Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera KLCE202301406 Instancia, Sala de v. San Juan
MIGUEL ANTONIO PARDO ORTIZ Caso Núm. K SC2023G0127-129 Recurrido
Sobre: Art. 401 Ley 4 (3CS)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.
I.
El 11 de diciembre de 2023, el Pueblo de Puerto Rico (Pueblo
de Puerto Rico o parte peticionaria) presentó ante esta Curia una
petición de Certiorari Criminal en la que solicitó que revoquemos una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan (TPI o foro primario) el 23 de octubre de 2023, notificada el 25
de octubre de 2023.1 En el dictamen, el TPI desestimó tres
acusaciones de delitos graves que pesaban en contra del señor
Miguel Antonio Pardo Ortiz (señor Pardo Ortiz o recurrido) por
entender que el Ministerio Público infringió, sin demostrar justa
causa, el término de juicio rápido establecido por la Regla 64 (n)(4)
de Procedimiento Criminal, 24 LPRA Ap. II, R. 64(n)(4).
1 Apéndice del recurso de Certiorari Criminal, Anejo 13, págs. 31-33. Si bien la
determinación recurrida tiene como título Sentencia, la misma se trata de una resolución final, toda vez que no constituye una sentencia condenatoria según la define la Regla 162 de Procedimiento Criminal, 24 LPRA Ap. II, R. 162, y, por ello, el recurso indicado para su revisión es el certiorari.
Número Identificador SEN2023________________ KLCE202301406 2
El 13 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución en la
que le concedimos diez (10) días al recurrido para exponer su
posición sobre los méritos del recurso.
El 26 de diciembre de 2023, el señor Pardo Ortiz radicó un
Escrito en cumplimiento de orden en el que solicitó que deneguemos
la expedición del certiorari y, en consecuencia, que confirmemos la
determinación recurrida.
Contando con la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos procesales
atinentes a la petición de Certiorari Criminal.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 11 de mayo de 2023,
cuando el Ministerio Público presentó tres denuncias en contra del
señor Pardo Ortiz por infracciones al Art. 401(a) de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2401.2
Ese mismo día, el TPI encontró causa para arresto y le impuso
una fianza al recurrido, la cual fue prestada por este.
El 22 de junio de 2023, el TPI emitió una Resolución en la que
encontró causa para acusar al recurrido y señaló una fecha para la
celebración del juicio.3
El 23 de junio de 2023, el Ministerio Público radicó tres
acusaciones contra el señor Pardo Ortiz, correspondientes a cada
una de las tres denuncias.4 Al recurrido se le imputó poseer con la
intención de distribuir tres sustancias controladas distintas.
El 27 de junio de 2023, el TPI celebró el acto de lectura de
acusación, lo cual quedó recogido en una Minuta transcrita ese
mismo día.5
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-6. 3 Íd., Anejo 2, págs. 7-8. 4 Íd., Anejo 3, págs. 9-14. 5 Íd., Anejo 4, pág. 15. KLCE202301406 3
El 17 de julio de 2023, el señor Pardo Ortiz presentó una
Moción al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal en
la que solicitó que el Ministerio Público entregara una multiplicidad
de documentos como parte del descubrimiento de prueba.6 Entre lo
solicitado, incluyó toda evidencia en poder de la Policía de Puerto
Rico como consecuencia de análisis forense relacionado al caso.
El 19 de julio de 2023, se llevó a cabo la primera vista del
juicio en su fondo, cuyas incidencias quedaron recogidas en una
Minuta, transcrita ese mismo día.7 En lo pertinente, según surge de
la Minuta, el TPI consignó que el Ministerio Público no contestó la
moción de descubrimiento al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra, R. 95, promovida por el recurrido.
Asimismo, el foro primario citó a la químico Flor V. Chinea Torres
del Instituto de Ciencias Forenses (ICF) a instancias del Ministerio
Público. Más aún, concluyó que el Ministerio Público no estaba
preparado para el comienzo del juicio en su fondo, le concedió diez
(10) días adicionales al Estado para contestar el descubrimiento de
prueba y señaló la celebración del juicio en su fondo para el 18 de
septiembre de 2023.
El 21 de julio de 2023, el Ministerio Público radicó una
Contestación para contestar solicitud de descubrimiento de prueba y
moción para solicitar descubrimiento de prueba a favor del Ministerio
Público al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y
el debido proceso de ley en la que informó que se sometió al ICF la
solicitud del Análisis Químico, proveyendo los datos del receptor de
la evidencia en cuestión, que el análisis químico de la prueba no
estaba en posesión de la Fiscalía y que se entregaron otras piezas
de evidencia solicitadas por el Sr. Pardo Ortiz.8 En suma y en lo
6 Íd., Anejo 5, págs. 16-19. 7 Íd., Anejo 6, pág. 20. 8 Íd., Anejo 7, págs. 21-24. KLCE202301406 4
pertinente, planteó que, para dar cumplimento cabal a la Regla 95
de Procedimiento Criminal, supra, únicamente faltaba la entrega del
análisis químico y del tracto de cadena de custodia de la prueba.
El 18 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el segundo
señalamiento de juicio en su fondo, cuyas incidencias quedaron
recogidas en una Minuta, transcrita el 20 de septiembre de 2023.9
De acuerdo con la Minuta, el TPI consignó que el Ministerio Público
aún no contaba con el análisis químico de la prueba ocupada, así
como que no estaba presente una agente de la Policía, citada como
testigo. Por dichas razones, el TPI señaló vista de juicio en su fondo
para el 25 de septiembre de 2023.
El 25 de septiembre de 2023, se celebró el tercer señalamiento
de juicio en su fondo, cuyas incidencias fueron recogidas por el TPI
en una Minuta, transcrita al día siguiente.10 En la Minuta, el foro
primario consignó que el Ministerio Público informó que aún no
contaba con el análisis químico. Por ello, el Estado solicitó al TPI
que emitiera una orden dirigida al ICF para que entregara el análisis
químico. En respuesta, el foro primario le solicitó al Ministerio
Público que presentara un proyecto de orden a esos fines. Por lo
anterior, hizo constar que el último día de los términos era el sábado,
21 de octubre de 2023 y, por lo tanto, señaló vista de juicio en su
fondo para el próximo día hábil, el 23 de octubre de 2023.
El 23 de octubre de 2023, se llevó a cabo el cuarto
señalamiento de juicio en su fondo, lo cual quedó recogido en una
Minuta, transcrita ese mismo día.11 Concretamente, dicha Minuta,
la cual no está firmada por la jueza que preside el caso, consignó lo
siguiente:
A la celebración del juicio en su fondo, comparece la fiscal Zulma Delgado Colón, en representación del Ministerio Público.
9 Íd., Anejo 9, págs. 27-27A. 10 Íd., Anejo 11, pág. 29. 11 Íd., Anejo 12, pág. 30. KLCE202301406 5
Comparece el imputado (bajo fianza), y su representación legal, el Lcdo. Alexis Álvarez del Valle. Están presentes: Agte. Lisbell Mateo Rivera y Agte. Xavier Rivera Báez (36958). El alguacil informa que los funcionarios del Instituto de Ciencias Forenses están disponibles. Expresa el Ministerio Público que el análisis químico llegó el 20 de octubre de 2023 y ese mismo día fue enviado a la Defensa. La Defensa expresa que le enviaron un correo electrónico, que no ha visto la documentación, de todas maneras, no cumple con los cinco días antes del juicio para la entrega. A preguntas del Tribunal, y con relación a si el Instituto de Ciencias Forenses puede informar alguna justa causa, ya que los hechos son del 10 de mayo de 2023, para no cumplir con lo establecido en la Regla, el Ministerio Público expresa que no está en posición para informar, que el dio seguimiento, pero no sabe la razón. Siendo la solicitud de la Defensa la desestimación, el Tribunal convierte esta vista en una vista evidenciaria que establece la Regla 64 N de procedimiento criminal, en donde las partes tendrían que demostrar la justa causa. Que la defensa, quien reclama la duración de la demora, las razones de la demora, si fue provocada por el acusado, que en este caso no ha sido provocada por este, ya que el imputado ha comparecido consistentemente, ni tampoco consintió dicha demora, que el Ministerio Público demuestre la existencia de justa causa para la demora y los perjuicios que la demora haya podido causar. No habiéndose demostrado la justa causa para la demora, el Tribunal declara ha lugar la solicitud, ordenando la desestimación, por la Regla 64 N4 de procedimiento criminal. Advertido el imputado que, siendo un delito de carácter grave, el Ministerio Público puede volver a radicar la denuncia.12 (Énfasis en el original).
Ese mismo día, el TPI emitió la Sentencia recurrida en la que
desestimó las tres acusaciones radicadas en contra del señor Pardo
Ortiz, bajo las disposiciones de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento
Criminal, supra.13 En el escueto dictamen, el foro primario consignó
concretamente lo siguiente: “Por los fundamentos aducidos en corte
abierta bajo la Regla 64 (n)(4) para solicitar la desestimación, el
Tribunal declara Ha Lugar la solicitud y por consiguiente ordena la
desestimación de este(os) caso(s) bajo las disposiciones de la Regla
64 (n)(4) de Procedimiento Criminal”.
El 7 de noviembre de 2023, el Ministerio Público presentó una
Moción en reconsideración a desestimación al amparo de la Regla 64
12 Íd. 13 Íd., Anejo 13, págs. 31-33. KLCE202301406 6
N(4) de Procedimiento Criminal en la que le solicitó al TPI que
reconsiderara su determinación.14 Según esbozó, aunque el
descubrimiento de prueba fue completado fuera de los términos
establecidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, la
defensa no argumentó sobre el perjuicio que le causaría extenderlos
para realizar el juicio en su fondo. Asimismo, hizo hincapié en que
el acusado estaba bajo fianza y planteó que, según la totalidad de
las circunstancias, la extensión de los términos para celebrar el
juicio no causaría perjuicio sustancial al acusado.
El 8 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Orden en la que
denegó la solicitud de reconsideración promovida por el Ministerio
Público.15
Inconforme, el 11 de diciembre de 2023, el Pueblo de Puerto
Rico radicó la petición de Certiorari Criminal de epígrafe y le imputó
al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL DEJAR DE CONSIGNAR POR ESCRITO LOS FUNDAMENTOS DE SU DECISIÓN DE DESESTIMAR LAS ACUSACIONES CONTRA EL RECURRIDO, AL AMPARO DE LA REGLA 64(n) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, CONTRAVINIENDO LA INSTRUCCIÓN DE DICHA REGLA Y PRIVANDO A LAS PARTES DE COMPRENDER LAS BASES PARA SU DETERMINACIÓN.
SEGUNDO ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL DESESTIMAR TRAS CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA EN LA QUE NO SE PRESENTÓ PRUEBA EN TORNO AL ASPECTO DE PERJUICIO CAUSADO AL ACUSADO, DEJANDO CON ESTE PROCEDER DE TOMAR EN CUENTA UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA REGLA 64(N) EXIGE SE CONSIDEREN PARA DETERMINAR SI DESESTIMAR POR VIOLACIÓN A LOS TÉRMINOS DE JUICIO RÁPIDO.
En suma, la parte peticionaria arguyó que el foro recurrido erró al
no consignar por escrito los fundamentos que motivaron la
desestimación. Asimismo, adujo que el TPI omitió considerar el
perjuicio que la dilación haya podido causar al acusado, lo cual
constituyó un error craso en violación de los criterios dispuestos en
14 Íd., Anejo 14, págs. 34-36. 15 Íd., Anejo 15, págs. 37-39. KLCE202301406 7
la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. Asimismo, el
Estado acompañó su recurso con la regrabación de los
señalamientos de juicio en su fondo y, en específico, planteó que la
regrabación del 23 de octubre de 2023 confirma que el TPI manifestó
una diversidad de argumentos, ideas y expresiones que no
articularon ni comunicaron qué convenció al Tribunal respecto a la
desestimación. En consecuencia, solicitó que revoquemos la
Sentencia recurrida.
El 26 de diciembre de 2023, el señor Pardo Ortiz presentó un
Escrito en cumplimiento de orden en el que argumentó, en suma, que
el TPI consignó las razones para la desestimación y, más aún, que
el recurso promovido por la parte peticionaria no satisface los
requisitos estatuidos que la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece para el ejercicio
de nuestra discreción al considerar una petición de certiorari. En
concreto, alegó que la Minuta del 23 de octubre de 2023 demuestra
que la jueza consignó por escrito los hechos que dieron paso a la
desestimación, lo cual también incorporó por referencia a la
Sentencia. Igualmente, enfatizó en que el Ministerio Público nunca
radicó el proyecto de la orden para requerir la entrega del análisis
químico al ICF, según lo solicitó el foro primario. Asimismo, esbozó
que tanto los argumentos del Estado como las grabaciones de las
vistas celebradas demuestran que el TPI no abusó de su discreción
ni actuó bajo prejuicio o parcialidad alguna.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia KLCE202301406 8
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.16
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
16 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202301406 9
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
Tanto la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en la Sección 11 del Artículo 2, como la Constitución de los
Estados Unidos, en la Sexta Enmienda, protegen el derecho de los
acusados en todo proceso criminal a tener un juicio rápido. Art. II,
Sec. 11 Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; Emda. VI, Const.
EE. UU., LPRA, Tomo 1. Siguiendo la normativa federal respecto a
los términos de juicio rápido, en nuestra jurisdicción, la Regla 64(n)
de Procedimiento Criminal, supra, R. 64, establece el alcance de este
derecho en varias etapas del proceso penal entre el arresto y el
juicio. Entre los fundamentos para desestimar las acusaciones o
denuncias, dicho inciso de la Regla estatuye los plazos para celebrar
vista preliminar a partir del arresto, para presentar la acusación, KLCE202301406 10
para celebrar la vista de causa probable para arresto en alzada, para
celebrar la vista preliminar en alzada y, más importante aún por su
pertinencia, para comenzar el juicio. Concretamente, en lo
pertinente al caso de autos, la Regla 64 prescribe:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos: […] (n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento: […] (4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia. Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, R. 64.
Ahora bien, la referida Regla dispone varias instrucciones
adicionales al momento de evaluar una desestimación bajo los
fundamentos del inciso (n). Expresamente, la Regla prescribe:
Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos: (1) Duración de la demora; (2) razones para la demora; (3) si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste; (4) si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.
Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación. Íd. (Subrayado nuestro)
Según ha reiterado nuestro Tribunal Supremo, el derecho a
un juicio rápido requiere que se tomen en cuenta las circunstancias
que rodean cada reclamo particular. Pueblo v. Santa Cruz, 149
DPR 223, 238 (2015). Es decir, la evaluación debe ser caso a caso.
Íd.; Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315, 322 (1987). Es a base de
esto que nuestro más alto foro validó el requisito de justa causa
provisto por la Regla 64(n), supra, y, por ello, esbozó que los
tribunales están obligados a examinar si existió justa causa para la KLCE202301406 11
demora que llevó al reclamo del acusado o si la dilación se debió a
la solicitud del acusado o a su consentimiento. Íd., págs. 238-239.
De este modo, ante un planteamiento de violación a los
términos de juicio rápido bajo esta Regla, el peso de demostrar la
causa justificada para la demora – así como la influencia del
acusado sobre la dilación o su renuncia a su derecho – recaerá sobre
el Ministerio Público. Íd., pág. 239. Por su parte, la evaluación por
el Tribunal de qué constituye justa causa deberá hacerse caso a caso
y a base de la totalidad de las circunstancias. Íd., pág. 240.
Asimismo, lo hará desde la perspectiva de los factores antes
discutidos y no por el rígido cálculo aritmético de días. Pueblo v.
Rivera Colón, supra.
IV.
En el caso de autos, el TPI emitió una Sentencia en la que
desestimó las tres acusaciones promovidas por el Estado en contra
del señor Pardo Ortiz por entender que se violó el término de juicio
rápido establecido en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal,
supra. En la escueta determinación, el foro primario indicó que
tomaba dicha determinación por los fundamentos aducidos en corte
abierta durante la vista de juicio en su fondo llevada a cabo el 23 de
octubre de 2023, la cual quedó plasmada en una Minuta transcrita
ese mismo día, más no está firmada por la jueza que preside el
caso.17 De igual forma, las expresiones del Tribunal a estos efectos
se pueden apreciar en la regrabación de dicha vista, la cual fue
sometida por la parte peticionaria en el Apéndice de la petición de
Certiorari Criminal de epígrafe. De ello surge que el Ministerio
Público expresó que el análisis químico en cuestión fue recibido y
luego entregado al señor Pardo Ortiz el 20 de octubre de 2023. Ante
17 Véase Regla 32 (B) del Reglamento para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B, R. 32 (B); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). KLCE202301406 12
la dilación e incumplimiento con el término dispuesto para la
culminación del descubrimiento de prueba en la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra, R. 95, el Estado manifestó, a
preguntas del Tribunal, que no estaba en posición para informar
justa causa para la demora y que desconocía la razón para ello. Por
lo anterior, el TPI determinó convertir la vista en una vista
evidenciaria para evaluar el incumplimiento a la luz de la Regla 64
de Procedimiento Criminal, supra. Adviértase que no se desfiló
evidencia alguna en dicha vista y completada la misma, decretó que
no había encontrado justa causa para la demora y ordenó la
correspondiente desestimación, realizando la salvedad de que, por
tratarse de un delito grave, el Ministerio Público podía volver a
radicar las respectivas denuncias de cada delito desestimado.
En desacuerdo, el Pueblo de Puerto Rico instó el recurso de
epígrafe en solicitud de la revocación de la Sentencia. Es su posición
que el TPI debió consignar por escrito, en el dictamen, los
fundamentos considerados para desestimar. En adición, sostuvo
que el foro recurrido no sopesó todos los criterios dispuestos en la
referida Regla, obviando el examen del posible perjuicio que la
dilación le causó al acusado. A su entender, el señor Pardo Ortiz no
demostró qué perjuicio enfrentaría ante la continuación de los
procedimientos y, por consiguiente, el foro primario no analizó ese
factor. Según planteó, esa omisión constituyó un error craso que
debe provocar la revocación del dictamen desestimatorio.
En defensa de la Sentencia recurrida, el señor Pardo Ortiz
argumentó, en esencia, que el TPI no erró al desestimar el caso,
habiendo consignado por escrito, en una Minuta, los fundamentos
para desestimar. Según esbozó, ese hecho implica que el caso no
estaba huérfano de los criterios ponderados por el foro primario para
desestimar el mismo. En adición, alegó que el Ministerio Público
tampoco argumentó el incumplimiento en su solicitud de KLCE202301406 13
reconsideración. Asimismo, respecto al factor de perjuicio al
acusado, adujo que la falta de diligencia del Ministerio Público y el
retraso en la celebración del juicio provocaron que el proceso se
extendiera innecesariamente, prolongando la incertidumbre de una
posible convicción, causándole ansiedad y preocupación al acusado
y su familia. Sin embargo, según afirmó, el Estado no proveyó una
justa razón para entregar el análisis químico de forma tardía,
admitiendo que no tenía justificación, ni tomó medidas para ponerle
fin a la demora, pudiendo someter el proyecto de orden al ICF que
solicitó el TPI. Por último, arguyó que no procede expedir el auto
solicitado, puesto que, según planteó, el recurso no cumple con los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, para la expedición del certiorari.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que debemos
ejercer nuestra función revisora. Dos son las razones que motivan
nuestra intervención. Veamos.
En primer lugar, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
supra, es clara en cuanto al curso de acción que el foro primario
debe seguir al desestimar una acusación bajo este inciso. Por un
lado, el foro primario tiene que celebrar vista evidenciaria. Por el
otro, debe consignar por escrito los fundamentos de su
determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad
efectiva y objetiva de evaluar si procede la reconsideración o revisión
de la determinación. En otras palabras, su responsabilidad supera
el requisito de manifestar por escrito las bases de su decisión y se
extiende a hacerlo de una manera que permita que las partes
puedan contemplar la posibilidad de recurrir de la decisión. En este
caso, la escueta Sentencia emitida por el TPI no expresa los
fundamentos de la determinación y, de esa forma, incumple con la
referida Regla. Por el contrario, la decisión hace referencia a los KLCE202301406 14
fundamentos aducidos en corte abierta, los cuales únicamente
constan por escrito en una Minuta que no cuenta con la firma de la
jueza a cargo del caso. Ese cuadro fáctico impide el entendimiento
efectivo y objetivo de los criterios contemplados por el Tribunal para
desestimar. De esta forma, dejó a las partes desprovistas de la
oportunidad de solicitar efectivamente la reconsideración del
dictamen. Lo anterior constituye un error craso que justifica la
necesaria intervención correctora de esta Curia.
En segundo lugar y más importante aún, incluso tomando
como válida la inclusión en la Minuta de los fundamentos
ponderados para desestimar, del documento no se desprende que el
TPI haya tomado en consideración la duración de la demora (que fue
mínima) ni el perjuicio que la dilación le haya podido causar al
acusado. Por un lado, la dilación en la entrega del análisis químico
por el ICF provocó que el Ministerio Público lo entregara al recurrido
tres días antes de la vista. Por el otro, tanto de la Minuta como de la
regrabación de la vista, sometida por la parte peticionaria, surge que
el recurrido no adujo qué perjuicio sufriría, si alguno, a causa de un
señalamiento breve posterior para la celebración del juicio en su
fondo. Más aún, carente dicha prueba y encontrándose el acusado
en libertad bajo fianza, concluimos que el riesgo de perjuicio es
mínimo.
Por lo anterior, corresponde expedir el auto solicitado y
revocar la Sentencia recurrida. El foro primario incidió en los errores
señalados.
V.
Por las razones expuestas, se expide el auto de certiorari y se
revoca la Sentencia recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso
para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo
aquí resuelto, se deberá recalendarizar la celebración del juicio de
forma inmediata. KLCE202301406 15
Al amparo de la Regla 211 de Procedimiento Criminal, supra,
R. 211, dejamos sin efecto la suspensión de los procedimientos que
opera por virtud de expedir el auto de certiorari. El Tribunal de
Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí
resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones