El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin Enrique Morales Vega
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del
Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo
v. TA2025CE000134 Caso Núm.:
NSCR201600679
EDWIN ENRIQUE MORALES VEGA Sobre:
Art. 95
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.
El 7 de julio de 2025, el señor Edwin Enrique Morales Vega (señor Morales Vega o peticionario) presentó, por derecho propio, el recurso de certiorari de epígrafe ante este Tribunal de Apelaciones.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, ello, debido al incumplimiento con las disposiciones para el perfeccionamiento de este, lo que nos impide ejercer nuestra función revisora.
I.
En su recurso, el señor Morales Vega arguyó que se encuentra confinado en el Centro Correccional de Bayamón. Además, indicó que, mediante el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, se le condenó a cumplir una pena de reclusión de forma consecutiva por violación al Artículo 5.04 sobre portación y uso de armas de fuego sin licencia de la Ley Núm. 404-2000, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”1 y por el Art. 95 del “Código Penal de Puerto Rico”, Ley Núm. 146 de 30 de
1 25 LPRA sec. 458c.
Julio de 2012, según enmendada2. Por ello, solicitó que se modificara dicho dictamen, de manera que pudiera cumplir concurrentemente las sentencias impuestas.
El 15 de julio de 2025, emitimos una Resolución para que la Oficina del Procurador General de Puerto Rico se expresara en cuanto al recurso. A tales fines, el 29 de julio de 2025, compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior3. La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial4. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”5. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”6.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones7, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
2 33 LPRA sec. 5144. 3 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 4 Íd. 5 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 6 Íd. 7 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción8. Por ello, antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar9. El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”10. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con preferencia11. Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
8 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 9 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 10SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 11 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”12. Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13 contempla la desestimación de un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. De no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia14.
-C-
En cuanto al contenido del escrito de apelación en casos criminales, la Regla 26 del Tribunal de Apelaciones en su inciso C15 establece lo siguiente:
(1) Se hará constar el nombre de las partes apelantes en la comparecencia.
(2) Se hará una referencia a la sentencia de la cual se apela, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la fecha en que lo hizo o la fecha de notificación de la resolución de una moción que hubiera interrumpido el plazo apelativo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.
(3) Se identificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que se encuentre pendiente a la fecha de presentación.
(4) Se incluirá un señalamiento breve y conciso de los errores en que se fundamenta la apelación.
(5) Se informará si la persona convicta se encuentra en libertad bajo fianza, en probatoria o recluida en una institución penal. (Énfasis nuestro).
Es menester señalar que, nuestro Más Alto Foro ha resuelto expresamente que el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales16. En lo específico, nuestra más Alta Curia expresó en Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores. Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los
12 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 13 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 14 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 15 Regla 26 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
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