Dr. Juan González Aristud v. Hospital Pavía Y otros

2006 TSPR 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2006
DocketCC-2004-1147
StatusPublished
Cited by1 cases

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Dr. Juan González Aristud v. Hospital Pavía Y otros, 2006 TSPR 98 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr. Juan González Aristud

Demandante-Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 98 Hospital Pavía y Otros 168 DPR ____ Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2004-1147

Fecha: 13 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel II

Juez Ponente:

Hon. Nestor S. Aponte Hernández

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Demetrio Fernández

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Marie L. Quiñones Tañon

Abogado de la Parte Interventora:

Lcdo. Ernesto F. Rodríguez Suris

Materia: Sentencia Declaratoria, Entredicho, Injunction Provisional y Permanente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante-Recurrido

vs. CC-2004-1147 Certiorari

Hospital Pavía y Otros

Demandados-Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2006.

Tenemos la ocasión en el caso de autos, que

versa sobre la suspensión de privilegios médicos de

cortesía en las facilidades de un hospital privado,

de aclarar la naturaleza de un reclamo de debido

proceso de ley.

I.

El doctor Juan González Aristud disfrutaba

de privilegios de cortesía para la práctica de la

ginecología y obstetricia como parte de la facultad

médica del Hospital Pavía (en adelante el

Hospital). El 2 de octubre de 1996 el Comité

Ejecutivo de la Facultad Médica del Hospital (en

adelante el Comité Ejecutivo) suspendió CC-2004-1147 2

sumariamente dichos privilegios médicos mediante una carta

suscrita por su Director. En la referida misiva se le

informó al doctor González Aristud que las razones para la

terminación de la relación contractual entre las partes era

una combinación de los factores señalados en la Sección 1

(a) del Artículo VII del Reglamento del Hospital (By-Laws)

que contempla las acciones correctivas sumarias.1 Se le

informó, además, que la decisión respondió a los resultados

negativos de las evaluaciones realizadas por la Oficina de

programas institucionales y manejo de riesgo del Hospital.2

Específicamente se le señaló en la comunicación:

Esta es una situación repetitiva, ya que en investigaciones de pacientes y expedientes suyos atendidos durante el 1992 y 1993, igual situación fue encontrada y fue debidamente advertido sobre el particular. En aquella época. . . se le establecieron unos parámetros que tenía que observar en su práctica en el Hospital Pavía, en un genuino intento de ayudarlo a mantener el nivel de calidad médica que se exige en esta institución.

1 La referida disposición lee como sigue:

“Whenever the activities or professional conduct of any practitioner with clinical privileges are below the standards of the Medical Staff, detrimental to patient safety or to the delivery of quality patient care, disruptive to hospital operations, a violation of or contrary to the By-Laws, Rules and Regulations of the Medical Staff, corrective action against such practitioner may be requested by any officer of the Medical Staff, by the Chief of any clinical service, by the Chairman of any standing committee of the Medical Staff, by the Medical Director, by the Executive Director or by the Governing Body.” 2 Las evaluaciones fueron conducidas por sus pares, es decir, por otros médicos. CC-2004-1147 3

Por último, mediante dicha carta se le informó sobre su

derecho a solicitar una audiencia para cuestionar la

suspensión sumaria y el término para hacerlo, según disponía

el Reglamento del Hospital (en adelante el Reglamento).

Oportunamente, el doctor González Aristud solicitó al

Hospital la aludida audiencia. Informó además que, a su

entender, la referida carta de 2 de octubre de 1996 no

constituía una notificación adecuada de la suspensión de sus

privilegios debido a que no especificaba las violaciones

imputadas. González Aristud y la administración del Hospital

se pusieron de acuerdo en que la audiencia ante un Comité

Evaluador Ad-Hoc integrado por tres miembros de la Facultad

Médica del Hospital, según dispone el Artículo VIII, Sec.

1(e) del Reglamento, sería celebrada el 7 de noviembre de

1996. A esos efectos, mediante una carta con fecha de 24 de

octubre de 1996, el Director del Comité Ejecutivo le informó

a González Aristud las razones específicas para suspender

sus privilegios.3

3 Fueron las siguientes:

1. Incidencia alta de errores y complicaciones en casos rutinarios; 2. Ausencia de indicaciones clínicas justificadas y documentadas en los expedientes; 3. Pobre juicio clínico en manejo indicado para diagnóstico de complicaciones postoperatorias; 4. Ausencia de indicaciones concretas documentadas para realizar cesáreas de emergencia; 5. Ausencia en el expediente clínico de órdenes pre-operatorias; 6. Ausencia de indicaciones en el expediente clínico que justifique el procedimiento realizado; y CC-2004-1147 4

Luego de celebrada la audiencia ante el Comité Ad-Hoc,

éste revocó la determinación de suspender los privilegios

del doctor González Aristud. En la notificación de dicha

determinación no se expresaron las razones para revocar la

decisión del Comité Ejecutivo.

Inconforme, el Comité Ejecutivo recurrió dicha

determinación ante la Junta Asesora del Hospital (Governing

Body) según el procedimiento contemplado en el Reglamento a

esos efectos. La Junta Asesora acogió la apelación

presentada y citó a las partes a una audiencia a principios

de enero de 1997. Se apercibió a las partes de su derecho a

presentar sus argumentos por escrito y el Comité Ejecutivo

así lo hizo. Por su parte, el doctor González Aristud

únicamente argumentó su posición de manera oral.4 A finales

de enero de 1997, la Junta Asesora notificó a las partes su

decisión de revocar al Comité Evaluador Ad-Hoc y reafirmar

la suspensión de los privilegios de González Aristud. En

esta notificación tampoco se expresaron las razones para la

determinación.

En vista de lo anterior, en febrero de 1998 el doctor

González Aristud presentó un escrito titulado “Petición”

ante el Tribunal de Primera Instancia alegando, en síntesis,

que al confirmar la suspensión sumaria de sus privilegios el

Hospital había violentado su derecho a un debido proceso de

________________________ 7. Ausencia de pruebas diagnósticas de laboratorio para diagnóstico de complicación. 8. 4 La transcripción de los procedimientos ante el Comité Evaluador Ad Hoc no pudo ser presentada porque la grabación había sido robada del automóvil de la taquígrafa. CC-2004-1147 5

ley. Para fundamentar su reclamo González Aristud argumentó

que no había sido debidamente notificado de los cargos en su

contra y que la decisión de la Junta Asesora del Hospital

fue arbitraria ya que carecía de determinaciones de hechos y

conclusiones de derecho. Reclamó una compensación en daños y

perjuicios por pérdida de ingresos, daños a su reputación y

angustias mentales, así como un injuction mediante el cual

se ordenara al Hospital que le restituyera los privilegios.

En marzo de 1998 el Hospital contestó la demanda y adujo,

entre otras cosas, que la misma no exponía hechos que

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