DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA v. NORALIS RAMOS OTERO Y OTROS

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 11, 2026·No. TA2026CE00081·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CERTIORARI

procedente del

DEPARTAMENTO DE LA Tribunal de FAMILIA Primera Instancia, Sala

Recurrido Superior de TA2026CE00081 Arecibo

v.

NORALIS RAMOS OTERO y Civil Núm.: OTROS VB2025MM00001 Peticionarios Sobre:

Falta de Atención

de Salud

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la señora Noralys Ramos Otero (señora Ramos Otero o peticionaria), mediante el presente recurso de certiorari, y solicita que intervengamos con la Orden emitida el 19 de diciembre de 2025, notificada el 22 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).1 En el aludido dictamen, el TPI denegó la Urgente moción en solicitud presentada por la parte peticionaria el 17 de diciembre de 2025.2 Con relación a ello, sostuvo que ya había resuelto la solicitud de reconsideración y desestimación3 presentada por la peticionaria el 29 de septiembre de 2025 con relación a la Sentencia de ratificación de custodia, emitida y notificada el 12 de septiembre de 2025 por el foro de instancia.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada

Núm. 77. 2 Íd., Entrada Núm. 72. 3 Íd., Entrada Núm. 48.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El presente caso inició el 4 de marzo de 2025, cuando el Departamento de la Familia (Departamento o recurrido), por conducto de la trabajadora social Damaris Tirado García (TS Tirado García) presentó una Petición de Emergencia sobre Remoción y Custodia de Menores (SUMAC), a tenor con la Ley Núm. 57 de 11 de mayo de 2023, según enmendada, mejor conocida como la Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, 8 LPRA sec. 1641 et seq. (Ley Núm. 57), en contra de la peticionaria y del señor Orlando Valentín Ascar (señor Valentín Ascar).4 Mediante la referida petición, el recurrido expuso que la seguridad y bienestar de los menores N.O.V.R., L.O.V.R., N.E.V.R. y L.A.V.R. —hijos de la señora Ramos Otero y del señor Valentín Ascar- así como del menor J.A.R., quien, según surge de la petición, no es hijo de este último, se encontraban en peligro.

En síntesis, expuso que la peticionaria dejaba solos a los menores. Señaló que la residencia en la que estos vivían no tenía servicios básicos y que los menores asistían a la escuela en condiciones precarias. Asimismo, que estos sufrían ausentismo y eran objeto de bullying de parte de sus compañeros de clase. Igualmente, indicó que el señor Valentín Ascar no era un recurso viable. En adición, que la peticionaria guardaba pañales sucios en la residencia, no le provee alimentos suficientes, que los menores no cuentan con plan médico y que la señora Ramos Otero dejaba a los menores en el cuidado de personas de dudosa reputación.

4 Íd., Entrada Núm. 1.

En igual fecha, el foro de instancia emitió y notificó una Resolución y Orden de Remoción y Custodia de Emergencia, mediante la cual declaró Ha Lugar la remoción de los menores y determinó que era innecesario agotar los esfuerzos razonables previos a la remoción por tratarse de una situación de emergencia.5 Asimismo, consignó que la peticionaria y el señor Valentín Ascar no comparecieron a la vista de remoción de custodia, a pesar de haber sido debidamente citados.

Consecuentemente, el TPI determinó que existían elementos suficientes para remover a los menores y adjudicar su custodia de emergencia al recurrido. Junto con la determinación, el foro de instancia expidió las correspondientes notificaciones sobre la remoción de emergencia y las citaciones a la vista de ratificación de custodia, dirigidas a la señora Ramos Otero y al señor Valentín Ascar.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, el foro primario celebró la Vista de Ratificación de Custodia, cuya Minuta obra en el expediente ante nos.6 Según se desprende de la misma, la peticionaria no compareció a dicha vista. Es preciso resaltar que, a preguntas del Juez que presidió la misma, la TS Tirado García testificó que llamó telefónicamente a la señora Ramos Otero previo a la vista de remoción de emergencia de custodia y esta le indicó que se encontraba en su trabajo y que, si comparecía, perdería el mismo. Sin embargo, la TS Tirado García indicó que la peticionaria llegó al tribunal luego de que finalizó la vista de emergencia.

Asimismo, la TS Tirado García apuntaló que la señora Ramos Otero recibió personalmente los documentos sobre la remoción y fue notificada del señalamiento de la vista de ratificación de custodia. De igual forma, indicó que se logró comunicar con la peticionaria el

5 Íd., Entrada Núm. 2. 6 Íd., Entrada Núm. 17.

día antes de la vista de ratificación de custodia y que esta le indicó, según surge de la Minuta, que “no asistiría, que el Departamento de la Familia se quedara con los menores y que cualquier cosa, la contactaran por teléfono.”7 De igual forma, respecto al señor Valentín Ascar, quien no era custodio de sus hijos ni residía con la peticionaria, la TS Tirado García indicó que, para el 7 de febrero de 2025, la señora Ramos Otero le envió un mensaje y este le contestó “que no quería saber de sus hijos y que se los regalara a la abuela”.8 En cuanto a las gestiones realizadas para citar a las partes, la TS Tirado García indicó que el 12 de marzo de 2025 tuvo contacto con la peticionaria y le notificó de la vista de ratificación. Especificó que la señora Ramos Otero firmó la notificación, la petición de emergencia y la resolución judicial sobre la misma. En cuanto al señor Valentín Ascar, manifestó que nunca ha podido contactarlo.

Sin embargo, se desprende de la Minuta que, cuando el TPI revisó los documentos a los que hizo referencia la TS Tirado García de la vista de remoción de custodia de emergencia, señaló que constaban las iniciales de la peticionaria en la resolución emitida por el foro de instancia sobre la remoción de emergencia. Ante ello, la TS Tirado García clarificó que le pidió a esta que firmara el documento, pero se limitó a iniciar el mismo y a consignar la fecha. Así pues, a solicitud del recurrido, el TPI anotó la rebeldía a la señora Ramos Otero.

Tras celebrarse la vista, el TPI acogió los hechos contenidos en la resolución y orden de custodia de emergencia y los hechos declarados por la TS Tirado García, por lo que ratificó la remoción de custodia de los menores y ordenó la entrega de la misma al Departamento.

7 Íd., pág. 1. 8 Íd.

Posteriormente, el 19 de agosto de 2025, el recurrido instó una Moci[ó]n de Privación de Patria Potestad Conforme la Ley 57- 2023 Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protecci[ó]n de los Menores.9 Indicó que la Ley Núm. 57 le permite solicitar la privación de la patria potestad de la madre de aquellos menores que estén bajo su custodia y que para ello es suficiente que la madre se haya sometido a la jurisdicción en alguna de las etapas del proceso, así como que se le haya apercibido sobre las posibles consecuencias. Asimismo, que la referida ley dispone que en los casos donde los tribunales determinen relevar al recurrido de realizar esfuerzos razonables de reunificación, simultáneamente estos privan de patria potestad a los padres que la ostenten.

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DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA v. NORALIS RAMOS OTERO Y OTROS, (prapp 2026).

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