El Pueblo De Puerto Rico v. Nayomi Garced Figueroa

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 5, 2026·No. TA2026AP00051·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO Procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de San

v. TA2025AP00051 Juan

NAYOMI GARCED Caso Núm.:

FIGUEROA K LE2024G0117 K LE2024G0118

Apelante K LE2024G0119 K LE2023M0022

Por: Art. 5.07(c);

Art. 7.06; Art.

5.07(b); Art. 7.02,

Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio 2026.

Comparece ante nos la señora Nayomi Garced Figueroa (“señora Garced Figueroa” o “Parte Apelante”) mediante recurso de Apelación presentado el 15 de enero de 2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia notificada el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario condenó a la Parte Apelante a cumplir quince (15) años de prisión, por infracción a los Artículos 5.07(B) y 5.07(C), 7.02 y 7.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, según enmendada (“Ley Núm. 22-2000).1 Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

1 Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5127(B) y (C), 9 LPRA sec. 5202, y 9 LPRA sec. 5206.

I.

Por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2022, el Misterio Público radicó cinco (5) acusaciones contra la señora Garced Figueroa, por infracción a los Artículos 5.07(B), 5.07(C), 7.02 y 7.06 de la Ley Núm. 22-2000, supra.2 Particularmente, la fiscalía alegó que esta incurrió en la comisión de los siguientes actos:

La referida acusada, NAYOMI GARCED FIGUEROA, allá en o para el día viernes 18 de noviembre de 2022, y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción de San Juan, ilegal, voluntaria y con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades conducía de forma imprudente y/o negligentemente temeraria, con claro menosprecio a la seguridad, el vehículo de motor marca KIA modelo RIO, color azul año 2019, tablilla JEA-008 por la Avenida Kennedy, en o cerca del elevado, carretera estatal #2 KM. 3.4 que conecta con l avenida Roberto H. Todd en dirección de San Juan a Bayamón, Puerto Rico, la cual es vía pública de Puerto Rico, consistente en que conducía dicho vehículo de motor en exceso de velocidad máxima establecida para dicha vía, bajo los efectos de bebidas embriagantes, en estado de embriaguez, dando lugar a que por tal imprudencia, negligencia y/o temeridad impactara por la parte trasera el vehículo que conducía KELVIN NIEVES MIRANDA y de la cual era pasajera la joven SUHEIL ALVAREZ RUIZ, su esposa, causándole a ella trauma severos que la incapacitaron física y mentalmente de manera total y permanente, que afecta y afectará severamente el funcionamiento fisiológico y capacidad mental. La referida imputada arrojó .134% de alcohol en su organismo.3

Luego de una serie de incidencias procesales, el foro primario celebró juicio por jurado. Tras escuchar la prueba desfilada, así como evaluar el material probatorio documental presentado, el jurado rindió veredicto de culpabilidad contra la Parte Apelante. En consecuencia, el foro a quo dictó el fallo recogido en la Sentencia emitida el 11 de diciembre de 2025, y notificada el 18 de diciembre de 2025, en la cual se estableció las siguientes penas:

2 Véase, SUMAC TA, Entrada 13, Exhibit 18, Acusaciones, págs. 1-8. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 13, Exhibit 18, pág. 3.

Habiendo sido la acusada debidamente juzgada por un jurado y declarada culpable del Artículo 5.07.C de la Ley 22 Menos Grave - K LE2024G0117 - el Tribunal en cumplimiento del veredicto del día 10 de septiembre de 2025, la condena a la pena de ocho (8) años de cárcel. Se impone multa de $5,000.00. Se impone el pago de $300.00 de la pena especial que dispone la Ley 183. Se suspende la licencia de conducir #4807728 por el término de cinco (5)

años, a partir de que cumpla el término de la reclusión.

En cuanto al Artículo 7.06 de la Ley 22 - R LE2024G0119 -

el Tribunal dicta sentencia de cinco (5) años de prisión. Se impone multa de $5,000.00. Se impone el pago de $300.00 de la pena especial que dispone la Ley 183. Se suspende la licencia de conducir #4807728 por el término de cinco (5)

años, a partir de que cumpla el término de la reclusión.

Además, se impone el pago de restitución de $10,000.00.

Se le concede el término de seis (6) meses para cumplir con este pago.

Se ordena la comparecencia compulsoria al Panel de Impacto a Víctimas.

Por el delito de Artículo 7.06 de la Ley 22 - K LE2024G0118 el Tribunal dicta sentencia de quince (15) años de cárcel. Se impone el pago de $300.00 de la pena especial que dispone la Ley 183.

Se ordena la comparecencia compulsoria al Panel de Impacto a Víctimas.4

Inconforme, el 15 de enero de 2026, la señora Garced Figueroa recurrió ante nos mediante escrito intitulado Apelación, en el cual le imputó al tribunal sentenciador la comisión de los siguientes errores:

A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCI[Ó]N DE ABSOLUCI[Ó]N PERENTORIA PRESENTADA POR LA DEFENSA AL NO PROBARSE LOS ELEMENTOS DE CADA DELITO M[Á]S ALL[Á] DE DUDA RAZONABLE.

B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA VIOLAR EL DERECHO A JUICIO R[Á]PIDO DE RANGO CONSTITUCIONAL DE LA APELANTE AL EXTENDER INDEBIDAMENTE EL JUICIO DEBIDO A LAS CONSTANTES AUSENCIAS SIN JUSTIFICAR DE UNO DE LOS DOS FISCALES Y AL MANIFESTAR PARA R[É]CORD EL FISCAL PRESENTE EN SALA QUE NO PODIA CONTINUAR VIENDO EL CASO POR RAZONES NO JUSTIFICADAS.

C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR UNA CONVICCI[Ó]N POR MUERTE DE UNO DE LOS DOS PASAJEROS DE LA MOTORA CUANDO LA CAUSA PR[Ó]XIMA DE LA MUERTE SE DEBI[Ó] A NUMEROSAS VIOLACIONES DE LEY DE TR[Á]NSITO POR PARTE DE ESTE Y LA FALTA DE EQUIPO PROTECTOR, LICENCIA M-1 Y LA ILEGALIDAD DE CONDUCIR UNA MOTORA SCOOTER EN UNA AUTOPISTA.

4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Sentencia, pág. 1.

D. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR LA PRESENTACI[Ó]N DE UN ALEGADO INFORME DE RECONSTRUCCI[Ó]N DE ESCENA ESPECULATIVO UN AÑO DESPU[É]S DE LOS HECHOS SIN BASE EN LA INVESTIGACI[Ó]N DE LA ESCENA DEL D[Í]A DE LOS HECHOS.

E. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE PASARA AL JURADO EL RESULTADO DE UNA PRUEBA DE ALIENTO SIN TENER CAUSA PROBABLE Y SIN SEGUIR EL DEBIDO PROCESO EN LEY PARA HACERLA. (Énfasis suplido nuestro).

El 21 de enero de 2026, esta Curia emitió Resolución, en la cual le concedimos a la Parte Apelante un término improrrogable a vencer el 26 de enero de 2026 para acreditar qué método de reproducción de la prueba oral utilizaría, toda vez que en su escrito apelativo cuestiona la apreciación de la prueba.

En el plazo establecido, la señora Garced Figueroa, por conducto de su representante legal, sometió Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual informó que no se requiere la transcripción de la prueba oral para adjudicar los señalamientos de error, según su criterio. Añadió que el recurso se puede atender con los exhibits que constan en los autos elevados. Por último, adujo que su cliente se encuentra en un estado de indigencia. Por lo que, indicó que, de este Foro Intermedio no coincidir con su criterio, entonces procedería a efectuar las gestiones ante el foro primario concernientes a la reproducción del audio de la prueba oral sin trascribir.

Examinada su petición, este Tribunal de Apelaciones emitió Resolución el 27 de enero de 2026, mediante la cual precisamos que esta Curia ostenta la discreción de autorizar el método de reproducción de la prueba oral que propicie la más rápida dilucidación del caso, a tenor con las Reglas 29 y 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __

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El Pueblo De Puerto Rico v. Nayomi Garced Figueroa, (prapp 2026).

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