Diaz Cruz, Diana Teresa v. Procurador General De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketKLCE202500535
StatusPublished

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Diaz Cruz, Diana Teresa v. Procurador General De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari DIANA TERESA DÍAZ CRUZ procedente del Tribunal de Primera EX PARTE Instancia, Sala Superior de San Recurrida KLCE202500535 Juan

Sobre: Injunction (Entredicho PROCURADORA DE Provisional, ASUNTOS DE FAMILIA Injunction Preliminar y Peticionaria Permanente)

Caso Núm. SJ2024RF00655 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, en representación del Ministerio

Público, a través de la Procuradora de Asuntos de Familia (en

adelante, parte peticionaria o Procuradora), y nos solicita la revisión

de la Resolución emitida y notificada el 21 de marzo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el

Foro Primario autorizó una solicitud de autorización judicial para

llevar a cabo la partición de un caudal hereditario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de Certiorari por falta de jurisdicción.

I

El 17 de mayo de 2024 la parte recurrida, Diana Teresa Díaz

Cruz (en adelante, parte recurrida o Díaz Cruz) presentó una Petición

de Autorización Judicial para Proceder a la División de las

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500535 2

Herencias.1 En la misma, la señora Díaz Cruz expresó que, posterior

a la muerte de sus padres, David E. Díaz y Ana Dolores Cruz, fue

nombrada tutora de su hermana, Yolanda Raquel Díaz Cruz (en

adelante, incapaz), mediante Sentencia en el caso núm.

SJ2020RF00710. Sostuvo que había un acuerdo entre todos los

herederos y legatarios sobre cómo se llevaría a cabo la partición, y

que el único consentimiento que faltaba era el de la incapaz. Por

ello, debido a que ambas eran coherederas de los causantes y existía

la posibilidad de un conflicto de interés, la señora Díaz Cruz solicitó

que se le nombrara un defensor judicial a la incapaz y se autorizara

la partición del caudal hereditario.

Posteriormente, el 11 de junio de 2024, la Procuradora

presentó un Primer Informe Fiscal, en el cual adujo que, al haber

entre los herederos, una persona declarada incapaz judicialmente,

la adjudicación, partición y liquidación del caudal hereditario debía

llevarse a cabo por la vía judicial.2 Igualmente, sostuvo que, a pesar

de que el procedimiento era uno ex parte, todos los herederos y

legatarios debían comparecer y juramentar la referida petición.

Tras varios incidentes procesales, el 10 de julio de 2024, la

parte peticionaria presentó su Segundo Informe Fiscal.3 En el mismo,

la Procuradora informó que el causante había legado una porción de

su herencia a su hermana, Enriqueta Díaz, viuda de Gibson, quien

había fallecido. Alegó que dicha eventualidad provocó que los

herederos de esta tengan un derecho hereditario en el presente caso,

por lo que arguyó que estos eran partes indispensables que debían

ser incluidas en el pleito.

Así, tras acontecidas las incidencias de rigor, el 11 de octubre

de 2024, se celebró la Vista de Autorización Judicial.4 En la misma,

1 Apéndice del recurso, págs. 1-7. 2 Íd., págs. 100-104. 3 Íd., págs. 446-448. 4 Íd., págs. 815-819. KLCE202500535 3

la Procuradora se opuso a la celebración de la vista, debido a que

aún faltaba acumular las partes indispensables antes aludidas. Aun

así, se celebró la misma y fue nombrado José Carlos Colón Cruz (en

adelante, Colón Cruz), como defensor judicial de la incapaz por el

Foro Primario. Luego de culminado el desfile de la prueba

presentada por la parte recurrida, el señor Colón Cruz expresó estar

de acuerdo con la partición de la herencia, así como que reconoció

que la misma era beneficiosa para la incapaz.

Así las cosas, el 21 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia emitió la Resolución recurrida.5 En síntesis, el Foro

Primario autorizó la liquidación del caudal hereditario en cuestión y

aprobó los cuadernos particionales sometidos. En su dictamen, el

Foro a quo indicó que la incapaz estaba representada por el defensor

judicial, el doctor Ricardo A. Cruz García. No obstante, al emitir el

dictamen, el Foro a quo omitió notificar al defensor judicial de la

incapaz de la referida Resolución.

Inconforme, y tras denegada una solicitud de reconsideración,

el 15 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó el recurso ante

nos, y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el foro primario al conceder la Petición sobre Autorización Judicial, aun cuando todos los legatarios son parte indispensable del caso y no han sido debidamente acumulados.

Erró el foro primario al no notificar copia de la Resolución que declaró “Ha Lugar” la Petición sobre Autorización Judicial al Defensor Judicial de la incapaz designado en este caso, a pesar de que este representa a la incapaz.

II

A

Ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico que el

defensor judicial es un “tutor especial nombrado [por el tribunal]

para que represente a un incapacitado o a un menor en un pleito

5 Íd., págs. 826-833. KLCE202500535 4

específico”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 486

(2019), citando a Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 300 (2003);

Fernández Martínez v. Tribunal Superior, 89 DPR 754, 758 (1964).

Dicho nombramiento surge como corolario al poder de parens

patriae del Estado. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág.

486. Conforme a ello, el defensor judicial tiene como único y

principal objetivo velar por el bienestar de los menores e incapaces,

así como de suplir su capacidad jurídica en los procedimientos que

se ventilen ante un foro judicial. Íd. De este modo, nuestro estado

de derecho permite que un tribunal nombre un defensor judicial

para que represente a una persona incapacitada judicialmente

siempre que lo estime conveniente o porque la ley lo requiera. 32

LPRA Ap. V, R. 15.2.

B

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, es norma

reiterada que “la notificación de un dictamen judicial final es un

requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano

afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en

su contra”. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94

(2011). Al precisar sobre el requisito de la notificación, el

ordenamiento jurídico dispone que, hasta tanto una sentencia,

orden o resolución no es notificada con adecuacidad a todas las

partes, el pronunciamiento de que trate no es vinculante. Caro v.

Cardona, 158 DPR 592, 600-601 (2003). Arrogarle efecto jurídico a

una determinación judicial que no ha sido debidamente notificada,

lacera la máxima constitucional que garantiza a los ciudadanos

conocer los fundamentos de una adjudicación sobre la cual ostentan

determinado interés. Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR

245, 251 (2016); R&G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR

511, 520 (2010). En dicho contexto, el debido proceso de ley exige

proveerles plena comprensión de los pronunciamientos emitidos por KLCE202500535 5

los tribunales de justicia, para que así puedan, de forma oportuna,

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