Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
DEVELOPERS OF AMERICA, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025AP00685 Sala Superior de Fajardo JUSTINO CRUZ FIGUEROA, DIANE ORTIZ T/C/C DIANE Caso núm.: ORTIZ URBISTONDO Y LA FA2024CV00361 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE JUSTINO CRUZ Sobre: FIGUEROA Y DIANE ORTIZ Sentencia T/C/C DIANE ORTIZ Declaratoria y URBISTONDO Desahucio Ordinario Apelados Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (¨TPI¨)
desestimó una demanda de sentencia declaratoria y desahucio.
Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el
TPI al adjudicar la moción de sentencia sumaria sin brindarle una
oportunidad razonable a la parte demandante de oponerse a los
méritos de la referida moción.
I.
En abril de 2024, Developers of América, Inc. (el
“Demandante”), presentó la acción de referencia, sobre Sentencia
Declaratoria y Desahucio (la “Demanda”), en contra del Sr. Justino
Cruz Figueroa y su ex-esposa, la Sra. Diane Ortiz Urbistondo (los
“Demandados”). El Demandante alegó que, desde el 2003, es dueño
de una finca ubicada en el barrio Las Cabezas del municipio de
Fajardo (la “Finca”). Afirmó que la Finca está ocupada por los
Demandados y negó que estos hubiesen válidamente adquirido la
Finca de unos dueños anteriores (el Sr. Raúl González Castro y la TA2025AP00685 2
Sa. Carmen D. Pereira Figueroa, o los “Vendedores”). El
Demandante solicitó al TPI que lo declarase titular de la Finca y
ordenara el desalojo de los Demandados.
Por su parte, los Demandados contestaron la Demanda y
reconvinieron. Alegaron que, en el 2003, el Demandante no adquirió
la Finca, sino que dicha parte únicamente acordó con ellos que
desarrollaría un proyecto en la Finca y que se compartirían las
ganancias entre ambas partes. Sin embargo, a la misma vez,
alegaron que parte del acuerdo fue que, si el proyecto no obtuviese
los permisos necesarios, el Demandante “retornará la titularidad del
predio a los dueños originales”. Alegaron que, como los permisos no
se obtuvieron, la Finca era de ellos.
Al cabo de varios incidentes procesales, y luego de concluido
el descubrimiento de prueba, el 31 de octubre de 2025 los
Demandados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria (la
“Moción”).1
Ese mismo día, el TPI emitió la siguiente orden2: “Tenga la
parte demandante hasta el 20 de noviembre de 2025 para
presentar su oposición a la solicitud de Sentencia Sumaria”.
El 3 de noviembre, el Demandante presentó una Moción
Solicitando se Declare No Ha Lugar de Plano Moción de Sentencia
Sumaria3. Planteó que la Moción debía ser denegada de plano
porque fue presentada fuera del término provisto por las Reglas de
Procedimiento Civil.
En respuesta a esa última moción, el mismo 3 de noviembre,
el TPI notificó lo siguiente (énfasis suplido):
Presentada la sentencia sumaria y su correspondiente oposición, el asunto queda sometido ante la consideración del Tribunal. NO SE ACEPTARÁN más mociones en replica o duplicas con relación a las mociones sumarias.
1 Entrada #100 del SUMAC del TPI. 2 Entrada #101 del SUMAC del TPI. 3 Entrada #105 del SUMAC del TPI. TA2025AP00685 3
Cualquier moción presentada antes de que el Tribunal resuelva, NO SERÁ CONSIDERADA. 4
El 6 de noviembre, notificada al día siguiente, el TPI emitió
una Sentencia Sumaria5 (la “Sentencia”), mediante la cual declaró
con lugar la Moción y, por tanto, ordenó la desestimación de la
Demanda con perjuicio. Además, ordenó al Demandante retornar
la titularidad de la Finca a los Demandados y le condenó a pagar
$15,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
Inconforme, el 20 de noviembre, el Demandante solicitó la
reconsideración de la Sentencia6; subrayó que, al dar por sometida
la Moción, todavía faltaban 13 días del término originalmente
concedido para oponerse a los méritos de la Moción, por lo cual no
fue razonable que se le prohibiera presentar un escrito con dicho
fin. Como parte del escrito, el Demandante presentó sus objeciones
a los méritos de la Moción, y el mismo fue acompañado con varios
anejos.
Mediante una Orden notificada el mismo día (20 de
noviembre), el TPI denegó la referida moción de reconsideración por
vía de un escueto “NO HA LUGAR”.
El 17 de diciembre, el Demandante presentó la apelación que
nos ocupa. Como cuestión de umbral, insistió en que el TPI debió
rechazar la Moción por tardía, al haberse presentado cuatro meses
luego de culminado el descubrimiento de prueba. Arguyó que el TPI
erró al no brindarle la oportunidad de oponerse a los méritos de la
Moción dentro del término que el propio TPI había dispuesto para
ello. En cuanto a los méritos de la Moción, planteó que se debió
denegar porque, como los Demandados nunca le pagaron a los
Vendedores por la Finca, el Demandante válidamente compró la
Finca de los Vendedores en el 2003, con el conocimiento de los
4 Entrada #106 del SUMAC del TPI. 5 Entrada #109 del SUMAC del TPI. 6 Entrada #110 del SUMAC del TPI. TA2025AP00685 4
Demandados. Negó que el problema con el desarrollo de la Finca
estuviese relacionado con una ausencia de permisos; en vez, afirmó
que ello se debía a la “permanencia, renuencia y temeridad de la
parte demandada en continuar ocupando la propiedad …
obstruyendo el comienzo del proyecto.”
Los Demandados presentaron su alegato en oposición. En lo
pertinente, arguyeron que fue el Demandante quien optó por
solicitar que la Moción se denegara de plano por tardía, “en vez de
radicar su posición en hechos y derecho en cuanto” a la Moción.
Resolvemos.
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Id.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3, indica los requisitos que tanto el proponente de la sentencia
sumaria, como al que se opone a la misma, deben satisfacer. La
moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve
de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en
controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay TA2025AP00685 5
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba
documental donde se establecen los mismos, la argumentación del
derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
DEVELOPERS OF AMERICA, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025AP00685 Sala Superior de Fajardo JUSTINO CRUZ FIGUEROA, DIANE ORTIZ T/C/C DIANE Caso núm.: ORTIZ URBISTONDO Y LA FA2024CV00361 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE JUSTINO CRUZ Sobre: FIGUEROA Y DIANE ORTIZ Sentencia T/C/C DIANE ORTIZ Declaratoria y URBISTONDO Desahucio Ordinario Apelados Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (¨TPI¨)
desestimó una demanda de sentencia declaratoria y desahucio.
Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el
TPI al adjudicar la moción de sentencia sumaria sin brindarle una
oportunidad razonable a la parte demandante de oponerse a los
méritos de la referida moción.
I.
En abril de 2024, Developers of América, Inc. (el
“Demandante”), presentó la acción de referencia, sobre Sentencia
Declaratoria y Desahucio (la “Demanda”), en contra del Sr. Justino
Cruz Figueroa y su ex-esposa, la Sra. Diane Ortiz Urbistondo (los
“Demandados”). El Demandante alegó que, desde el 2003, es dueño
de una finca ubicada en el barrio Las Cabezas del municipio de
Fajardo (la “Finca”). Afirmó que la Finca está ocupada por los
Demandados y negó que estos hubiesen válidamente adquirido la
Finca de unos dueños anteriores (el Sr. Raúl González Castro y la TA2025AP00685 2
Sa. Carmen D. Pereira Figueroa, o los “Vendedores”). El
Demandante solicitó al TPI que lo declarase titular de la Finca y
ordenara el desalojo de los Demandados.
Por su parte, los Demandados contestaron la Demanda y
reconvinieron. Alegaron que, en el 2003, el Demandante no adquirió
la Finca, sino que dicha parte únicamente acordó con ellos que
desarrollaría un proyecto en la Finca y que se compartirían las
ganancias entre ambas partes. Sin embargo, a la misma vez,
alegaron que parte del acuerdo fue que, si el proyecto no obtuviese
los permisos necesarios, el Demandante “retornará la titularidad del
predio a los dueños originales”. Alegaron que, como los permisos no
se obtuvieron, la Finca era de ellos.
Al cabo de varios incidentes procesales, y luego de concluido
el descubrimiento de prueba, el 31 de octubre de 2025 los
Demandados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria (la
“Moción”).1
Ese mismo día, el TPI emitió la siguiente orden2: “Tenga la
parte demandante hasta el 20 de noviembre de 2025 para
presentar su oposición a la solicitud de Sentencia Sumaria”.
El 3 de noviembre, el Demandante presentó una Moción
Solicitando se Declare No Ha Lugar de Plano Moción de Sentencia
Sumaria3. Planteó que la Moción debía ser denegada de plano
porque fue presentada fuera del término provisto por las Reglas de
Procedimiento Civil.
En respuesta a esa última moción, el mismo 3 de noviembre,
el TPI notificó lo siguiente (énfasis suplido):
Presentada la sentencia sumaria y su correspondiente oposición, el asunto queda sometido ante la consideración del Tribunal. NO SE ACEPTARÁN más mociones en replica o duplicas con relación a las mociones sumarias.
1 Entrada #100 del SUMAC del TPI. 2 Entrada #101 del SUMAC del TPI. 3 Entrada #105 del SUMAC del TPI. TA2025AP00685 3
Cualquier moción presentada antes de que el Tribunal resuelva, NO SERÁ CONSIDERADA. 4
El 6 de noviembre, notificada al día siguiente, el TPI emitió
una Sentencia Sumaria5 (la “Sentencia”), mediante la cual declaró
con lugar la Moción y, por tanto, ordenó la desestimación de la
Demanda con perjuicio. Además, ordenó al Demandante retornar
la titularidad de la Finca a los Demandados y le condenó a pagar
$15,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
Inconforme, el 20 de noviembre, el Demandante solicitó la
reconsideración de la Sentencia6; subrayó que, al dar por sometida
la Moción, todavía faltaban 13 días del término originalmente
concedido para oponerse a los méritos de la Moción, por lo cual no
fue razonable que se le prohibiera presentar un escrito con dicho
fin. Como parte del escrito, el Demandante presentó sus objeciones
a los méritos de la Moción, y el mismo fue acompañado con varios
anejos.
Mediante una Orden notificada el mismo día (20 de
noviembre), el TPI denegó la referida moción de reconsideración por
vía de un escueto “NO HA LUGAR”.
El 17 de diciembre, el Demandante presentó la apelación que
nos ocupa. Como cuestión de umbral, insistió en que el TPI debió
rechazar la Moción por tardía, al haberse presentado cuatro meses
luego de culminado el descubrimiento de prueba. Arguyó que el TPI
erró al no brindarle la oportunidad de oponerse a los méritos de la
Moción dentro del término que el propio TPI había dispuesto para
ello. En cuanto a los méritos de la Moción, planteó que se debió
denegar porque, como los Demandados nunca le pagaron a los
Vendedores por la Finca, el Demandante válidamente compró la
Finca de los Vendedores en el 2003, con el conocimiento de los
4 Entrada #106 del SUMAC del TPI. 5 Entrada #109 del SUMAC del TPI. 6 Entrada #110 del SUMAC del TPI. TA2025AP00685 4
Demandados. Negó que el problema con el desarrollo de la Finca
estuviese relacionado con una ausencia de permisos; en vez, afirmó
que ello se debía a la “permanencia, renuencia y temeridad de la
parte demandada en continuar ocupando la propiedad …
obstruyendo el comienzo del proyecto.”
Los Demandados presentaron su alegato en oposición. En lo
pertinente, arguyeron que fue el Demandante quien optó por
solicitar que la Moción se denegara de plano por tardía, “en vez de
radicar su posición en hechos y derecho en cuanto” a la Moción.
Resolvemos.
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Id.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3, indica los requisitos que tanto el proponente de la sentencia
sumaria, como al que se opone a la misma, deben satisfacer. La
moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve
de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en
controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay TA2025AP00685 5
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba
documental donde se establecen los mismos, la argumentación del
derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular,
debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En
ambos casos, por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o
páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese
hecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
Así pues, la parte que se opone a que se dicte sentencia
sumariamente “no podrá descansar solamente en las aseveraciones
o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará
obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo
haya hecho la parte promovente”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los
hechos enumerados en la moción de sentencia sumaria que no sean
debidamente controvertidos podrán considerarse admitidos. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(d). De igual forma, “[e]l tribunal no tendrá la
obligación de considerar aquellos hechos que no han sido
específicamente enumerados”. Id.
B. Discreción judicial
La discreción “es el más poderoso instrumento reservado a los
jueces”. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco
Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). La discreción se
refiere a “la facultad que tiene [el tribunal] para resolver de una
forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción”. Citibank
et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); García López y otro v.
E.L.A., 185 DPR 371 (2012). En ese sentido, ha sido definida como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para TA2025AP00685 6
llegar a una conclusión justiciera”. Citibank et al., supra; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
Lo anterior “no significa poder actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182
DPR 451, 459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580
(2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco.
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
Por otro lado, “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al., 200
DPR a la pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada que este
tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.,
200 DPR a la pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 745 (1986). (Énfasis nuestro).
C. Debido proceso de ley
El Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico prohíbe que cualquier persona sea privada
de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Const. de
P.R., Art. II, Sec. 7, LPRA, T. I. El concepto del debido proceso de
ley se manifiesta en dos vertientes distintas: la sustantiva y la
procesal. En lo pertinente, la vertiente procesal, se centra en
garantizar procedimiento justo y equitativo ante acciones estatales
que interfieran con intereses privados. Garriga Villanueva v. Mun. de
San Juan, 176 DPR 182, 196 (2009). TA2025AP00685 7
Todo procedimiento adversativo debe cumplir con unos
requisitos básicos para satisfacer las exigencias del debido proceso,
a saber: (1) una notificación adecuada; (2) que el proceso se celebre
ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído y
defenderse; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y a
examinar evidencia presentada en su contra; (5) contar con la
asistencia de un abogado; y (6) que la decisión se base en el
récord. Véase, Vázquez González v. Mun. San Juan, 178 DPR 636,
643 (2010); Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396
(2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889
(1993). (Énfasis nuestro).
III.
Como cuestión de umbral, concluimos que el TPI tenía
autoridad para permitir la presentación de, y así considerar, la
Moción, a pesar del tiempo transcurrido desde el cierre del
descubrimiento de prueba. En términos generales, el TPI tiene
autoridad para variar los términos reglamentarios aplicables en el
trámite de una acción civil. Véase la Regla 68.2 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.2. En este caso, no
podemos concluir que el TPI haya ejercido dicha autoridad de un
modo arbitrario o irrazonable.
No obstante, concluimos que constituyó un patente abuso de
discreción que el TPI no le permitiese al Demandante oponerse a los
méritos de la Moción dentro del término inicial que el propio tribunal
estableció para ello. El simple hecho de que el Demandante hubiese,
al comienzo de dicho término, presentado una solicitud de que se
denegase la Moción por tardía, no constituye una razón válida para
privar al Demandante de, ni una renuncia de dicha parte a, su
derecho a oponerse a los méritos de la Moción dentro del término
concedido por el tribunal. Al así actuar, el TPI abusó de su
discreción y despojó al Demandante de uno de los más elementales TA2025AP00685 8
principios del debido proceso de ley: el derecho a ser oído y
defenderse.
En efecto, adviértase que, el 31 de octubre, el TPI había
concedido 20 días al Demandante para oponerse a la Moción (hasta
el 20 de noviembre). El tercer día del término (3 de noviembre), el
Demandante solicitó que se denegara de plano la Moción, por tardía.
Ese mismo día, en ocasión de denegar esta solicitud, el TPI, de forma
inexplicable, dio por sometida la Moción y explícitamente le prohibió
al Demandante presentar una oposición a los méritos de la Moción.
No podemos concebir, ni el TPI ofreció, razón válida alguna para
impedir que el Demandante se opusiera a los méritos de la Moción,
cuando (i) el primer término concedido para ello apenas comenzaba
a transcurrir y (ii) no surge del récord alguna conducta del
Demandante que ameritase tan extrema e inusual medida. Aunque,
en el contexto de solicitar la reconsideración de la Sentencia, el
Demandante se opuso a los méritos de la Sentencia, no tenemos
forma de constatar que esto haya sido realmente considerado por el
TPI porque, al denegarse la reconsideración, el TPI se limitó a
consignar un escueto “NO HA LUGAR”.
Por tanto, al continuar los procedimientos de este caso, el TPI
deberá proveer un término razonable al Demandante para presentar
una oposición formal a la Moción y, luego de ello, deberá adjudicar
la Moción con el beneficio de haber considerado dicha oposición.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la sentencia
apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
trámites ulteriores compatibles con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones