Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Fajardo
KLCE202400409 Caso número: ROBERTO MORALES NSCR200900152 RIVERA AL 54
Peticionario Sobre: ARTÍCULO 1.06 2DO GRADO, ARTÍCULO 5.04 L.A, ARTÍCULO 5.15 L.A
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Roberto Morales Rivera (peticionario),
quien se encuentra confinado en la Institución Bayamón 1072
Sección 4B 205 y recurre por derecho propio. En su recurso, la parte
peticionaria nos solicita que revisemos la Orden emitida el 27 de
febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la solicitud del peticionario para que se enmiende la Sentencia
que actualmente se encuentra extinguiendo y se le otorgue la
concurrencia para poder ser elegible a la Junta de Libertad bajo
Palabra.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión
judicial por falta de jurisdicción.
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400409 2
I.
Con fecha del 26 de febrero de 2024, el peticionario presentó
ante el TPI una Moción sobre Solicitud de Enmienda a Sentencia.1 El
27 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción sobre Solicitud de Enmienda a
Sentencia.2 El 5 de abril de 2024, recibimos en la Secretaría de este
Tribunal una Moción sobre Apelación con fecha del 15 de marzo de
2024.
En su recurso, el peticionario detalló que fue sentenciado a
veinticinco (25) años de prisión, entiéndase, quince (15) años por el
Artículo 106 del Código Penal consecutivos con cinco (5) años por el
Artículo 5.04 y cinco (5) años por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas.
Así pues, solicitó que se enmiende dicha Sentencia con el propósito
de que se le otorgue la concurrencia para poder ser elegible a la
Junta de Libertad bajo Palabra.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
1 Dicha Moción sobre Solicitud de Enmienda a Sentencia no se presentó como anejo
junto al recurso de certiorari. 2 La Orden emitida por el TPI el 27 de febrero de 2024, tampoco se presentó como
anejo junto al recurso de certiorari. KLCE202400409 3
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. KLCE202400409 4
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
B. Perfeccionamiento del recurso de certiorari
El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en
la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:
Contenido del recurso de revisión
[…]
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número de caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Fajardo
KLCE202400409 Caso número: ROBERTO MORALES NSCR200900152 RIVERA AL 54
Peticionario Sobre: ARTÍCULO 1.06 2DO GRADO, ARTÍCULO 5.04 L.A, ARTÍCULO 5.15 L.A
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Roberto Morales Rivera (peticionario),
quien se encuentra confinado en la Institución Bayamón 1072
Sección 4B 205 y recurre por derecho propio. En su recurso, la parte
peticionaria nos solicita que revisemos la Orden emitida el 27 de
febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la solicitud del peticionario para que se enmiende la Sentencia
que actualmente se encuentra extinguiendo y se le otorgue la
concurrencia para poder ser elegible a la Junta de Libertad bajo
Palabra.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión
judicial por falta de jurisdicción.
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400409 2
I.
Con fecha del 26 de febrero de 2024, el peticionario presentó
ante el TPI una Moción sobre Solicitud de Enmienda a Sentencia.1 El
27 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción sobre Solicitud de Enmienda a
Sentencia.2 El 5 de abril de 2024, recibimos en la Secretaría de este
Tribunal una Moción sobre Apelación con fecha del 15 de marzo de
2024.
En su recurso, el peticionario detalló que fue sentenciado a
veinticinco (25) años de prisión, entiéndase, quince (15) años por el
Artículo 106 del Código Penal consecutivos con cinco (5) años por el
Artículo 5.04 y cinco (5) años por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas.
Así pues, solicitó que se enmiende dicha Sentencia con el propósito
de que se le otorgue la concurrencia para poder ser elegible a la
Junta de Libertad bajo Palabra.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
1 Dicha Moción sobre Solicitud de Enmienda a Sentencia no se presentó como anejo
junto al recurso de certiorari. 2 La Orden emitida por el TPI el 27 de febrero de 2024, tampoco se presentó como
anejo junto al recurso de certiorari. KLCE202400409 3
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. KLCE202400409 4
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
B. Perfeccionamiento del recurso de certiorari
El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en
la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:
Contenido del recurso de revisión
[…]
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número de caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400409 5
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
i. en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; ii. en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir, a petición de la parte peticionaria en la solicitud de certiorari, en moción o motu proprio a la parte peticionaria, la presentación de los documentos del Apéndice a que se refiere esta regla con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza la presentación de los documentos.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí,
165 DPR 365, 366 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar
los errores que se imputan al foro de instancia. Allí explicó que el
promovente del recurso tiene la obligación de poner en posición al
foro apelativo de aquilatar y justipreciar el error señalado. Así pues,
nuestro máximo Foro reconoció que “solamente mediante un
señalamiento de error y una discusión, fundamentada, con
referencia a los hechos y a las fuentes de derecho en que se sustenta,
podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que KLCE202400409 6
le plantean”. Además, señaló como más importante que “el craso
incumplimiento con estos requisitos impide que el recurso se
perfeccione adecuadamente privando de jurisdicción al foro
apelativo”. Íd.
Así, toda la reglamentación aplicable a los diversos recursos
apelativos requiere que el escrito contenga un señalamiento breve y
conciso de los errores que a juicio del promovente cometió el foro
recurrido. H. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de PR, Derecho
Procesal Apelativo, Ed. LexisNexis de PR Inc., Hato Rey, PR, (2001),
pág. 294. El cumplimiento de esa exigencia es importante porque el
tribunal apelativo está obligado a considerar solamente los errores
que el promovente señaló específicamente. Íd. No obstante, esa
omisión no es fatal, si el litigante de facto alude de otro modo al error
contenido y lo discute en su alegato. Íd.
C. Incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
La Regla 83 (C), 4 LPRA Ap. XXII-B, del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que ese foro podrá motu proprio, en
cualquier momento, desestimar un recurso porque: (1) no tiene
jurisdicción; (2) se presentó fuera del término establecido en ley y
sin justa causa; (3) no se presentó con diligencia o buena fe; (4) es
frívolo y surge claramente la falta de una controversia sustancial;
(5) es académico.
Las partes deben observar rigurosamente las disposiciones
reglamentarias para el perfeccionamiento de los recursos ante los
foros apelativos. M-Care Coumpounding et al v. Dpto. de Salud, 186
DPR 159-176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 144
(2008). Así pues, la aplicación flexible del reglamento solo procede
en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad está
plenamente justificada. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
reconoció que el reglamento debía aplicarse flexiblemente, cuando KLCE202400409 7
se incumple con un requisito de forma de menor importancia.
Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
Asimismo, en Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico advirtió que “el hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”.
III.
En el caso ante nos, el recurso de certiorari presentado por la
parte peticionaria no es revisable. La parte peticionaria incumplió
sustancialmente con los requisitos reglamentarios para su
perfeccionamiento, necesarios para que podamos asumir
jurisdicción y atenderlo. Es decir, la parte peticionaria incumplió
con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, al no incluir ni
discutir los errores que imputa al TPI. Tal omisión, imposibilita que
podamos aquilatar de forma adecuada la determinación de ese foro.
Además, la parte peticionaria omitió hacer referencia a la ley
y la jurisprudencia aplicable en la que está fundamentada su
solicitud de certiorari. Tampoco incluyó una discusión basada en
fundamentos de hecho y derecho cuestionando la decisión del foro
a quo. Por último, no se incluyeron en el apéndice la Moción sobre
Solicitud de Enmienda a Sentencia, la Orden que emitió el TPI el 27
de febrero de 2024, de la cual desconocemos la fecha de su
notificación y la solicitud para litigar en forma pauperis. A esos
efectos, tampoco conocemos la fecha exacta en que el peticionario
presentó el recurso ante nos, porque no surge con claridad del
matasellos del sobre en el cual se presentó. Por tal razón, estamos
imposibilitados de atender su reclamación.
Como indicamos, la ausencia de señalamientos de error y de
una discusión basada en fundamentos de hecho y de derecho, junto
a la falta de documentos, nos privan de jurisdicción para atender el
recurso. KLCE202400409 8
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, se desestima el recurso
de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones