DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA v. NORALIS RAMOS OTERO Y OTROS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2026
DocketTA2026CE00081
StatusPublished

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DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA v. NORALIS RAMOS OTERO Y OTROS, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI procedente del DEPARTAMENTO DE LA Tribunal de FAMILIA Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de TA2026CE00081 Arecibo v.

NORALIS RAMOS OTERO y Civil Núm.: OTROS VB2025MM00001 Peticionarios Sobre: Falta de Atención de Salud

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la señora Noralys Ramos Otero (señora

Ramos Otero o peticionaria), mediante el presente recurso de

certiorari, y solicita que intervengamos con la Orden emitida el 19 de

diciembre de 2025, notificada el 22 de diciembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).1

En el aludido dictamen, el TPI denegó la Urgente moción en

solicitud presentada por la parte peticionaria el 17 de diciembre de

2025.2 Con relación a ello, sostuvo que ya había resuelto la solicitud

de reconsideración y desestimación3 presentada por la peticionaria

el 29 de septiembre de 2025 con relación a la Sentencia de

ratificación de custodia, emitida y notificada el 12 de septiembre de

2025 por el foro de instancia.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada

Núm. 77. 2 Íd., Entrada Núm. 72. 3 Íd., Entrada Núm. 48. TA2026CE00081 Página 2 de 25

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen

recurrido.

I.

El presente caso inició el 4 de marzo de 2025, cuando el

Departamento de la Familia (Departamento o recurrido), por

conducto de la trabajadora social Damaris Tirado García (TS Tirado

García) presentó una Petición de Emergencia sobre Remoción y

Custodia de Menores (SUMAC), a tenor con la Ley Núm. 57 de 11 de

mayo de 2023, según enmendada, mejor conocida como la Ley para

Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la

Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, 8 LPRA sec. 1641

et seq. (Ley Núm. 57), en contra de la peticionaria y del señor

Orlando Valentín Ascar (señor Valentín Ascar).4 Mediante la referida

petición, el recurrido expuso que la seguridad y bienestar de los

menores N.O.V.R., L.O.V.R., N.E.V.R. y L.A.V.R. —hijos de la señora

Ramos Otero y del señor Valentín Ascar- así como del menor J.A.R.,

quien, según surge de la petición, no es hijo de este último, se

encontraban en peligro.

En síntesis, expuso que la peticionaria dejaba solos a los

menores. Señaló que la residencia en la que estos vivían no tenía

servicios básicos y que los menores asistían a la escuela en

condiciones precarias. Asimismo, que estos sufrían ausentismo y

eran objeto de bullying de parte de sus compañeros de clase.

Igualmente, indicó que el señor Valentín Ascar no era un recurso

viable. En adición, que la peticionaria guardaba pañales sucios en

la residencia, no le provee alimentos suficientes, que los menores no

cuentan con plan médico y que la señora Ramos Otero dejaba a los

menores en el cuidado de personas de dudosa reputación.

4 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026CE00081 Página 3 de 25

En igual fecha, el foro de instancia emitió y notificó una

Resolución y Orden de Remoción y Custodia de Emergencia,

mediante la cual declaró Ha Lugar la remoción de los menores y

determinó que era innecesario agotar los esfuerzos razonables

previos a la remoción por tratarse de una situación de emergencia.5

Asimismo, consignó que la peticionaria y el señor Valentín Ascar no

comparecieron a la vista de remoción de custodia, a pesar de haber

sido debidamente citados.

Consecuentemente, el TPI determinó que existían elementos

suficientes para remover a los menores y adjudicar su custodia de

emergencia al recurrido. Junto con la determinación, el foro de

instancia expidió las correspondientes notificaciones sobre la

remoción de emergencia y las citaciones a la vista de ratificación de

custodia, dirigidas a la señora Ramos Otero y al señor Valentín

Ascar.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, el foro primario

celebró la Vista de Ratificación de Custodia, cuya Minuta obra en el

expediente ante nos.6 Según se desprende de la misma, la

peticionaria no compareció a dicha vista. Es preciso resaltar que, a

preguntas del Juez que presidió la misma, la TS Tirado García

testificó que llamó telefónicamente a la señora Ramos Otero previo

a la vista de remoción de emergencia de custodia y esta le indicó que

se encontraba en su trabajo y que, si comparecía, perdería el mismo.

Sin embargo, la TS Tirado García indicó que la peticionaria llegó al

tribunal luego de que finalizó la vista de emergencia.

Asimismo, la TS Tirado García apuntaló que la señora Ramos

Otero recibió personalmente los documentos sobre la remoción y fue

notificada del señalamiento de la vista de ratificación de custodia.

De igual forma, indicó que se logró comunicar con la peticionaria el

5 Íd., Entrada Núm. 2. 6 Íd., Entrada Núm. 17. TA2026CE00081 Página 4 de 25

día antes de la vista de ratificación de custodia y que esta le indicó,

según surge de la Minuta, que “no asistiría, que el Departamento de

la Familia se quedara con los menores y que cualquier cosa, la

contactaran por teléfono.”7 De igual forma, respecto al señor

Valentín Ascar, quien no era custodio de sus hijos ni residía con la

peticionaria, la TS Tirado García indicó que, para el 7 de febrero de

2025, la señora Ramos Otero le envió un mensaje y este le contestó

“que no quería saber de sus hijos y que se los regalara a la abuela”.8

En cuanto a las gestiones realizadas para citar a las partes, la

TS Tirado García indicó que el 12 de marzo de 2025 tuvo contacto

con la peticionaria y le notificó de la vista de ratificación. Especificó

que la señora Ramos Otero firmó la notificación, la petición de

emergencia y la resolución judicial sobre la misma. En cuanto al

señor Valentín Ascar, manifestó que nunca ha podido contactarlo.

Sin embargo, se desprende de la Minuta que, cuando el TPI

revisó los documentos a los que hizo referencia la TS Tirado García

de la vista de remoción de custodia de emergencia, señaló que

constaban las iniciales de la peticionaria en la resolución emitida

por el foro de instancia sobre la remoción de emergencia. Ante ello,

la TS Tirado García clarificó que le pidió a esta que firmara el

documento, pero se limitó a iniciar el mismo y a consignar la fecha.

Así pues, a solicitud del recurrido, el TPI anotó la rebeldía a la señora

Ramos Otero.

Tras celebrarse la vista, el TPI acogió los hechos contenidos

en la resolución y orden de custodia de emergencia y los hechos

declarados por la TS Tirado García, por lo que ratificó la remoción

de custodia de los menores y ordenó la entrega de la misma al

Departamento.

7 Íd., pág. 1. 8 Íd. TA2026CE00081 Página 5 de 25

Posteriormente, el 19 de agosto de 2025, el recurrido instó

una Moci[ó]n de Privación de Patria Potestad Conforme la Ley 57-

2023 Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad

Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protecci[ó]n de los

Menores.9 Indicó que la Ley Núm. 57 le permite solicitar la privación

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