EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dr. Juan González Aristud
Demandante-Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 98 Hospital Pavía y Otros 168 DPR ____ Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-2004-1147
Fecha: 13 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel II
Juez Ponente:
Hon. Nestor S. Aponte Hernández
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Demetrio Fernández
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Marie L. Quiñones Tañon
Abogado de la Parte Interventora:
Lcdo. Ernesto F. Rodríguez Suris
Materia: Sentencia Declaratoria, Entredicho, Injunction Provisional y Permanente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
vs. CC-2004-1147 Certiorari
Hospital Pavía y Otros
Demandados-Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2006.
Tenemos la ocasión en el caso de autos, que
versa sobre la suspensión de privilegios médicos de
cortesía en las facilidades de un hospital privado,
de aclarar la naturaleza de un reclamo de debido
proceso de ley.
I.
El doctor Juan González Aristud disfrutaba
de privilegios de cortesía para la práctica de la
ginecología y obstetricia como parte de la facultad
médica del Hospital Pavía (en adelante el
Hospital). El 2 de octubre de 1996 el Comité
Ejecutivo de la Facultad Médica del Hospital (en
adelante el Comité Ejecutivo) suspendió CC-2004-1147 2
sumariamente dichos privilegios médicos mediante una carta
suscrita por su Director. En la referida misiva se le
informó al doctor González Aristud que las razones para la
terminación de la relación contractual entre las partes era
una combinación de los factores señalados en la Sección 1
(a) del Artículo VII del Reglamento del Hospital (By-Laws)
que contempla las acciones correctivas sumarias.1 Se le
informó, además, que la decisión respondió a los resultados
negativos de las evaluaciones realizadas por la Oficina de
programas institucionales y manejo de riesgo del Hospital.2
Específicamente se le señaló en la comunicación:
Esta es una situación repetitiva, ya que en investigaciones de pacientes y expedientes suyos atendidos durante el 1992 y 1993, igual situación fue encontrada y fue debidamente advertido sobre el particular. En aquella época. . . se le establecieron unos parámetros que tenía que observar en su práctica en el Hospital Pavía, en un genuino intento de ayudarlo a mantener el nivel de calidad médica que se exige en esta institución.
1 La referida disposición lee como sigue:
“Whenever the activities or professional conduct of any practitioner with clinical privileges are below the standards of the Medical Staff, detrimental to patient safety or to the delivery of quality patient care, disruptive to hospital operations, a violation of or contrary to the By-Laws, Rules and Regulations of the Medical Staff, corrective action against such practitioner may be requested by any officer of the Medical Staff, by the Chief of any clinical service, by the Chairman of any standing committee of the Medical Staff, by the Medical Director, by the Executive Director or by the Governing Body.” 2 Las evaluaciones fueron conducidas por sus pares, es decir, por otros médicos. CC-2004-1147 3
Por último, mediante dicha carta se le informó sobre su
derecho a solicitar una audiencia para cuestionar la
suspensión sumaria y el término para hacerlo, según disponía
el Reglamento del Hospital (en adelante el Reglamento).
Oportunamente, el doctor González Aristud solicitó al
Hospital la aludida audiencia. Informó además que, a su
entender, la referida carta de 2 de octubre de 1996 no
constituía una notificación adecuada de la suspensión de sus
privilegios debido a que no especificaba las violaciones
imputadas. González Aristud y la administración del Hospital
se pusieron de acuerdo en que la audiencia ante un Comité
Evaluador Ad-Hoc integrado por tres miembros de la Facultad
Médica del Hospital, según dispone el Artículo VIII, Sec.
1(e) del Reglamento, sería celebrada el 7 de noviembre de
1996. A esos efectos, mediante una carta con fecha de 24 de
octubre de 1996, el Director del Comité Ejecutivo le informó
a González Aristud las razones específicas para suspender
sus privilegios.3
3 Fueron las siguientes:
1. Incidencia alta de errores y complicaciones en casos rutinarios; 2. Ausencia de indicaciones clínicas justificadas y documentadas en los expedientes; 3. Pobre juicio clínico en manejo indicado para diagnóstico de complicaciones postoperatorias; 4. Ausencia de indicaciones concretas documentadas para realizar cesáreas de emergencia; 5. Ausencia en el expediente clínico de órdenes pre-operatorias; 6. Ausencia de indicaciones en el expediente clínico que justifique el procedimiento realizado; y CC-2004-1147 4
Luego de celebrada la audiencia ante el Comité Ad-Hoc,
éste revocó la determinación de suspender los privilegios
del doctor González Aristud. En la notificación de dicha
determinación no se expresaron las razones para revocar la
decisión del Comité Ejecutivo.
Inconforme, el Comité Ejecutivo recurrió dicha
determinación ante la Junta Asesora del Hospital (Governing
Body) según el procedimiento contemplado en el Reglamento a
esos efectos. La Junta Asesora acogió la apelación
presentada y citó a las partes a una audiencia a principios
de enero de 1997. Se apercibió a las partes de su derecho a
presentar sus argumentos por escrito y el Comité Ejecutivo
así lo hizo. Por su parte, el doctor González Aristud
únicamente argumentó su posición de manera oral.4 A finales
de enero de 1997, la Junta Asesora notificó a las partes su
decisión de revocar al Comité Evaluador Ad-Hoc y reafirmar
la suspensión de los privilegios de González Aristud. En
esta notificación tampoco se expresaron las razones para la
determinación.
En vista de lo anterior, en febrero de 1998 el doctor
González Aristud presentó un escrito titulado “Petición”
ante el Tribunal de Primera Instancia alegando, en síntesis,
que al confirmar la suspensión sumaria de sus privilegios el
Hospital había violentado su derecho a un debido proceso de
________________________ 7. Ausencia de pruebas diagnósticas de laboratorio para diagnóstico de complicación. 8. 4 La transcripción de los procedimientos ante el Comité Evaluador Ad Hoc no pudo ser presentada porque la grabación había sido robada del automóvil de la taquígrafa. CC-2004-1147 5
ley. Para fundamentar su reclamo González Aristud argumentó
que no había sido debidamente notificado de los cargos en su
contra y que la decisión de la Junta Asesora del Hospital
fue arbitraria ya que carecía de determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho. Reclamó una compensación en daños y
perjuicios por pérdida de ingresos, daños a su reputación y
angustias mentales, así como un injuction mediante el cual
se ordenara al Hospital que le restituyera los privilegios.
En marzo de 1998 el Hospital contestó la demanda y adujo,
entre otras cosas, que la misma no exponía hechos que
justificaran la concesión de un remedio.
Así las cosas, en marzo de 1999 el Tribunal de Primera
Instancia desestimó por académica la petición de injuction
basándose en que había expirado el término de vigencia del
contrato entre las partes. Dicha determinación advino final
y firme, quedando pendiente la acción en daños y perjuicios
por alegada violación al debido proceso de ley.
En octubre de 2003 el Hospital presentó una solicitud
de sentencia sumaria en la que argumentó que procedía la
desestimación de la pendiente acción en daños y perjuicios.
Señaló que había cumplido con el procedimiento establecido
en el Reglamento para la suspensión de los privilegios de
cortesía de la facultad médica. Por su parte, el doctor
González Aristud se opuso a la sentencia sumaria
argumentando que su suspensión no cumplió con el debido
proceso de ley porque no se le notificaron los hechos que
dieron lugar a la misma y porque la determinación de la
Junta Asesora no expresó los fundamentos por los cuales se CC-2004-1147 6
apartó de la decisión del Comité Ad Hoc. El Hospital replicó
que desde el comienzo se le había indicado que la suspensión
se debía a su falta de pericia y deficiente manejo y cuidado
de los pacientes.
En junio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia
declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria al
concluir que existía controversia sobre si el Hospital había
cumplido con el procedimiento establecido por el Reglamento
para apelar las suspensiones. Inconforme con dicha
determinación, el Hospital solicitó oportunamente al
Tribunal de Apelaciones que la revisara. Dicho foro rehusó
expedir el auto de certiorari solicitado por entender que en
efecto existía controversia sobre si el Hospital había
incumplido con su Reglamento y, por ende, había violentado
el debido proceso de ley al que alegadamente tenía derecho
el doctor González Aristud.
Todavía inconforme, el Hospital acudió ante nos
mediante recurso de certiorari para cuestionar la decisión
del Tribunal de Apelaciones. En reconsideración, expedimos
el auto el 29 de abril de 2005 y con el beneficio de la
comparecencia de ambas parte, procedemos a resolver.
II.
A.
La garantía de que ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley está
consagrada tanto en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como en las CC-2004-1147 7
Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos. 1
L.P.R.A. Como es sabido, el referido debido proceso de ley
se manifiesta en dos modalidades, una sustantiva y otra
procesal. Cuando un pleito gira en torno a que la
interferencia con los intereses de libertad y propiedad de
las personas se lleve a cabo mediante un procedimiento justo
y equitativo, nos encontramos ante la vertiente procesal de
la garantía constitucional sobre el debido proceso de ley.
López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). Por
otra parte, cuando un pleito gira en torno a la validez
constitucional de una ley o actuación estatal que afecte de
manera irrazonable los intereses libertarios o propietarios
de una persona, se trata de una controversia sobre la
vertiente substantiva de la garantía constitucional sobre el
debido proceso de ley. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,
119 D.P.R. 265 (1987).
Dejándose llevar por las alegaciones de la demanda, los
foros a quo consideraron los reclamos del recurrido, doctor
González Aristud, como un asunto relativo a la garantía
constitucional de debido proceso de ley en su modalidad
procesal. Erraron al así proceder.
El debido proceso de ley, al igual que la gran mayoría
de las garantías constitucionales, protege a las personas
esencialmente frente al Estado. Dicho de otro modo, por su
propia naturaleza, la gran mayoría de los derechos
individuales de origen constitucional integran limitaciones
al ejercicio de los poderes del Estado y no a las
actuaciones privadas. Por eso para que proceda plantear CC-2004-1147 8
judicialmente una alegada violación a un derecho
constitucional, de ordinario es necesario que haya mediado
una actuación del Estado, o como se le conoce más
corrientemente, una acción del Estado o acción estatal.
Véase, Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados
Unidos y Puerto Rico, Vol. II, pág. 799 (1988); Véanse
además: NCAA v. Tarkanian, 488 U.S. 179 (1988) (“Embedded in
our Fourteenth Amendment jurisprudence is a dichotomy
between state action, which is subject to scrutiny under the
Amendment's Due Process Clause, and private conduct, against
which the Amendment affords no shield, no matter how unfair
that conduct may be.”); Burton v. Wilmington Parking
Authority, 365 U.S. 715, 722 (1961)(As a general matter the
protections of the Fourteenth Amendment do not extend to
"private conduct abridging individual rights."); Shelley v.
Kraemer, 334 U.S. 1, 13 (1948); Jackson v. Metropolitan
Edison Co., 419 U.S. 345, 349 (1974); DeShaney v. Winnebago
County Department of Social Services, 489 U.S. 189 (1989);
Ponce v. Basketball Federation of P.R., 760 F2d 375 (1985).
Lo anterior significa que en casos como el de autos, la
acción estatal es un requisito indispensable para que
proceda un reclamo constitucional sobre debido proceso de
ley. El Hospital Pavía es un ente privado que rige mediante
su Reglamento las relaciones de privilegios con los médicos
que atienden pacientes en el mismo. Por ende, en el presente
caso no ha mediado ninguna acción estatal y contrario al
razonamiento de los foros recurridos, no estamos ante una CC-2004-1147 9
posible violación al derecho constitucional a un debido
En su alegato ante nos, el recurrido asume una posición
contradictoria ya que, por un lado, reconoce que no está en
controversia propiamente un asunto de Derecho
Constitucional, pero continúa amparando su reclamo en la
falta de debido proceso de ley por la ausencia de
“determinaciones de hechos o conclusiones de derecho” en la
notificación de la decisión de la Junta Asesora.
En el contexto del Derecho Administrativo es doctrina
claramente establecida que, como regla general, la persona
afectada por una determinación gubernamental en un proceso
adjudicativo tiene derecho -como cuestión de debido proceso
de ley constitucional- a que se le provean determinaciones
de hecho y conclusiones de derecho que justifiquen la
decisión. Rivera Santiago v. Secretario. de Hacienda, 119
D.P.R. 265 (1987). Sin embargo, nunca hemos extendido dicho
requisito como imperativo constitucional a controversias
entre partes privadas.
El proceso debido en virtud de un contrato no es el
debido proceso de ley garantizado constitucionalmente y cuyo
quebrantamiento implica violación a derechos fundamentales.5
5 Para una discusión más a fondo de este asunto, véase: H. Meléndez Juarbe, Derecho Administrativo, Parte VI (a publicarse en 74 Rev. Jur. UPR _ (2005). El Profesor Meléndez Juarbe distingue lúcidamente entre el “debido proceso de ley en el sentido constitucional” y el “proceso debido por ley en el sentido estatutario” y señala:
“Aunque en ocasiones una violación del proceso debido por la ley podría implicar una violación al debido proceso de ley, ello no siempre es así. De CC-2004-1147 10
Nuestras expresiones en Hernández v. Asoc. Hosp. del
Maestro, 106 D.P.R. 72 (1977), en torno a que los
reglamentos de los hospitales privados deben cumplir con los
“requisitos mínimos del debido proceso de ley” deben ser
entendidas como una referencia a los requisitos mínimos
exigibles en virtud de una relación contractual. En tal
caso, si uno de los contratantes incumple, el otro puede
darla por resuelta sin necesidad de la intervención de los
tribunales. Constructora Bauzá v. García López, 129 D.P.R.
579, 593 (1991). Esto es así debido a que los reglamentos de
una organización son parte del contrato que regula la
relación entre dicha entidad y sus miembros. En ese sentido,
los reglamentos constituyen la ley entre las partes, en
tanto los mismos no atenten contra el ordenamiento jurídico,
la moral ni el orden público. Amador Padilla v. Concilio
Iglesia Universal, 150 D.P.R. 571 (2000).
A la luz de lo anterior, resulta evidente que la
controversia ante nos se limita a determinar si en las
circunstancias del caso de autos, procede adjudicar mediante
sentencia sumaria si el Hospital cumplió o no con su
Reglamento al suspender los privilegios del doctor González
Aristud. No están involucrados aquí derechos fundamentales
que tengan su origen en la Constitución, sino derechos
privados de origen reglamentario. ________________________ lo contrario, cualquier incumplimiento por [una] agencia [administrativa] de garantías procesales reglamentarias implicaría una violación constitucional y, concebiblemente, una acción en daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil, bajo la ley de derechos civiles federal, o ambas.” (Citas omitidas). CC-2004-1147 11
B.
La sentencia sumaria es un mecanismo extraordinario
para aligerar la tramitación de los pleitos prescindiendo de
la celebración de juicios en los méritos. Utilizada
correctamente contribuye a la importante labor de
descongestionar los tribunales. Pilot Life Insurance Co. v.
Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994); Piñero v
A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1988).
Para que proceda dictar una sentencia sumaria la parte
que la promueve tiene que establecer su derecho con claridad
y tiene que demostrar que no existe controversia sustancial
sobre ningún hecho material, es decir, sobre ningún
componente de la causa de acción. El tribunal debe analizar
además si hay alegaciones en la demanda que no han sido
refutadas por la prueba que acompaña la moción de sentencia
sumaria. Corp. Presiding Bishop v. Purcell, 117 D.P.R. 714
(1986).
Cualquier duda sobre la existencia de una controversia
de hechos bona fide debe ser resuelta contra la parte que
solicita la sentencia sumaria. Mamt. Adm. Service Corp v.
E.L.A., 152 D.P.R. 599 (2000); Corp. Presiding Bishop v.
Purcell, supra (1986). No deben resolverse mediante dicho
mecanismo los casos muy complejos, aquellos en que falte
información sobre hechos pertinentes, ni aquellos en los que
esté involucrado el interés público.
Por otro lado, la parte oponente a la sentencia sumaria
tiene que controvertir la prueba presentada por la parte
solicitante. No debe cruzarse de brazos ni meramente CC-2004-1147 12
oponerse descansando en sus alegaciones. Luan Investment v.
Rexach Construction Co., 152 D.P.R. 652 (2000); Audiovisual
Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997). Debe
tenerse presente “que en un procedimiento de sentencia
sumaria las declaraciones juradas que contienen sólo
conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen, no
tienen valor probatorio. . .” Corp. Presiding Bishop v.
Purcell, supra. pág. 722.
No obstante, el mero hecho de que el promovido no se
oponga con evidencia que contravenga la presentada por el
solicitante de la sentencia sumaria no implica
necesariamente que ésta proceda. Id. pág. 721. Es
imprescindible que se demuestre tener razón como cuestión de
derecho.
III.
En su Artículo VII, Sec. 2(a), el Reglamento del
Hospital regula las suspensiones sumarias y dispone:
[T]he Executive Director... shall have the authority to suspend summarily the medical Staff membership status, or all or any portion of the clinical privileges, of a practitioner... when a practitioner willfully disregards these By-Laws, or other Hospital policies, or whenever his conduct requires that immediate action be taken to protect the life of any patient(s), or to reduce the substantial likelihood of immediate injury or damage to the health or safety of any patient presently in the Hospital or likely to be admitted... Such a summary suspension shall become effective immediately upon imposition. Thereafter, the Executive Director shall... promptly give special notice thereof to the practitioner. (Énfasis nuestro). CC-2004-1147 13
Según argumenta el Hospital, el desempeño del Dr.
González Aristud durante los años en que tuvo privilegios de
cortesía en el Hospital fue deficiente y redundó en
perjuicio a la salud de varias pacientes y riesgos
innecesarios a muchas otras. Del expediente del caso de
autos se desprende evidencia más que suficiente para avalar
esa conclusión. Dado que el Reglamento disponía que los
privilegios médicos podían ser suspendidos a aquellos
médicos que no demostraran competencia en su labor, y que de
ordinario no intervenimos con los criterios adoptados por
las juntas directivas de los hospitales en la reglamentación
de sus facultades médicas, Hernández v. Asoc. Hosp. del
Maestro, supra, pág. 81, es claro que la suspensión de los
privilegios de González Aristud no constituyó un
incumplimiento de la relación contractual entre las partes.
Examinando detenidamente el expediente del caso,
llegamos a la conclusión de que no existen hechos materiales
en controversia ni alegaciones de la parte demandante-
recurrida que no hayan sido debidamente refutadas por la
peticionaria. Los únicos dos asuntos en controversia son:
(1) si la notificación de los cargos en su contra recibida
por Dr. González Aristud –cuyo contenido no está en duda-
fue adecuada, y (2) si la notificación de la determinación
final de la Junta Asesora –cuyo contenido tampoco está en
duda- fue adecuada. Ambas son cuestiones de derecho y por
ende, el hecho de si el Hospital cumplió o no con su CC-2004-1147 14
Reglamento es susceptible de ser adjudicado mediante
sentencia sumaria.6
Veamos en primer lugar si la notificación de las
razones por las cuales fueron suspendidos los privilegios
médicos de González Aristud fue adecuada.
El Reglamento del Hospital en su Artículo VIII, Sec. 1
(d) dispone los requisitos con los que debe cumplir la
notificación de una vista en la que se cuestionará una
suspensión de privilegios médicos. Dicha disposición señala,
en lo pertinente, lo siguiente:
The notice of hearing shall state in concise language the acts, accusations, complaints or omissions with which the practitioner is charged... (Énfasis nuestro).
Como vemos, lo que requiere el reglamento es que la
notificación utilice un lenguaje conciso o sucinto. Según
señalamos anteriormente, además de citarle las disposiciones
reglamentarias pertinentes, el Director Ejecutivo del
Hospital le informó al doctor González Aristud que las
razones específicas para suspender sus privilegios fueron
las siguientes:
1. Incidencia alta de errores y complicaciones en casos rutinarios; 2. Ausencia de indicaciones clínicas justificadas y documentadas en los expedientes; 3. Pobre juicio clínico en manejo indicado para diagnóstico de complicaciones postoperatorias;
6 Cabe destacar que el caso de autos no es particularmente complejo ni plantea asuntos de alto interés público. CC-2004-1147 15
4. Ausencia de indicaciones concretas documentadas para realizar cesáreas de emergencia; 5. Ausencia en el expediente clínico de órdenes pre-operatorias; 6. Ausencia de indicaciones en el expediente clínico que justifique el procedimiento realizado; y 7. Ausencia de pruebas diagnósticas de laboratorio para diagnóstico de complicación.
Los referidos señalamientos no hacen referencia a casos
específicos, sin embargo, surge del expediente que dichas
fallas habían sido señaladas repetidamente al doctor
González Aristud a raíz de las evaluaciones periódicas a las
que estaba sujeto. Además, el recurrido tuvo acceso a los
pormenores de la prueba en la primera vista ante el Comité
Ad Hoc –cuya corrección no cuestiona. Por lo tanto, es
inmeritoria la alegación de González Aristud en torno a que
no ha sido debidamente notificado de los señalamientos en su
contra.
En segundo lugar debemos determinar si el Hospital
violó su Reglamento -y por ende incumplió su obligación
contractual frente al recurrido- al no acompañar
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho con la
El Artículo VIII, Sec. 3 del Reglamento regula las
apelaciones de las decisiones del Comité Ejecutivo ante la
Junta Asesora del Hospital y dispone una serie de requisitos
y garantías para que las partes puedan comparecer y
participar efectivamente del proceso. De las alegaciones de
las partes se desprende que el proceso en sí ante la Junta CC-2004-1147 16
Asesora cumplió con dichos requisitos. Lo único que está en
controversia es si la notificación de la determinación
desfavorable al doctor González Aristud fue suficiente. En
cuanto a esto, el inciso (f) del referido Artículo VIII,
Sec. 3 dispone:
Within ten (10) working days after the conclusion of the Appellate Review the Governing Body shall render a written final decision and shall deliver copies in person or by certified or registered mail thereof to the affected practitioner and to the Executive Committee. The final decision of the Governing Body following the appeal shall be effective immediately and shall not be subjected to further review.
Siendo esa la única cláusula del Reglamento pertinente
a la controversia de autos, resulta claro que el reclamo del
doctor González Aristud es inmeritorio. El Hospital venía
obligado a tomar una decisión final y notificarla por
escrito dentro de los próximos 10 días después de la vista.
No está en duda que así lo hizo.
Dado que no surge de ninguna disposición reglamentaria
el requisito de que la decisión final de la Junta Asesora
contenga determinaciones de hecho y conclusiones de derecho,
resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al negarse a
revisar la resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia que denegó la solicitud de sentencia sumaria
presentada por el demandado-recurrente, Hospital Pavía.
Por los fundamentos expresados, procede que se revoque
la sentencia recurrida y se desestime la reclamación en
daños y perjuicios incoada por el doctor González Aristud. CC-2004-1147 17
Se dictará sentencia de conformidad.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la sentencia recurrida y se desestima la reclamación en daños y perjuicios incoada por el doctor González Aristud.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton no intervino. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez está inhibida.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo