Don Benigno Rodriguez Perez Y Otra v. Don Roberto Gomez Y Otros

2002 TSPR 28
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2002
DocketCC-1999-464
StatusPublished
Cited by1 cases

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Don Benigno Rodriguez Perez Y Otra v. Don Roberto Gomez Y Otros, 2002 TSPR 28 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Don Benigno Rodríguez Pérez y otra Peticionarios Certiorari

v. 2002 TSPR 28

Don Roberto Gómez y otros 156 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CC-1999-464

Fecha: 6/marzo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Germán J. Brau Ramírez

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Rina J. Cruz Pérez

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Arístides Ramón

Materia: Entredicho Preliminar y Permanente

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Don Benigno Rodríguez Pérez y otra

Peticionarios CC-1999-464 v.

Don Roberto Gómez y otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2002

I

Los peticionarios, Don Benigno Rodríguez Pérez y su esposa, Doña Carmen

Lydia Martínez Vázquez1 (en adelante esposos Rodríguez-Martínez) son dueños

y residentes del lote D-7 de la Comunidad Ranchos de Guayama (en adelante

Comunidad), localizada en el barrio Quebrada Yeguas en el pueblo de Salinas.

Los recurridos Roberto Gómez y su esposa, son dueños del lote C-7 de la

Comunidad, el cual queda adyacente al lote de los esposos Rodríguez-

1 Con posterioridad a la presentación de la demanda se unieron a la misma un nutrido grupo de residentes de la comunidad que también son peticionarios en el presente recurso. CC-1999-464 3

Martínez. La Comunidad en cuestión fue producto del desarrollo de una

finca de mil ciento ochenta y cinco (1,185) cuerdas llevado a cabo en 1970,

y está dividida en dos áreas, una residencial y la otra comercial.

En 1996, el Sr. Gómez le arrendó el lote C-7 de la Comunidad a la

codemandanda y también recurrida, REMAR, Inc. (en adelante REMAR),

corporación sin fines de lucro organizada bajo las leyes del estado de

Illinois y con oficinas principales en el estado de Florida. REMAR tenía

el propósito de establecer en el referido lote un Centro de rehabilitación

para personas con problemas de drogas y alcoholismo (en adelante Centro).2

Con ese fin, REMAR comenzó a realizar en el lote C-7 actos de posesión y

dominio conducentes a la instalación, construcción y habilitación del

Centro. También solicitó el correspondiente permiso de uso del local a la

Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante ARPe).

Los esposos Rodríguez-Martínez presentaron una demanda de entredicho

provisional e injunction preliminar y permanente ante el tribunal de

instancia el 1 de julio de 1996.3 Alegaron que la Comunidad era un proyecto

residencial, y que el establecimiento del Centro en la propiedad adyacente

a la suya constituía una alteración a la condición restrictiva establecida

para dichos predios de terreno mediante una servidumbre en equidad, que

específicamente prohibía el uso del lote en controversia para usos

comerciales. Señalaron también que la construcción de dicho centro en un

área residencial les provocaría daños irreparables, ya que éste afectaba

la tranquilidad y la seguridad de los residentes al saber que personas

extrañas tendrían acceso a la Comunidad.

Los demandados contestaron la demanda negando las alegaciones de los

peticionarios. Alegaron además que REMAR era una institución sin fines de

lucro y que la servidumbre en cuestión no prohibía el establecimiento de

instituciones como el Centro, ya que éste no era un “comercio.”

2 En el área comercial de la Comunidad existe un centro de rehabilitación llamado “Pabellón de la Fe”, dedicado a ofrecer tratamiento y hospedaje a personas alcohólicas y/o adictas a drogas. 3 Los peticionarios también se opusieron a la solicitud que hicieran los recurridos ante ARPe. CC-1999-464 4

Mientras transcurrían los procedimientos ante el tribunal de

instancia, ARPe emitió una resolución de 12 de septiembre de 1997, en la

cual recomendó favorablemente la concesión a REMAR de un permiso de uso por

vía de excepción autorizando la operación del referido Centro. En cuanto

a la condición restrictiva, la agencia señaló que la corrección y

aplicabilidad de ésta “deb[ía] ser materia de interpretación judicial.”

El tribunal de instancia dictó sentencia, notificada el 12 de febrero

de 1998, en la cual denegó el recurso de injunction. Entendió el tribunal,

fundamentándose principalmente en las disposiciones del Código de Comercio,

10 L.P.R.A. § 1001 et seq., que al ser REMAR una institución sin fines de

lucro, y el Centro ser un establecimiento cuyo propósito primordial era la

rehabilitación, no podía considerarse al demandado un comerciante, ni al

Centro un establecimiento dedicado al uso comercial. En consecuencia,

concluyó que la condición restrictiva establecida en la servidumbre en

equidad no era de aplicación al demandado, ni le impedía a éste establecer

y operar el Centro, ya que el uso propuesto no era incompatible con la

restricción de no utilizarse la parcela para usos comerciales.

Inconformes con esta determinación, los demandantes recurrieron ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).

El 19 de mayo de 1999, dicho tribunal dictó sentencia confirmatoria de la

emitida por el tribunal de instancia.4 El foro apelativo determinó que por

ser el término “comercio” uno ambiguo, la prohibición de uso comercial en

cuestión debía interpretarse restrictivamente en contra de la restricción

al derecho de propiedad.

De esta sentencia los demandantes recurrieron ante nos mediante recurso

de certiorari, alegando los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que determinó que las condiciones restrictivas de uso inscritas en los terrenos objeto de este litigio no eran aplicables a los codemandados REMAR, INC., permitiendo la

4 La Juez Pesante Martínez disintió de esta sentencia “por entender que el Centro de Rehabilitación en controversia constituye un uso comercial del predio C-7 y ello está prohibido por las condiciones restrictivas contenidas tanto en la escritura matriz como en las escrituras individuales.” CC-1999-464 5

instalación de un hospedaje especializado en el área residencial de Ranchos de Guayama.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que determinó que las actividades que realiza la corporación REMAR, INC., no son de carácter comercial, por lo que concluyó que no eran incompatibles con las restricciones de uso que gravan los terrenos objeto del litigio.

Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado. Ambas partes

han presentado sus alegatos y con el beneficio de sus argumentos

resolvemos.

II

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto ambos

señalamientos de error.

Es principio básico de nuestro ordenamiento que la propiedad se

presume libre de cargas y gravámenes. Soto Vázquez v. Vázquez Torres,

138 D.P.R. 282 (1985) González v. Hawayek, 71 D.P.R. 528, 533 (1950).

No obstante, nuestro ordenamiento permite que se pacten límites y

condiciones al derecho de dominio.

Las servidumbres en equidad contienen unas condiciones restrictivas

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