El Pueblo De Puerto Rico v. Adolfo Vázquez Sáez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2026
DocketTA2026CE00016
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Adolfo Vázquez Sáez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2026CE00016 Superior de v. Mayagüez

ADOLFO VÁZQUEZ Crim. núms.: SÁEZ ISCR202300851-855, I1TR202300051 Recurrido Sobre: Art. 6.05 Ley 168; Art. 6.09 Ley 168; Art. 6.22 Ley 168; Art. 401 Ley 4; Art. 412 Ley 4; Art. 3.23 (A) Ley 22

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Pueblo de Puerto

Rico representado por la Oficina del Procurador General de Puerto

Rico (el peticionario o el Procurador), mediante el recurso de

Certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (TPI,) el 6 de octubre de 2025, notificada el día siguiente.

Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a las

mociones de supresión de evidencia presentadas por los

coacusados, el Sr. Adolfo Vázquez Sáez y el Sr. Luis Jabriel Irizarry

López (coacusados o recurridos).

Por los fundamentos que expresaremos a continuación,

desestimamos el recurso de certiorari solicitado.

I.

El Ministerio Público presentó contra los coacusados

denuncias en las que le imputó a ambos infracciones al Artículo 6.05 TA2026CE00016 2

de la Ley núm.168-2019, según enmendada, mejor conocida como

Ley de Armas de Puerto Rico (Ley núm. 168-2019), 25 LPRA sec.

466d; Artículo 6.09 de la Ley núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466h;

Artículo 6.22 de la Ley núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466u; Artículo

401 de la Ley núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada,

mejor conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto

Rico (Ley núm. 23-1971), 24 LPRA sec. 2401; Artículo 412 de la Ley

núm. 23-1971, 24 LPRA sec. 2412; y al Artículo 3.23(A) de la Ley

núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, mejor conocida

como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley núm. 22-

2000), 9 LPRA sec. 5073.

En lo aquí pertinente, el 26 de enero de 2024, los coacusados

presentaron sus respectivas mociones de supresión de evidencia. En

esencia, arguyeron que el testimonio que dio base a la expedición de

la orden de registro y allanamiento era falso e insuficiente, pues, era

en sí mismo contradictorio y cuyo único objetivo era justificar una

expedición de pesca. Así, solicitaron al tribunal la supresión de la

evidencia ilegalmente obtenida como fruto del árbol ponzoñoso.

El 7 de febrero de 2024, el Ministerio Público presentó su

oposición a las mociones de supresión de evidencia. En síntesis,

adujo que el testimonio del agente no era inherentemente irreal o

estereotipado; ello, toda vez que no se limitaba a establecer los

elementos mínimos necesarios para sostener las acusaciones.

Añadió que tampoco contenía contradicciones, lagunas o

vaguedades que ameritaran la supresión de la evidencia. De manera

que solicitó que se declara sin lugar a las mociones de los

coacusados.

Luego de varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 6 de octubre de 2025, el TPI emitió la Resolución

recurrida la cual se notificó al día siguiente. Mediante esta, declaró

Ha Lugar -de manera conjunta- a las mociones de los coacusados. TA2026CE00016 3

En consecuencia, ordenó el desglose de la prueba y suprimió la

evidencia ilegalmente obtenida.

Inconforme con lo determinado, el 22 de octubre de 2025, el

Ministerio Público presentó, de manera individual, dos mociones de

reconsideración sobre la antedicha Resolución. Es decir, en cada

uno de estos petitorios hizo referencia a cada coacusado

respectivamente.

Así las cosas, el 8 de diciembre de 2025, el TPI emitió una

Resolución declarando No Ha Lugar a la Moción en Reconsideración

a Supresión de Evidencia sobre lo determinado en cuanto al

coacusado Adolfo Vázquez Sáez. Dicha determinación en singular,

en su epígrafe se hizo referencia al caso núm. ISCR202300851. Más

adelante, al final de la Boleta de Notificación que incluye el dictamen,

se aclaró que la decisión se relaciona a los casos acumulados

ISCR202300852, ISCR202300853, ISCR202300854,

ISCR202300855, los que corresponden a las acusaciones del

coacusado Adolfo Vázquez Sáez. Por lo que, no cabe duda de que el

TPI no resolvió el pedido reconsideratorio referente al coacusado

Luis Jabriel Irizarry López.

Aún en desacuerdo, el Ministerio Público recurre ante este

foro apelativo mediante el recurso de certiorari de epígrafe

imputándole al foro primario haber incurrido en los siguientes

errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA DE UN MATERIAL OBTENIDO MEDIANTE UNA ORDEN JUDICIAL DE REGISTRO QUE CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR NUESTRO ORDENAMIENTO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE ES INSUFICIENTE LO INCLUIDO EN LA DECLARACIÓN JURADA QUE DIO BASE A LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO EXPEDIDA EN ESTE CASO. TA2026CE00016 4

En su escrito1, el Ministerio Público señaló que recurre solo

de la determinación sobre el coacusado Adolfo Vázquez Sáez, debido

a que restaba por resolver la moción de reconsideración sobre el

coacusado Luis Jabriel Irizarry López.

Examinado el recurso y, a tenor con la determinación

arribada, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida,

conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según

enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

II.

La Jurisdicción

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83,

216 DPR ___ (2025); Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR

36, 215 DPR ___ (2025); Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos

y otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531,

537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842

(1980). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser

privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera

otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v.

Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende

que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y,

por consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.

Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.

1 Junto con su escrito presentó una Moción Informativa y Solicitud de Autorización

de Regrabación como Método de Prueba. TA2026CE00016 5

Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben

cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de

asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,

como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,

si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso

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