Developers of America, Inc. v. Justino Cruz Figueroa, Diane Ortiz T/C/C Diane Ortiz Urbistondo Y La Comunidad De Bienes Entre Justino Cruz Figueroa Y Diane Ortiz T/C/C Diane Ortiz Urbistondo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025AP00685
StatusPublished

This text of Developers of America, Inc. v. Justino Cruz Figueroa, Diane Ortiz T/C/C Diane Ortiz Urbistondo Y La Comunidad De Bienes Entre Justino Cruz Figueroa Y Diane Ortiz T/C/C Diane Ortiz Urbistondo (Developers of America, Inc. v. Justino Cruz Figueroa, Diane Ortiz T/C/C Diane Ortiz Urbistondo Y La Comunidad De Bienes Entre Justino Cruz Figueroa Y Diane Ortiz T/C/C Diane Ortiz Urbistondo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Developers of America, Inc. v. Justino Cruz Figueroa, Diane Ortiz T/C/C Diane Ortiz Urbistondo Y La Comunidad De Bienes Entre Justino Cruz Figueroa Y Diane Ortiz T/C/C Diane Ortiz Urbistondo, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

DEVELOPERS OF AMERICA, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025AP00685 Sala Superior de Fajardo JUSTINO CRUZ FIGUEROA, DIANE ORTIZ T/C/C DIANE Caso núm.: ORTIZ URBISTONDO Y LA FA2024CV00361 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE JUSTINO CRUZ Sobre: FIGUEROA Y DIANE ORTIZ Sentencia T/C/C DIANE ORTIZ Declaratoria y URBISTONDO Desahucio Ordinario Apelados Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (¨TPI¨)

desestimó una demanda de sentencia declaratoria y desahucio.

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el

TPI al adjudicar la moción de sentencia sumaria sin brindarle una

oportunidad razonable a la parte demandante de oponerse a los

méritos de la referida moción.

I.

En abril de 2024, Developers of América, Inc. (el

“Demandante”), presentó la acción de referencia, sobre Sentencia

Declaratoria y Desahucio (la “Demanda”), en contra del Sr. Justino

Cruz Figueroa y su ex-esposa, la Sra. Diane Ortiz Urbistondo (los

“Demandados”). El Demandante alegó que, desde el 2003, es dueño

de una finca ubicada en el barrio Las Cabezas del municipio de

Fajardo (la “Finca”). Afirmó que la Finca está ocupada por los

Demandados y negó que estos hubiesen válidamente adquirido la

Finca de unos dueños anteriores (el Sr. Raúl González Castro y la TA2025AP00685 2

Sa. Carmen D. Pereira Figueroa, o los “Vendedores”). El

Demandante solicitó al TPI que lo declarase titular de la Finca y

ordenara el desalojo de los Demandados.

Por su parte, los Demandados contestaron la Demanda y

reconvinieron. Alegaron que, en el 2003, el Demandante no adquirió

la Finca, sino que dicha parte únicamente acordó con ellos que

desarrollaría un proyecto en la Finca y que se compartirían las

ganancias entre ambas partes. Sin embargo, a la misma vez,

alegaron que parte del acuerdo fue que, si el proyecto no obtuviese

los permisos necesarios, el Demandante “retornará la titularidad del

predio a los dueños originales”. Alegaron que, como los permisos no

se obtuvieron, la Finca era de ellos.

Al cabo de varios incidentes procesales, y luego de concluido

el descubrimiento de prueba, el 31 de octubre de 2025 los

Demandados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria (la

“Moción”).1

Ese mismo día, el TPI emitió la siguiente orden2: “Tenga la

parte demandante hasta el 20 de noviembre de 2025 para

presentar su oposición a la solicitud de Sentencia Sumaria”.

El 3 de noviembre, el Demandante presentó una Moción

Solicitando se Declare No Ha Lugar de Plano Moción de Sentencia

Sumaria3. Planteó que la Moción debía ser denegada de plano

porque fue presentada fuera del término provisto por las Reglas de

Procedimiento Civil.

En respuesta a esa última moción, el mismo 3 de noviembre,

el TPI notificó lo siguiente (énfasis suplido):

Presentada la sentencia sumaria y su correspondiente oposición, el asunto queda sometido ante la consideración del Tribunal. NO SE ACEPTARÁN más mociones en replica o duplicas con relación a las mociones sumarias.

1 Entrada #100 del SUMAC del TPI. 2 Entrada #101 del SUMAC del TPI. 3 Entrada #105 del SUMAC del TPI. TA2025AP00685 3

Cualquier moción presentada antes de que el Tribunal resuelva, NO SERÁ CONSIDERADA. 4

El 6 de noviembre, notificada al día siguiente, el TPI emitió

una Sentencia Sumaria5 (la “Sentencia”), mediante la cual declaró

con lugar la Moción y, por tanto, ordenó la desestimación de la

Demanda con perjuicio. Además, ordenó al Demandante retornar

la titularidad de la Finca a los Demandados y le condenó a pagar

$15,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, el 20 de noviembre, el Demandante solicitó la

reconsideración de la Sentencia6; subrayó que, al dar por sometida

la Moción, todavía faltaban 13 días del término originalmente

concedido para oponerse a los méritos de la Moción, por lo cual no

fue razonable que se le prohibiera presentar un escrito con dicho

fin. Como parte del escrito, el Demandante presentó sus objeciones

a los méritos de la Moción, y el mismo fue acompañado con varios

anejos.

Mediante una Orden notificada el mismo día (20 de

noviembre), el TPI denegó la referida moción de reconsideración por

vía de un escueto “NO HA LUGAR”.

El 17 de diciembre, el Demandante presentó la apelación que

nos ocupa. Como cuestión de umbral, insistió en que el TPI debió

rechazar la Moción por tardía, al haberse presentado cuatro meses

luego de culminado el descubrimiento de prueba. Arguyó que el TPI

erró al no brindarle la oportunidad de oponerse a los méritos de la

Moción dentro del término que el propio TPI había dispuesto para

ello. En cuanto a los méritos de la Moción, planteó que se debió

denegar porque, como los Demandados nunca le pagaron a los

Vendedores por la Finca, el Demandante válidamente compró la

Finca de los Vendedores en el 2003, con el conocimiento de los

4 Entrada #106 del SUMAC del TPI. 5 Entrada #109 del SUMAC del TPI. 6 Entrada #110 del SUMAC del TPI. TA2025AP00685 4

Demandados. Negó que el problema con el desarrollo de la Finca

estuviese relacionado con una ausencia de permisos; en vez, afirmó

que ello se debía a la “permanencia, renuencia y temeridad de la

parte demandada en continuar ocupando la propiedad …

obstruyendo el comienzo del proyecto.”

Los Demandados presentaron su alegato en oposición. En lo

pertinente, arguyeron que fue el Demandante quien optó por

solicitar que la Moción se denegara de plano por tardía, “en vez de

radicar su posición en hechos y derecho en cuanto” a la Moción.

Resolvemos.

II.

A. Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza

para lograr la solución justa, rápida y económica de una

controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su

fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109

(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia

real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede

afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho

sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213

(2010). Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial

sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia

sumaria. Id.

La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

36.3, indica los requisitos que tanto el proponente de la sentencia

sumaria, como al que se opone a la misma, deben satisfacer. La

moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve

de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en

controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia

sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados

de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay TA2025AP00685 5

controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba

documental donde se establecen los mismos, la argumentación del

derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V, R.

36.3(a).

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