El Pueblo De Puerto Rico v. Morales Rivera, Roberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2024
DocketKLCE202400409
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Morales Rivera, Roberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Fajardo

KLCE202400409 Caso número: ROBERTO MORALES NSCR200900152 RIVERA AL 54

Peticionario Sobre: ARTÍCULO 1.06 2DO GRADO, ARTÍCULO 5.04 L.A, ARTÍCULO 5.15 L.A

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.

Comparece ante nos, Roberto Morales Rivera (peticionario),

quien se encuentra confinado en la Institución Bayamón 1072

Sección 4B 205 y recurre por derecho propio. En su recurso, la parte

peticionaria nos solicita que revisemos la Orden emitida el 27 de

febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar la solicitud del peticionario para que se enmiende la Sentencia

que actualmente se encuentra extinguiendo y se le otorgue la

concurrencia para poder ser elegible a la Junta de Libertad bajo

Palabra.

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión

judicial por falta de jurisdicción.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400409 2

I.

Con fecha del 26 de febrero de 2024, el peticionario presentó

ante el TPI una Moción sobre Solicitud de Enmienda a Sentencia.1 El

27 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual

declaró No Ha Lugar la Moción sobre Solicitud de Enmienda a

Sentencia.2 El 5 de abril de 2024, recibimos en la Secretaría de este

Tribunal una Moción sobre Apelación con fecha del 15 de marzo de

2024.

En su recurso, el peticionario detalló que fue sentenciado a

veinticinco (25) años de prisión, entiéndase, quince (15) años por el

Artículo 106 del Código Penal consecutivos con cinco (5) años por el

Artículo 5.04 y cinco (5) años por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas.

Así pues, solicitó que se enmiende dicha Sentencia con el propósito

de que se le otorgue la concurrencia para poder ser elegible a la

Junta de Libertad bajo Palabra.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB

Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213

DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR

950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

1 Dicha Moción sobre Solicitud de Enmienda a Sentencia no se presentó como anejo

junto al recurso de certiorari. 2 La Orden emitida por el TPI el 27 de febrero de 2024, tampoco se presentó como

anejo junto al recurso de certiorari. KLCE202400409 3

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae

consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211

DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176

DPR 848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,

debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. KLCE202400409 4

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez

v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,

859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales

ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).

Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.

859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

B. Perfeccionamiento del recurso de certiorari

El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en

la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:

Contenido del recurso de revisión

[…]

(C) Cuerpo

(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número de caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.

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