Delgado Marquez, Luis v. Municipio Autonomo De Naguabo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 26, 2024·No. KLAN202400178·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Apelación procedente LUIS DELGADO del Tribunal de MÁRQUEZ, et al. Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Demandante Apelante KLAN202400178 Civil Núm.: v. NG2023CV00125

MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: DE NAGUABO, et al. Sentencia Declaratoria, Interdicto Permanente, Demandada Apelada Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece el señor Luis Delgado Márquez (señor Delgado

Márquez o peticionario) vía recurso de apelación para solicitar que

revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao, emitida el 3 de enero de 2024. Mediante dicho

dictamen, se desestimó la causa de acción del peticionario por existir

otros remedios para la referida causa, no cumplir con los criterios para

conceder una sentencia declaratoria y la misma no estar madura.

Acogemos la solicitud como un certiorari por recurrir de una

determinación interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, aunque conservamos su identificación

alfanumérica. Adelantamos, de otra parte, la expedición del auto de

certiorari y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Número Identificador

RES2024 _______________ KLAN202400178 2

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por

expropiación forzosa discriminatoria y daños y perjuicios, y una

solicitud de sentencia declaratoria y de injunction permanente. Según

aparece en el expediente, la Legislatura Municipal del Municipio de

Naguabo presentó la Resolución Núm. 2, Serie 2023-2024 mediante

cual se solicita que se confiera la potestad a la alcaldesa de Naguabo a

expropiar forzosamente una propiedad del peticionario. La Resolución

Núm. 2, además de asignarle al titular ciento treinta y cuatro mil dólares

($134,000.00) de justa compensación, tiene la intención de expropiar

una propiedad que es la cede de campaña de un candidato y opositor a

la Alcaldía de la presente alcaldesa del Municipio, y convertirlo en la

cede temporera de la referida alcaldesa mientras se remodela la Casa

Alcaldía.

Por todo lo anterior, el peticionario demandó al Municipio de

Naguabo, la Alcaldesa Miraidaliz Rosario Pagán en su carácter oficial

y personal, el esposo de esta y la Sociedad Legal Ganancial existente

entre ambos (conjuntamente, “recurridos”) y alega (1) que los

recurridos están expropiando la propiedad por discriminación

partidista; (2) que están obstaculizando la venta de la propiedad a un

prospecto ya existente; y (3) que la justa compensación ofrecida es por

debajo del valor real del edificio. En respuesta, los recurridos—es decir,

el Municipio y la alcaldesa, en su carácter oficial—solicitaron la

desestimación de la demanda y alegaron que el Tribunal de Primera

Instancia carece de jurisdicción por no existir una causa de acción

justiciable y por las solicitudes de sentencia declaratoria e injunction

ser improcedentes en Derecho. Después de evaluado los argumentos y

las posteriores mociones, el foro primario desestimó sin perjuicio la KLAN202400178 3 causa de acción contra las partes en su carácter oficial por ser

innecesario el injunction, no cumplir con los criterios para conceder una

sentencia declaratoria y la inmadurez de la causa. Luego del

peticionario solicitar una reconsideración, el foro primario resolvió sin

lugar.

Insatisfecho, el señor Delgado Márquez recurre ante este

Tribunal y alega que el foro primario erró (1) al denegar varias

mociones de auxilio de jurisdicción y de remedios, y no concederle

oportunidad para expresarse a las respectivas oposiciones; y (2) al

denegar la moción de reconsideración que expone violaciones graves

por lo que alegan ser un proceso ilegal, inconstitucional y atropellado

de expropiación forzosa. En su oposición, los recurridos arguyen que la

demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de una

sentencia declaratoria o un injunction, más que la causa de acción es

prematura, por lo cual el Tribunal no tiene jurisdicción para atenderlo

en sus méritos.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR

994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933, 32 LPRA sec. 3491; Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1,

los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en

revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas KLAN202400178 4

56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,

supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-

D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.

Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart,

168 DPR 112 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152 DPR 140

(2000); Meléndez Vega v. Caribbean International News, 151 DPR 649

(2000)).

Conviene destacar el principio de justiciabilidad, cual requiere

que exista una controversia real para que los tribunales puedan ejercer

sus poderes judiciales y evaluar los méritos de los casos ante ellos.

Hernández Montañez v. Parés Alicea et al., 208 DPR 727 (2022)

(citando a Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379

(2019); Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31

(2009); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715

(1980); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017); Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011); ELA v. Aguayo,

80 DPR 552 (1958)). Pertinente para la justicibialidad es la legitimación

activa, cual determina la capacidad de la parte promovente para

comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos

procesales y obtener una sentencia vinculante. Íd. (citando a Ramos, KLAN202400178 5 Méndez v. García García, supra). De esta manera, los tribunales evitan

adentrarse en controversias hipotéticas o que existen dentro del

dominio de otra rama gubernamental. Íd. (citando a Hernández Torres

v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593 (1992)).

Ahora bien, el injunction requiere que una persona o entidad se

abstenga de hacer determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho

de otra. Senado de PR v. Gobierno de PR, 203 DPR 62 (2019) (citando

a Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec.

3521).

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Delgado Marquez, Luis v. Municipio Autonomo De Naguabo, (prapp 2024).

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