El Pueblo De Puerto Rico v. Pablo José Verdejo Suárez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2025
DocketTA2025CE00735
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Pablo José Verdejo Suárez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Vs. TA2025CE00735 Juan

PABLO JOSÉ VERDEJO Caso Núm. SUÁREZ K VI2024G0041 Y OTROS Peticionario Sobre: ART. 93 C. P. 1ER GRADO Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, el señor Pablo José Verdejo

Suárez, solicita la revisión de la Resolución emitida el 3 de octubre

de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de

desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento

Criminal promovida por el peticionario.

Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de

derecho vigente, desestimamos el recurso por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

Según surge del expediente, por hechos ocurridos el 29 de

julio de 2022, el Ministerio Público presentó varias denuncias en

contra del peticionario por violaciones al Código Penal y a la Ley de

Armas de Puerto Rico. Celebrada la vista preliminar, el foro de

primera instancia encontró causa probable para acusar a la parte TA2025CE00735 2

peticionaria por: (i) cuatro cargos por violaciones al Artículo 93 del

Código Penal; (ii) un cargo por infracción al Artículo 249 del Código

Penal; (iii) 23 cargos por violaciones al Artículo 65 de la Ley de

Armas de Puerto Rico; y (iv) cuatro cargos por transgresiones al

Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

El peticionario solicitó la desestimación de las acusaciones

presentadas por el Ministerio Público por alegada falta de prueba

admisible sobre: (1) el concierto y común acuerdo entre los

coacusados; (2) los elementos de los demás delitos imputados; y (3)

la conexión del peticionario con los elementos de los delitos

presentados. El 3 de octubre de 2025 el tribunal recurrido denegó

la petición de desestimación solicitada, concluyó que, contrario a lo

postulado por el peticionario, “no hubo ausencia total de prueba

durante la vista preliminar”. Inconforme, el 7 de noviembre de

2025 la parte peticionaria compareció mediante el presente recurso

de Certiorari, señala el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal presentada por la defensa, al concluir que la defensa no demostró ausencia total de prueba que conectara al Sr. Verdejo Suárez con los elementos de los delitos imputados.

Al presentar su escrito, la parte peticionaria sometió una

Moción Informativa y en Solicitud de Remedio, en la cual aseveró

que enfrentó una serie de dificultades tecnológicas que le

impidieron presentar oportunamente su recurso.

Evaluada la moción presentada por la parte peticionaria,

mediante la Resolución emitida el 21 de noviembre de 2025

notificada el 24 de noviembre de 2025, concedimos al peticionario

hasta el 4 de diciembre de 2025 para mostrar causa por la cual no

debíamos desestimar su recurso apelativo. A su vez, en la misma

Resolución, concedimos al Procurador General igual plazo para TA2025CE00735 3

exponer su postura sobre el asunto. Ambas partes cumplieron con

nuestra resolución al comparecer y exponer sus posturas sobre la

desestimación del presente recurso.

En consecuencia, procedemos a resolver con el beneficio de

la comparecencia de las partes, y el derecho aplicable.

II.

Es norma reiterada que la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz

Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v.

Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por su trascendencia,

los tribunales debemos examinar nuestra propia jurisdicción, así

como aquella del foro de donde procede el recurso ante su

consideración. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

883 (2007).

Así pues, los foros adjudicativos no tenemos la discreción

para asumir la jurisdicción en aquellos contextos en que no la

tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165

(2016); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855

(2009). La ausencia de tal autoridad no es un asunto que pueda

ser subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág.

883. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Por tal motivo, si

carecemos de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);

Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014).

En estos casos, ostentamos la facultad de desestimar el recurso de

conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, pág. 115. TA2025CE00735 4

B.

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). El tribunal revisor tiene

discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir y

considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra salvedad

sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,

183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La Regla 40

del Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer

nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso

extraordinario de certiorari:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00735 5

De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un

caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está

revestido con una presunción de corrección fundada en la

discreción judicial del juzgador de hechos.

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