que conlleva. El propósito de esto es liminar la facultad
punitiva del Estado para que esta no sea ejercida arbitrariamente.
El conjunto de garantía dirigidas a tal fin se le conoce como el
principio de legalidad. Pueblo v. Reyes Carrillo, 207 DPR 1056, 1064
(2021). El principio de legalidad encuentra su génesis en el Artículo
2 del Código Penal de Puerto Rico. En particular, el referido artículo
dispone lo siguiente:
Artículo 2. – Principio de legalidad.
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.
No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad.5
En esa misma línea, el Máximo Foro ha detallado que, “[l]a
doctrina de vaguedad es un corolario del debido proceso de ley que
prohíbe la aplicación contra una persona de una ley o un reglamento
cuyos términos no revelen clara y adecuadamente cuál es la
conducta prohibida”. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., 175, DPR
368, 377-378 (2009); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 202
(2011). Dicha doctrina aplica particularmente al evaluar estatutos
5 33 LPRA sec. 5002. TA2025CE00663 8
penales. Íd.; Pueblo v. APS Healthcare of P.R., supra, pág. 378. De
acuerdo ha establecido nuestro Tribunal Supremo, una ley adolece
de vaguedad cuando: “(1) una persona de inteligencia promedio no
queda debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto
pretende prohibir y penalizar; (2) se presta a la aplicación arbitraria
y discriminatoria, y (3) interfiere con el ejercicio de derechos
fundamentales garantizados por la Constitución”. Íd.; Pueblo v.
García Colón I, supra, pág. 202. Es decir, una persona de
inteligencia ordinaria debe poder entender razonablemente la
conducta prohibida. Pueblo v. Reyes Carrillo, supra, pág. 1065. Por
tanto, no se formaliza el principio de legalidad si para conocer lo que
está prohibido es necesario que la persona realice un esfuerzo
hermenéutico atribuible a los juristas. Íd. Sin embargo, la claridad
que deben ostentar las leyes penales sobre los elementos
constitutivos de delito, no equivale a que estén exentas de
interpretación judicial. Pues, todas las leyes, aún las más claras
requieren interpretación. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., supra,
pág. 378. El Tribunal Supremo ha expresado que el principio de
legalidad:
[...] no implica que cada hecho constitutivo de delito deba desprenderse de una simple lectura de la ley, ya que todas las leyes, incluyendo las de índole penal, están sujetas a interpretación. Conforme a ello, ante una duda de qué es lo que constituye delito según determinada disposición penal, el tribunal debe aplicar los principios de hermenéutica correspondientes, lo cual podría resultar en alcanzar una interpretación restrictiva o extensiva del delito.6
En tal sentido, al momento de interpretar las leyes, los
tribunales darán a toda ley penal la interpretación que mejor
responda a los propósitos que esta persigue. Art. 13 del Código
Penal de Puerto Rico; Pueblo v. Reyes Carrillo, supra, págs. 1065-
1066. Las leyes penales deberán “ser analizadas en consonancia
6 Pueblo v. Reyes Carrillo, supra, citando a Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720,
739 (2014). TA2025CE00663 9
con el propósito social que las inspira, y en sintonía con la realidad
y el problema humano que persiguen resolver”. Íd. citando a Pueblo
v. Roche, 195 DPR 791, 804 (2016). Es por lo que, se interpretará la
ley “como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus diferentes
disposiciones y supliendo las posibles deficiencias cuando sea
necesario. Pueblo v. Reyes Carrillo, supra, pág. 1066, citando a
Pueblo v. Ruíz, 159 DPR 194, 210 (2003).
Cabe destacar que, la doctrina de vaguedad en ninguna forma
implica que los estatutos penales deban ser redactados de tal
manera que no necesiten interpretación judicial. En efecto, un
ataque constitucional a una ley de acuerdo a la doctrina de
vaguedad implica que, se ha llevado a cabo un análisis adecuado del
texto de la ley al amparo del significado jurídico de las palabras,
utilizando precedentes judiciales que hubiesen interpretado dicho
texto y que, aún luego de tal análisis, una persona de inteligencia
promedio no queda debidamente advertida de la conducta proscrita,
el estatuto infringe derechos fundamentales o se presta a la
aplicación arbitraria y discriminatoria por no ofrecer guías
adecuadas. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., supra, pág. 378; Pueblo
v. García Colón I, supra, pág. 202.
Con el fin de satisfacer el principio de legalidad, al analizar la
aplicación de un delito a unos hechos, los tribunales no podrán
rebasar los contornos razonables de interpretación. Pueblo v. Reyes
Carrillo, supra, pág. 1066, citando a S. Mir Puig, Derecho penal:
parte general, 10ma ed., Barcelona, Ed. Reppertor, 2016, pág. 125.
Por ello, al interpretar un estatuto penal deben ser cuidadosos
respecto a penalizar un “‘hecho no tipificado como delito por su
semejanza con uno tipificado como tal; o admitir un agravante o una
gradación específica no enumerada, basándose en sus semejanzas
con una enumerada; o imponer una pena no contemplada por la ley
por su analogía con una prevista en la ley’ ”. Pueblo v. Reyes Carrillo, TA2025CE00663 10
supra, pág. 1066, Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR 403, 415
(2007), citando a D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño:
Parte General, Hato Rey, Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, pág. 63.
En virtud de la garantía de que por medio de la interpretación
judicial no se crearán delitos por analogía, pretende asegurar que
no se supla la voluntad del legislador cuando no la hay. Pueblo v.
Reyes Carrillo, supra, pág. 1066. En las instancias en que, posterior
al ejercicio hermenéutico del tribunal aún persista duda sobre a
aplicabilidad de un delito a unos hechos, la ley deberá interpretarse
restrictivamente respecto a lo que desfavorezca al imputado de delito
y liberalmente respecto a lo que le favorezca. Íd. págs. 1066-1067.
Si posterior a la apreciación judicial se determina que la
conducta está comprendida dentro de la descripción literal del texto
legal, entonces, fue constituido el delito. Si al contrario, posterior a
la apreciación judicial se determina que la conducta no se encuentra
comprendida dentro de la descripción literal del texto legal, entonces
el principio de legalidad requiere que la controversia se resuelva a
favor del imputado.
D. Art. 274 – Justicia por sí mismo
El Código Penal de Puerto Rico codifica el delito de Justicia por
sí mismo. Sobre este particular, el Artículo 274 dispone lo siguiente:
Artículo 274. – Justicia por sí mismo
Toda persona que con el propósito de ejercer un derecho existente o pretendido, haga justicia por sí misma en lugar de recurrir a la autoridad pública, incurrirá en delito menos grave.
Si comete el delito mediante violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.7
A lo largo de los años, el Tribunal Supremo se ha expresado
en contra de que los ciudadanos se adjudiquen el tomar la justicia
por sus manos. Es decir, ha exhortado a que, la persona perjudicada
7 31 LPRA sec. 5367. TA2025CE00663 11
por cualquier acto cometido por un tercero, acuda a los medios
correspondientes con el propósito de que se haga justicia. De igual
manera, ha sido enfático en que, las personas no están autorizadas
a tomarse la justicia por su mano, sin importar las circunstancias.
Véase Mejías v. López, 51 DPR 21 (1937); Vélez Cuebas v. Cancel, 88
DPR 220 (1963). La más Alta Curia también ha dispuesto que, “[l]a
ley no reconoce a ningún ciudadano el derecho a hacerse justicia
por sí mismo.”. Pueblo v. Ortiz, 59 DPR 55 (1941). A lo anterior,
añadió que, “[e]l impulso irresistible que lleva a una persona a
cometer un acto de violencia contra quien ofendió o causó la muerte
a un ser querido, puede y tal vez debe ser considerado por el
juzgador como un atenuante, pero nunca como una circunstancia
eximente del delito”. Íd.
En lo pertinente a la frase “hacerse justicia por sí mismo”, en
lugar de recurrir a la autoridad pública, estatuida por el precitado
Artículo 274, la profesora Dora Nevárez Muñiz señala que:
En tanto una de las premisas básicas del Estado es que este tiene la autoridad jurisdiccional para impartir y administrar justicia, la misma no puede dejarse en manos privadas. Existe un interés público en impedir que los ciudadanos utilicen violencia para hacerse justicia según ellos la ven, además de que es un fin del Estado mantener la paz pública. Aquella persona que desee que se haga justicia, deberá hacerlo a través de los organismos jurisdiccionales competentes y de las formas legales contempladas.8
Los elementos del tipo consisten en ejercer un derecho existente o pretendido, en circunstancias en que debió haberse recurrido a la autoridad pública para hacer valer tal derecho. Si se utiliza, además, intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, el delito es grave.9
La profesora Nevárez puntualiza que, “[e]l que la persona en
realidad tenga el derecho que hacer valer por sus propias manos, no
es defensa a este delito, por cuanto la forma reconocida en nuestro
8 D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado, 4ta ed. rev., San
Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 424. 9 Id. TA2025CE00663 12
ordenamiento jurídico de hacer valer un derecho es a través de los
organismos creados para ello por el Estado.10
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a disponer del
recurso ante nuestra consideración.
III
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, el foro a quo incidió al determinar que el Artículo 274
del Código Penal, supra, no es inconstitucional, a pesar de ser una
disposición de la ley penal que adolece de vaguedad y se presta a la
aplicación arbitraria de la ley, por lo que resulta contrario al debido
proceso de ley. Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Tal y como reseñamos previamente, el Artículo 274 del Código
Penal, supra, dispone lo siguiente:
Toda persona que con el propósito de ejercer un derecho existente o pretendido, haga justicia por sí misma en lugar de recurrir a la autoridad pública, incurrirá en delito menos grave.
Si comete el delito mediante violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.11
Desde tiempos inmemoriales, nuestro Tribunal Supremo se
ha referido a la conducta proscrita por el precitado estatuto, como
la odiosa práctica de tomarse la justicia en sus manos, aunque se
pueda hacer sin emplear violencia, ni fuerza y sin provocar una
alteración a la paz. Cuebas v. Cancel, 88 DPR 220 (1963).
La más Alta Curia también ha dispuesto que, “[l]a ley no
reconoce a ningún ciudadano el derecho a hacerse justicia por sí
mismo.” Pueblo v. Ortiz, 59 DPR 55 (1941). A lo anterior, añadió
que, “[e]l impulso irresistible que lleva a una persona a cometer un
acto de violencia contra quien ofendió o causó la muerte a un ser
10 Íd, págs. 424-425. 11 31 LPRA sec. 5367. TA2025CE00663 13
querido, puede y tal vez debe ser considerado por el juzgador como
un atenuante, pero nunca como una circunstancia eximente del
delito”. Íd.
A los fines de determinar si, tal y como nos plantea la parte
peticionaria, el Artículo 274, supra, adolece de vaguedad, debemos
considerar si: “(1) una persona de inteligencia promedio no queda
debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto pretende
prohibir y penalizar; (2) se presta a la aplicación arbitraria y
discriminatoria, y (3) interfiere con el ejercicio de derechos
fundamentales garantizados por la Constitución”. Íd.; Pueblo v.
conducta prohibida. Pueblo v. Reyes Carrillo, supra, pág. 1065.
Al amparo del derecho previamente expuesto, resulta forzoso
concluir que, el Art. 274 del Código Penal, supra, no adolece de
vaguedad. El mismo establece de forma adecuada cuál es la
conducta prohibida. Luego de una interpretación razonable de la
disposición en controversia se puede determinar que, en efecto,
advierte debidamente sobre la conducta proscrita. Es decir, advierte
que, tomar justicia por sí mismo, en vez de acudir a una autoridad
adecuada, constituye un delito.
Cabe destacar que, según expuesto por nuestro Máximo Foro,
el hecho de que una disposición requiera interpretación no significa
que es vaga, ya que, “no debe caerse en la superficialidad de creer
que una ley penal es nula por defecto de vaguedad debido a que
requiera interpretación”.12 Recordemos que, al momento de
interpretar la ley es necesario tomar en cuenta los fines que ésta
persigue y la política pública que la inspira, considerando las
consecuencias que conlleva tal interpretación.13
12 Pueblo v. APS Healthcare of P.R., supra, pág. 388. 13 Íd. TA2025CE00663 14
En fin, al analizar dicho estatuto, podemos concluir que, no
se viola el principio de legalidad implementado en nuestro
ordenamiento jurídico. Asimismo, colegimos que, el artículo en
controversia no da paso a una aplicación arbitraria ni
discriminatoria.
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el recurso de
Certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones