Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Vs. TA2025CE00735 Juan
PABLO JOSÉ VERDEJO Caso Núm. SUÁREZ K VI2024G0041 Y OTROS Peticionario Sobre: ART. 93 C. P. 1ER GRADO Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Pablo José Verdejo
Suárez, solicita la revisión de la Resolución emitida el 3 de octubre
de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal promovida por el peticionario.
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, desestimamos el recurso por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
Según surge del expediente, por hechos ocurridos el 29 de
julio de 2022, el Ministerio Público presentó varias denuncias en
contra del peticionario por violaciones al Código Penal y a la Ley de
Armas de Puerto Rico. Celebrada la vista preliminar, el foro de
primera instancia encontró causa probable para acusar a la parte TA2025CE00735 2
peticionaria por: (i) cuatro cargos por violaciones al Artículo 93 del
Código Penal; (ii) un cargo por infracción al Artículo 249 del Código
Penal; (iii) 23 cargos por violaciones al Artículo 65 de la Ley de
Armas de Puerto Rico; y (iv) cuatro cargos por transgresiones al
Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico.
El peticionario solicitó la desestimación de las acusaciones
presentadas por el Ministerio Público por alegada falta de prueba
admisible sobre: (1) el concierto y común acuerdo entre los
coacusados; (2) los elementos de los demás delitos imputados; y (3)
la conexión del peticionario con los elementos de los delitos
presentados. El 3 de octubre de 2025 el tribunal recurrido denegó
la petición de desestimación solicitada, concluyó que, contrario a lo
postulado por el peticionario, “no hubo ausencia total de prueba
durante la vista preliminar”. Inconforme, el 7 de noviembre de
2025 la parte peticionaria compareció mediante el presente recurso
de Certiorari, señala el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal presentada por la defensa, al concluir que la defensa no demostró ausencia total de prueba que conectara al Sr. Verdejo Suárez con los elementos de los delitos imputados.
Al presentar su escrito, la parte peticionaria sometió una
Moción Informativa y en Solicitud de Remedio, en la cual aseveró
que enfrentó una serie de dificultades tecnológicas que le
impidieron presentar oportunamente su recurso.
Evaluada la moción presentada por la parte peticionaria,
mediante la Resolución emitida el 21 de noviembre de 2025
notificada el 24 de noviembre de 2025, concedimos al peticionario
hasta el 4 de diciembre de 2025 para mostrar causa por la cual no
debíamos desestimar su recurso apelativo. A su vez, en la misma
Resolución, concedimos al Procurador General igual plazo para TA2025CE00735 3
exponer su postura sobre el asunto. Ambas partes cumplieron con
nuestra resolución al comparecer y exponer sus posturas sobre la
desestimación del presente recurso.
En consecuencia, procedemos a resolver con el beneficio de
la comparecencia de las partes, y el derecho aplicable.
II.
Es norma reiterada que la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por su trascendencia,
los tribunales debemos examinar nuestra propia jurisdicción, así
como aquella del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
883 (2007).
Así pues, los foros adjudicativos no tenemos la discreción
para asumir la jurisdicción en aquellos contextos en que no la
tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165
(2016); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009). La ausencia de tal autoridad no es un asunto que pueda
ser subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág.
883. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Por tal motivo, si
carecemos de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014).
En estos casos, ostentamos la facultad de desestimar el recurso de
conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, pág. 115. TA2025CE00735 4
B.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). El tribunal revisor tiene
discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir y
considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra salvedad
sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La Regla 40
del Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer
nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso
extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00735 5
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está
revestido con una presunción de corrección fundada en la
discreción judicial del juzgador de hechos.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Vs. TA2025CE00735 Juan
PABLO JOSÉ VERDEJO Caso Núm. SUÁREZ K VI2024G0041 Y OTROS Peticionario Sobre: ART. 93 C. P. 1ER GRADO Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Pablo José Verdejo
Suárez, solicita la revisión de la Resolución emitida el 3 de octubre
de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal promovida por el peticionario.
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, desestimamos el recurso por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
Según surge del expediente, por hechos ocurridos el 29 de
julio de 2022, el Ministerio Público presentó varias denuncias en
contra del peticionario por violaciones al Código Penal y a la Ley de
Armas de Puerto Rico. Celebrada la vista preliminar, el foro de
primera instancia encontró causa probable para acusar a la parte TA2025CE00735 2
peticionaria por: (i) cuatro cargos por violaciones al Artículo 93 del
Código Penal; (ii) un cargo por infracción al Artículo 249 del Código
Penal; (iii) 23 cargos por violaciones al Artículo 65 de la Ley de
Armas de Puerto Rico; y (iv) cuatro cargos por transgresiones al
Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico.
El peticionario solicitó la desestimación de las acusaciones
presentadas por el Ministerio Público por alegada falta de prueba
admisible sobre: (1) el concierto y común acuerdo entre los
coacusados; (2) los elementos de los demás delitos imputados; y (3)
la conexión del peticionario con los elementos de los delitos
presentados. El 3 de octubre de 2025 el tribunal recurrido denegó
la petición de desestimación solicitada, concluyó que, contrario a lo
postulado por el peticionario, “no hubo ausencia total de prueba
durante la vista preliminar”. Inconforme, el 7 de noviembre de
2025 la parte peticionaria compareció mediante el presente recurso
de Certiorari, señala el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal presentada por la defensa, al concluir que la defensa no demostró ausencia total de prueba que conectara al Sr. Verdejo Suárez con los elementos de los delitos imputados.
Al presentar su escrito, la parte peticionaria sometió una
Moción Informativa y en Solicitud de Remedio, en la cual aseveró
que enfrentó una serie de dificultades tecnológicas que le
impidieron presentar oportunamente su recurso.
Evaluada la moción presentada por la parte peticionaria,
mediante la Resolución emitida el 21 de noviembre de 2025
notificada el 24 de noviembre de 2025, concedimos al peticionario
hasta el 4 de diciembre de 2025 para mostrar causa por la cual no
debíamos desestimar su recurso apelativo. A su vez, en la misma
Resolución, concedimos al Procurador General igual plazo para TA2025CE00735 3
exponer su postura sobre el asunto. Ambas partes cumplieron con
nuestra resolución al comparecer y exponer sus posturas sobre la
desestimación del presente recurso.
En consecuencia, procedemos a resolver con el beneficio de
la comparecencia de las partes, y el derecho aplicable.
II.
Es norma reiterada que la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por su trascendencia,
los tribunales debemos examinar nuestra propia jurisdicción, así
como aquella del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
883 (2007).
Así pues, los foros adjudicativos no tenemos la discreción
para asumir la jurisdicción en aquellos contextos en que no la
tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165
(2016); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009). La ausencia de tal autoridad no es un asunto que pueda
ser subsanado. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág.
883. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Por tal motivo, si
carecemos de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014).
En estos casos, ostentamos la facultad de desestimar el recurso de
conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, pág. 115. TA2025CE00735 4
B.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). El tribunal revisor tiene
discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir y
considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra salvedad
sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La Regla 40
del Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer
nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso
extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00735 5
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está
revestido con una presunción de corrección fundada en la
discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159 DPR
141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no debemos
“intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
En lo que respecta a la presentación del presente recurso,
nuestra Regla 32 inciso (C) provee:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto. [Énfasis nuestro.]
El precitado término es de cumplimiento estricto, por lo que
su incumplimiento priva al foro apelativo de jurisdicción para
atender el recurso instado a menos que medien circunstancias
especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
Conviene enfatizar que los tribunales tienen discreción para
extender un término de cumplimiento estricto solo cuando la parte
que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. En
ausencia de tales circunstancias, dicho tribunal carece de
discreción para prorrogar el término. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR
122, (1998); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR
651, 657 (1997). La acreditación de justa causa se hace con
explicaciones concretas y particulares debidamente evidenciadas TA2025CE00735 6
en el escrito que le permitan al Tribunal concluir que hubo una
excusa razonable para la tardanza o la demora. Las vaguedades y
las excusas o los planteamientos estereotipados no cumplen con el
requisito de justa causa. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84
(2013); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
En el caso de los términos de cumplimiento estricto, nuestra
jurisprudencia es clara en que los tribunales podrán eximir a una
parte de observar su cumplimiento si están presentes dos (2)
condiciones: “(1) que en efecto exista justa causa para la dilación;
(2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida”.
Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 132. En ausencia de alguna de estas
dos (2) condiciones, los tribunales carecen de discreción para
prorrogar términos de cumplimiento estricto. Íd.
C.
En aras de garantizar el acceso a la justicia, el 24 de abril de
2025, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió la Orden
Administrativa, OAJP-2025-131, en la cual decretó que, a partir
del 16 de junio de 2025, los asuntos de competencia del Tribunal
de Apelaciones de Puerto Rico se tramitarán exclusivamente a
través del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos
(SUMAC). En respuesta a este cambio, la Regla 2.1 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
págs. 2-3, instaura las normas relativas a la presentación
electrónica de recursos:
Cónsono con los propósitos de este Reglamento se establece que, a partir de la implementación del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC), todos los recursos y demás escritos, así como las resoluciones y decisiones judiciales, deberán presentarse y tramitarse a través de esta plataforma electrónica o cualquier otra que le sustituya, según autorizada por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo. La presentación de escritos a través del TA2025CE00735 7
SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
De igual forma, para fines de la presentación electrónica de documentos, una firma electrónica equivaldrá a una firma en manuscrito o de puño y letra. Se exceptúa de lo anterior: (1) aquellos documentos que no puedan presentarse electrónicamente mediante el SUMAC por tratarse de una persona litigante que se represente por derecho propio, hasta tanto se implemente la tecnología necesaria para esto y se tomen las medidas administrativas correspondientes; (2) todo documento u objeto que, por su propia naturaleza, por ley o por orden judicial no pueda presentarse electrónicamente; (3) aquellos documentos que por problemas técnicos asociados a la plataforma electrónica no puedan presentarse electrónicamente. Estos documentos objetos se presentarán físicamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, salvo que por orden judicial o administrativa se disponga de otra manera.
De mediar alguna de las circunstancias excepcionales
discutidas, la Regla 72(A) del referido cuerpo permite la
presentación física del recurso antes del vencimiento del término
aplicable:
Cuando no sea posible presentar un escrito electrónicamente, este deberá ser presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de oficina de las ocho y treinta de la mañana hasta las cinco de la tarde o lo depositará en el buzón de presentaciones disponible desde las cinco de la tarde hasta las once y cincuenta y nueve de la noche en días laborables.
En consistencia con lo anterior, el Poder Judicial adoptó las
Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación
Electrónica de Documentos Mediante el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos y el Formulario Interactivo
(Directrices Administrativas)1. El apartado XIX de este cuerpo
normativo dispone que, en casos de ocurrir problemas técnicos, la
representación legal deberá acoger el siguiente trámite para
someter el recurso:
Cuando la representación legal de una parte no pueda presentar un documento por problemas técnicos del Tribunal Electrónico, ya sea porque la plataforma se encuentre averiada o en
1 Aprobadas mediante la OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014, según enmendadas por
la OAJP-2017-14 de 2 de marzo de 2017, OAJP-2021-088 de 13 de diciembre de 2021, Circular Núm. 21 de 13 de diciembre de 2021, OAJP-2025-131 de 24 de abril de 2025 y la Circular Núm. 26 de 24 de abril de 2025. TA2025CE00735 8
mantenimiento, presentará el escrito personalmente en la Secretaría del Tribunal con competencia sobre el caso o lo depositará en el buzón de presentaciones del Centro Judicial correspondiente. Ello deberá ocurrir antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.
De no poder presentar el recurso ante la Secretaría o a
través del buzón, la Oficina de Administración de los Tribunales,
previa notificación a la comunidad jurídica, podrá autorizar la
presentación de los escritos (en formato PDF) mediante los correos
electrónicos de los diversos centros judiciales provistos en las
Directrices Administrativas. Íd. De acoger alguna de las
alternativas discutidas, la parte presentará una moción para
acreditar los esfuerzos realizados para someter su recurso
electrónicamente, según exige el apartado XIX de las Directrices
Administrativas. A esos fines, deberá radicar la Declaración sobre
Presentación Física o por Correo Electrónico de Moción por
Problemas Técnicos del SUMAC (Formulario OAT 1728 o
Declaración sobre Presentación Física).
III.
Luego de evaluar sosegadamente el presente recurso,
determinamos que carecemos de jurisdicción, pues la parte
peticionaria presentó su recurso tardío sin justa causa para ello. A
esos efectos, conviene repasar brevemente el trasfondo procesal de
este caso.
Surge del expediente que el 3 de octubre de 2025 el foro
primario dictó, y el 7 de octubre de 2025 notificó, el dictamen
interlocutorio cuestionado. Ante tales circunstancias, la parte
peticionaria debió presentar su recurso en o antes del 6 de
noviembre de 2025, entiéndase, previo al vencimiento de los 30
días contemplados en la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones. Sin embargo, sometió su escrito el 7 de noviembre TA2025CE00735 9
de 2025, en exceso del término dispuesto en los cuerpos
reglamentarios discutidos.
A los fines de justificar su demora, la parte peticionaria
simplemente indicó que enfrentó problemas técnicos al someter su
recurso mediante la plataforma del SUMAC. No obstante, tales
dificultades técnicas por sí solas no constituyen causas
justificadas para acoger el recurso sometido tardíamente. La mera
alusión a ciertos contratiempos tecnológicos no equivale a la
existencia de circunstancias razonables debidamente evidenciadas
que nos permitan prorrogar el término de estricto cumplimiento
aquí inobservado. Por tanto, en ausencia de causas que justifiquen
la demora, nos encontramos imposibilitados de asumir la
jurisdicción sobre el recurso en cuestión.
Además, advertimos que, ante los problemas técnicos
señalados la parte peticionaria por conducto de su representación
legal, debió oportunamente explorar los diversos mecanismos que
provee nuestro ordenamiento jurídico para presentar su recurso,
acompañado de una Declaración sobre Presentación Física
(Formulario OAT 1728). En ese sentido, frente a los fallos
tecnológicos alegados por la parte peticionaria, tenía la alternativa
de someter su escrito personalmente en la Secretaría del tribunal o
al buzón de presentaciones. De no resultar tales vías, también,
tenía la opción de presentar el recurso a través del correo
electrónico provisto en las Directrices Administrativas, siempre y
cuando, solicitara la autorización correspondiente.
Sin embargo, la parte peticionaria no optó por tales
mecanismos de presentación. Sometió su recurso de certiorari
vencido el término de estricto cumplimiento sin aducir causas
justificadas para la demora. Por consiguiente, carecemos de
jurisdicción para atender los méritos del presente recurso. Nos
compete desestimar el recurso presentado tardíamente, según nos TA2025CE00735 10
faculta la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso presentado por falta de jurisdicción, por tardío. Regla
83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones