EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency Inc., Doral Properties, Inc.
Peticionarios Certiorari v. 2014 TSPR 109 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de 191 DPR ____ Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
Recurridos
Número del Caso: CC-2014-766
Fecha: 16 de septiembre de 2014
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos Rivera Vicente Lcdo. Anthony Murray-Steffens Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcdo. Zarel Soto Acabá Procurador General Auxiliar
Materia: Resolución con Voto Particular de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
Peticionarios
v. CC-2014-766 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2014.
A la petición de certiorari y a la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, presentadas por la parte peticionaria, no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto Disidente. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo se une en parte al Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres, en lo relacionado a las razones que éste esboza para paralizar los procedimientos del caso de epígrafe. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Camelia Montilla Alvarado Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA.
Por considerar que las normas reglamentarias de este
Tribunal proveen los mecanismos necesarios para evitar
que una minoría de 2 jueces, sea cual sea su composición,
pueda paralizar procedimientos cuando una vasta mayoría
de jueces y juezas opinamos lo contrario, estoy conforme
con la determinación adoptada en el día de hoy.
Nunca promoveré que una Sala de Verano tenga el
poder de veto para paralizar procedimientos, si media un
criterio mayoritario del Pleno del Tribunal. Eso CT-2014-006 2
precisamente fue lo que ocurrió. Nuestro Reglamento
provee herramientas para evitarlo y esos mecanismos
fueron utilizados para que todas y todos los miembros de
este Tribunal ejercieran responsablemente su derecho al
voto en este asunto.
Finalmente, paralizar los procedimientos ante el
Tribunal de Primera Instancia sería contraproducente e
inconsistente con los pronunciamientos de esta Curia,
dirigidos a promover una rápida resolución de esta
controversia de alto interés público.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc. Peticionarios
v. CC-2014-0766 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda Recurridos
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2014.
En el día de hoy este Tribunal se niega a dar
curso a un acuerdo de la sala de verano para
emitir una orden de paralización en auxilio de
jurisdicción. La Regla 6(b) de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXI-B, no faculta a ningún juez a votar
en un asunto que está referido a una sala de
verano si el juez no está asignado a ella.
Meramente permite que una mayoría de jueces o la
Jueza Presidenta convoque al Tribunal en pleno a
una reunión extraordinaria en la que se
consideraría si el pleno interviene o no en el
caso en agenda. Sin embargo, en violación del CT-2014-006 2
Reglamento todos los integrantes del Tribunal votaron en
un asunto luego de que el Juez Asociado señor Estrella
Martínez no estuvo conforme con el resultado de la
votación en su sala. Ese precedente es nefasto y si ese
va a ser el curso a seguir me pregunto para qué nos
dividimos en salas.
Además, al pasarle por encima a la sala sin que
ninguna de las partes lo haya solicitado dejamos la duda
en la percepción pública de porqué en este caso no se
siguió el proceso ordinario. En verano el pleno del
Tribunal está en receso. ¿Por qué levantar el receso
solamente para atender este caso? ¿Será convincente la
explicación?
La sala acordó paralizar. Como dispone el Reglamento,
al Tribunal en pleno le tocaría decidir al comienzo de la
sesión regular si expide o no. Mientras tanto, lo que
procedía es emitir una Resolución que recogiera el
acuerdo de la sala de verano. Eso no es un reclamo de
poder de veto. El Tribunal en pleno siempre tendrá que
pasar juicio sobre lo que la sala acordó, en el momento
que el Reglamento dispone para ello. Lo que objeto es que
se releve a una sala en un caso particular, sin reunir al
Tribunal, por una discrepancia con lo que esa sala
acordó. Así pues, mi reclamo no es al automatismo; es a
que no cambiemos las reglas del juego para forzar un
resultado. CC-2014-0766 3
La mayoría convocada de forma ultra vires podrá
emitir una Resolución pero eso no la legitima. Por el
contrario, nos deslegitimiza a todos, por seguir un
proceso distinto al que se dispone en el Reglamento. No
reconozco la validez de ninguna votación que no se lleve
a cabo como el Reglamento dispone. Sea como sea, puedo
protestar pero no puedo evitar que se certifique la
Resolución acordada en violación de nuestro Reglamento.
El daño a la imagen de este Tribunal es irreparable.
Dicho esto, me corresponde explicar públicamente por
qué la sala de verano acordó paralizar. Un examen del
dictamen del Tribunal de Apelaciones nos convenció de que
la parte peticionaria, Doral Financial Corp., tiene un
planteamiento fuerte en los méritos que de no atenderse
en esta etapa conllevaría tener que ordenar un nuevo
juicio.
En síntesis, en este caso hay que interpretar la Sec.
6051.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13
LPRA sec. 33207. Su texto es idéntico a su contraparte
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency Inc., Doral Properties, Inc.
Peticionarios Certiorari v. 2014 TSPR 109 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de 191 DPR ____ Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
Recurridos
Número del Caso: CC-2014-766
Fecha: 16 de septiembre de 2014
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos Rivera Vicente Lcdo. Anthony Murray-Steffens Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcdo. Zarel Soto Acabá Procurador General Auxiliar
Materia: Resolución con Voto Particular de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
Peticionarios
v. CC-2014-766 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2014.
A la petición de certiorari y a la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, presentadas por la parte peticionaria, no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto Disidente. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo se une en parte al Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres, en lo relacionado a las razones que éste esboza para paralizar los procedimientos del caso de epígrafe. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Camelia Montilla Alvarado Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA.
Por considerar que las normas reglamentarias de este
Tribunal proveen los mecanismos necesarios para evitar
que una minoría de 2 jueces, sea cual sea su composición,
pueda paralizar procedimientos cuando una vasta mayoría
de jueces y juezas opinamos lo contrario, estoy conforme
con la determinación adoptada en el día de hoy.
Nunca promoveré que una Sala de Verano tenga el
poder de veto para paralizar procedimientos, si media un
criterio mayoritario del Pleno del Tribunal. Eso CT-2014-006 2
precisamente fue lo que ocurrió. Nuestro Reglamento
provee herramientas para evitarlo y esos mecanismos
fueron utilizados para que todas y todos los miembros de
este Tribunal ejercieran responsablemente su derecho al
voto en este asunto.
Finalmente, paralizar los procedimientos ante el
Tribunal de Primera Instancia sería contraproducente e
inconsistente con los pronunciamientos de esta Curia,
dirigidos a promover una rápida resolución de esta
controversia de alto interés público.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc. Peticionarios
v. CC-2014-0766 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda Recurridos
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2014.
En el día de hoy este Tribunal se niega a dar
curso a un acuerdo de la sala de verano para
emitir una orden de paralización en auxilio de
jurisdicción. La Regla 6(b) de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXI-B, no faculta a ningún juez a votar
en un asunto que está referido a una sala de
verano si el juez no está asignado a ella.
Meramente permite que una mayoría de jueces o la
Jueza Presidenta convoque al Tribunal en pleno a
una reunión extraordinaria en la que se
consideraría si el pleno interviene o no en el
caso en agenda. Sin embargo, en violación del CT-2014-006 2
Reglamento todos los integrantes del Tribunal votaron en
un asunto luego de que el Juez Asociado señor Estrella
Martínez no estuvo conforme con el resultado de la
votación en su sala. Ese precedente es nefasto y si ese
va a ser el curso a seguir me pregunto para qué nos
dividimos en salas.
Además, al pasarle por encima a la sala sin que
ninguna de las partes lo haya solicitado dejamos la duda
en la percepción pública de porqué en este caso no se
siguió el proceso ordinario. En verano el pleno del
Tribunal está en receso. ¿Por qué levantar el receso
solamente para atender este caso? ¿Será convincente la
explicación?
La sala acordó paralizar. Como dispone el Reglamento,
al Tribunal en pleno le tocaría decidir al comienzo de la
sesión regular si expide o no. Mientras tanto, lo que
procedía es emitir una Resolución que recogiera el
acuerdo de la sala de verano. Eso no es un reclamo de
poder de veto. El Tribunal en pleno siempre tendrá que
pasar juicio sobre lo que la sala acordó, en el momento
que el Reglamento dispone para ello. Lo que objeto es que
se releve a una sala en un caso particular, sin reunir al
Tribunal, por una discrepancia con lo que esa sala
acordó. Así pues, mi reclamo no es al automatismo; es a
que no cambiemos las reglas del juego para forzar un
resultado. CC-2014-0766 3
La mayoría convocada de forma ultra vires podrá
emitir una Resolución pero eso no la legitima. Por el
contrario, nos deslegitimiza a todos, por seguir un
proceso distinto al que se dispone en el Reglamento. No
reconozco la validez de ninguna votación que no se lleve
a cabo como el Reglamento dispone. Sea como sea, puedo
protestar pero no puedo evitar que se certifique la
Resolución acordada en violación de nuestro Reglamento.
El daño a la imagen de este Tribunal es irreparable.
Dicho esto, me corresponde explicar públicamente por
qué la sala de verano acordó paralizar. Un examen del
dictamen del Tribunal de Apelaciones nos convenció de que
la parte peticionaria, Doral Financial Corp., tiene un
planteamiento fuerte en los méritos que de no atenderse
en esta etapa conllevaría tener que ordenar un nuevo
juicio.
En síntesis, en este caso hay que interpretar la Sec.
6051.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13
LPRA sec. 33207. Su texto es idéntico a su contraparte
federal, la Sec. 32.3.4.2 del Código de Rentas Internas
de Estados Unidos, 26 USC sec. 7121. Por eso, deben
interpretarse de manera similar, pues debemos “presumir
que también se adoptó la interpretación dada a dicha ley
en su lugar de origen”. Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., 178 DPR 563, 577-578 (2010). Véase, además,
Legarreta v. Tesorero de P.R., 55 DPR 22, 25 (1939). CC-2014-0766 4
Siguiendo esa norma de hermenéutica el Tribunal de
Primera Instancia resolvió que en este pleito en el que
el Gobierno de Puerto Rico quiere que se declare nulo un
acuerdo contributivo con la peticionaria Doral, el
estándar probatorio aplicable es el de prueba robusta y
convincente y es necesario probar la intención de cometer
un “fraude o engaño, o falseamiento de un hecho
pertinente”. Sec. 6051.07(b), supra sec. 33207(b). Siguió
así lo resuelto por los tribunales especializados (Tax
Courts) que han interpretado la ley federal equivalente.
Véase, por ejemplo, Halpern v. Commissioner, TC Memo
2000-151 (US Tax Court Memos 2000), y casos allí citados
(“clear and convincing proof”).
El Tribunal de Apelaciones revocó. Sin negar que la
norma probatoria bajo el estatuto federal es la descrita
en el párrafo anterior, la rechazó y en su lugar ordenó
que aplique la regla general de preponderancia de prueba.
Doral cita la jurisprudencia federal para señalar el
error del foro intermedio. Además, señala que la garantía
constitucional contra el menoscabo de los contratos
(Const. PR, Art. II, Sec. 7) exige que para declarar nulo
este contrato el gobierno tiene que cumplir con el
quantum de prueba más riguroso.
Los casos federales que interpretan la Sec.
32.3.4.2, supra, señalan también que para probar el
engaño o el falseamiento de un hecho pertinente necesario
para invalidar un acuerdo contributivo, el gobierno tiene CC-2014-0766 5
que demostrar un “intento deliberado de engañar o inducir
a error similar al que se requiere para probar fraude”
Estate of Ravetti v. Commissioner I.R.S., 74 AFTR2d 6736
(1994) (“deliberate intent to deceive or mislead similar
to that required to prove fraud”). Sin embargo, el
Tribunal de Apelaciones hizo un análisis distinto basado
en otras fuentes y rechazó la interpretación de la Sec.
32.3.4.2, supra.
Un estudio inicial de la interpretación del Tribunal
de Apelaciones arroja que esta parece ser contraria a la
que los tribunales especializados han dado a la
legislación similar. La decisión del foro intermedio
afecta irremediablemente cómo se conducirá el juicio
señalado para comenzar mañana, 17 de septiembre de 2014.
Hay que evaluar con detenimiento los planteamientos de
las partes para evitar que se cometa un error revocable
que, como señalé en mi voto disidente en Doral et al. v.
ELA et al. II, res. el 20 de junio de 2014, 2014 TSPR 77,
2014 JTS 87, 191 DPR ___ (2014), a la larga sea esfuerzo
y tiempo perdido. Por eso, considero ineludible paralizar
el inicio de ese proceso, en auxilio de nuestra
jurisdicción.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado