Doral Financial Corporation v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2014 TSPR 91
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 22, 2014·No. CC-2014-555·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC,Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.

Peticionarios

v. 2014 TSPR 91

Estado Libre Asociado de 191 DPR ____ Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda

Recurridos

Número del Caso: CC-2014-555

Fecha: 22 de julio de 2014

Abogados del Peticionario:

Lcdo. Carlos Rivera Vicente Lcdo. Rafael Nadal Arcelay Lcdo. Anthony Murray Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcdo. Zarel Soto Acabá Procurador General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opiniones Disidentes

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Certiorari Doral Properties, Inc.

Peticionarios CC- CC-2014-0555 v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda

SENTENCIA (Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2014.

Nos corresponde evaluar si el Tribunal de

Apelaciones erró al no emitir una orden que

permitiera la continuación de los procedimientos

del caso de epígrafe ante el Tribunal de Primera

Instancia. Por entender que la actuación del foro

apelativo intermedio contraviene la celeridad y

diligencia que debe prevalecer en la solución de

la presente controversia de alto interés público,

expedimos el presente recurso al amparo de la

Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, infra, y

revocamos la resolución recurrida. Como

consecuencia, y cónsono con nuestros CC-2014-0555 2

pronunciamientos anteriores, ordenamos la continuación de

los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al Estado de

acudir ante este Tribunal en el término establecido por

ley para solicitar la correspondiente revisión de la

Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el pasado

1 de julio de 2014.

A continuación, exponemos un resumen de los hechos

pertinentes a la controversia particular que hoy nos

ocupa.

I

Durante el trámite procesal del presente caso, este

Tribunal enfatizó en dos ocasiones que tanto el Tribunal

de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones

debían atender la controversia planteada por las partes

con prontitud. Al respecto, en la primera ocasión que

denegamos una petición de certificación

intrajurisdiccional presentada por los peticionarios,

expresamos lo siguiente: ―Dado los importantes intereses

de ambas partes, es conveniente y necesario que el

Tribunal de Primera Instancia celebre una vista

evidenciaria en o antes del 12 de junio de 2014 y como

mínimo resuelva el caso en o antes del 26 de junio de

2014‖. (Subrayado suplido). Véase Doral et al. v. ELA, et

al., 2014 TSPR 71, 191 DPR __ (2014) (Resolución),

resuelto el 6 de junio de 2014. Cónsono con ese dictamen,

y posterior a la celebración de una vista argumentativa, CC-2014-0555 3

el foro primario emitió una Sentencia Parcial en la cual

acogió la petición de desestimación presentada por el

Estado tras concluir que carecía de jurisdicción para

atender la reclamación presentada por los peticionarios.

Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 24-61.

Inconforme con esa determinación, los peticionarios

acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso

de apelación. Íd., págs. 1-23. A su vez, presentaron ante

nuestra consideración otro recurso de certificación

intrajurisdiccional y una petición de auxilio de

jurisdicción. Estos últimos dos recursos fueron denegados

por este Tribunal en una resolución emitida el 20 de junio

de 2014. Véase Doral, et al. v. ELA, et al., 2014 TSPR 77,

191 DPR __ (2014) (Resolución), resuelto el 20 de junio de

2014. Ahora bien, nuevamente expresamos que ―…debido a los

intereses apremiantes de todas las partes instamos al

Tribunal de Apelaciones a disponer del recurso ante su

consideración en o antes del 26 de junio de 2014‖. Íd.

En reconocimiento a la urgencia que caracteriza el

caso para ambas partes, el 1 de julio de 2014 el Tribunal

de Apelaciones emitió una sentencia en la que revocó el

dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Véase Apéndice

de la Petición de Certiorari, págs. 697-735. Así, el foro

apelativo intermedio concluyó que el foro primario erró

―…al determinar que el foro judicial carece de

jurisdicción sobre la materia y, en consecuencia, al

desestimar la causa de acción de la parte apelante‖. Íd., CC-2014-0555 4

pág. 734. Por lo tanto, devolvió el caso al Tribunal de

Primera Instancia para la continuación de los

procedimientos.

Dos días siguientes a esta determinación, los

peticionarios acudieron al Tribunal de Primera Instancia

mediante una Moción urgente al Tribunal. Íd., págs. 751-

754. En esta, solicitaron que el foro primario emitiera

una resolución en la que ordenara al Departamento de

Hacienda ―…a honrar sus obligaciones contractuales con

Doral y cumplir cabalmente con los términos y condiciones

del Acuerdo Final de 2012 según pactados entre las

partes‖. Íd., pág. 753. Esta petición fue denegada por el

foro primario el mismo 3 de julio al entender que la

solicitud era prematura, ya que al momento no se había

recibido el mandato del Tribunal de Apelaciones. Íd.,

págs. 755-756.

En esa misma fecha del 3 de julio de 2014, el Estado

acudió en reconsideración al Tribunal de Apelaciones.

Señaló que el foro apelativo intermedio erró al determinar

que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción

para atender la presente controversia. Íd., págs. 736-746.

Esta moción fue denegada el 7 de julio de 2014. Ese mismo

día, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de

Apelaciones una Moción urgente y en auxilio de

jurisdicción, en la que solicitaron, entre otros asuntos,

el envío del mandato al Tribunal de Primera Instancia para

la continuación de los procedimientos. Íd., págs. 747-756. CC-2014-0555 5

En oposición a esta solicitud, el Estado presentó una

Urgente oposición a Moción urgente y en auxilio de

jurisdicción. Íd., págs. 762-771. Por una parte, sostuvo

que la solicitud no procedía en términos procesales porque

los peticionarios no cumplieron con la notificación

simultánea requerida para una petición en auxilio de

jurisdicción. Por otro lado, planteó que la solicitud

tampoco se sostenía en términos sustantivos, ya que los

peticionarios no lograron establecer la existencia de

algún daño irreparable. Asimismo, expuso que acceder al

curso de acción solicitado violentaría el derecho del

Estado de recurrir en revisión ante este Tribunal Supremo.

Mediante resolución emitida el 9 de julio de 2014, el

Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar el petitorio

de los peticionarios. Íd., págs.

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Doral Financial Corporation v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2014 TSPR 91 (prsupreme 2014).

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