El Pueblo De Puerto Rico v. Morales Rivera, Roberto
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de
Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de
v. Fajardo
KLCE202400409 Caso número:
ROBERTO MORALES NSCR200900152 RIVERA AL 54
Peticionario Sobre: ARTÍCULO 1.06 2DO GRADO,
ARTÍCULO 5.04
L.A, ARTÍCULO
5.15 L.A
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Roberto Morales Rivera (peticionario), quien se encuentra confinado en la Institución Bayamón 1072 Sección 4B 205 y recurre por derecho propio. En su recurso, la parte peticionaria nos solicita que revisemos la Orden emitida el 27 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario para que se enmiende la Sentencia que actualmente se encuentra extinguiendo y se le otorgue la concurrencia para poder ser elegible a la Junta de Libertad bajo Palabra.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Número Identificador RES2024 _______________
I.
Con fecha del 26 de febrero de 2024, el peticionario presentó ante el TPI una Moción sobre Solicitud de Enmienda a Sentencia.1 El 27 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción sobre Solicitud de Enmienda a Sentencia.2 El 5 de abril de 2024, recibimos en la Secretaría de este Tribunal una Moción sobre Apelación con fecha del 15 de marzo de 2024.
En su recurso, el peticionario detalló que fue sentenciado a veinticinco (25) años de prisión, entiéndase, quince (15) años por el Artículo 106 del Código Penal consecutivos con cinco (5) años por el Artículo 5.04 y cinco (5) años por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas. Así pues, solicitó que se enmiende dicha Sentencia con el propósito de que se le otorgue la concurrencia para poder ser elegible a la Junta de Libertad bajo Palabra.
II.
A. La jurisdicción Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
1 Dicha Moción sobre Solicitud de Enmienda a Sentencia no se presentó como anejo
junto al recurso de certiorari. 2 La Orden emitida por el TPI el 27 de febrero de 2024, tampoco se presentó como
anejo junto al recurso de certiorari.
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854, 859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
B. Perfeccionamiento del recurso de certiorari El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Específicamente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:
Contenido del recurso de revisión […]
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número de caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada;
también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
[…]
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
i. en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones;
ii. en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
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