Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MARCOS DELGADO Certiorari ADORNO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas V. KLCE202301402 Caso Núm.: FOOT LOCKERS CG2018CV00031 RETAIL, INC., ET AL Sobre: Peticionario DESPIDO INJUSTIFICADO Y DISCRIMEN Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Per curiam
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Foot Locker Retail Inc. (en adelante, Foot
Locker o parte querellada peticionaria) mediante recurso de certiorari.
Nos solicita la revocación de la Resolución “Nunc Pro Tunc” emitida y
notificada el 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas.1 Mediante el aludido dictamen, el
foro a quo denegó una Moción de sentencia sumaria presentada Foot
Locker.
A pesar de haberle concedido un término a la parte recurrida, el
señor Marcos Delgado Adorno, (en adelante, señor Delgado Adorno o
parte recurrida) para presentar su alegato en oposición, no ha
comparecido, por lo que atendemos el recurso sin el beneficio de su
comparecencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide
el auto de certiorari y se modifica la resolución recurrida.
1 Véase, págs. 1452-1467 del apéndice del recurso.
Número Identificador
SEN2024________________ KLCE202301402 2
I
Los hechos esenciales para comprender nuestra determinación
son los siguientes. El 15 de marzo de 2018, el señor Delgado Adorno
presentó Querella Enmendada2 en contra de Foot Locker sobre despido
injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 1976, 29 LPRA sec. 185
et seq. y discrimen por razón de edad, de conformidad a la Ley Núm.
100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et
seq.3
En la referida Querella Enmendada, el señor Delgado Adorno
alegó que había sido contratado por Foot Locker desde el 13 de octubre
de 1995 y que, en el año 2000, fue promovido a Gerente de Tiendas. El
recurrido alegó que en el 2010 fue promovido a Manager Trainer,
posición, la cual afirmó, era de mayor jerarquía que la de gerente.
Sostuvo haber siempre recibido excelentes evaluaciones hasta el
momento de su despido. Sin embargo, Delgado Adorno arguyó haber
sido despedido de manera arbitraria, caprichosa e injustificadamente.
Este relató en su querella que cuando regresó a Puerto Rico comenzó a
laborar en la tienda Foot Action del Mall of San Juan, local en el que
laboró como Manager Trainer hasta que fue despedido en el año 2017.
Explicó que las desavenencias con su patrono comenzaron como
consecuencia de un incidente ocurrido con un empleado en la tienda,
el 30 de enero de 2017. En dicha fecha, un empleado durante su
jornada laboral realizó una compra para su hermano con descuento.4
Al percatarse de la transacción, el recurrido sostuvo haber indicado al
empleado que de ocurrir nuevamente le reportaría a Recursos
Humanos. Según alegó en la querella, el señor Delgado Adorno
2 Véase, págs. 1 a 6 del Apéndice. 3Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada
núm. 15. La Querella fue presentada conforme al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. No obstante, de la Minuta del 23 de mayo de 2018 surge que, el foro recurrido convirtió los procedimientos al trámite ordinario. Véase, pág. 46 del apéndice del recurso. 4 Especificó en su Querella el recurrido que, el patrono le otorgaba un 45% de
descuento a los empleados para la compra de camisas a utilizarse para el trabajo. Además, le concedía un descuento de 30% para las compras de familiares que vivieran bajo el mismo techo que el empleado. KLCE202301402 3
argumentó que esta transacción no estaba autorizada. Afirmó que
desde el 2016 había informado a su patrono que los empleados
utilizaban incorrectamente el descuento concedido. A raíz de dicho
incidente, Foot Locker envió un investigador para llevar a cabo una
auditoría de las compras en descuento realizadas por los empleados
con el Código 45.5 El recurrido sostiene que, como resultado de la
investigación, el patrono le suspendió sin sueldo hasta despedirle el 11
de mayo de 2017. En ese momento, tenía 52 años por lo que alegó que
el despido se debió a una actuación discriminatoria en su contra por
razón de su edad. Puntualizó que el empleado que lo sustituyó tenía 25
años y ganaba mucho menos dinero que él, por tal razón y afirmando
que cumplía con sus obligaciones, reiteró que su despido fue arbitrario
y caprichoso, además de por su edad.
Por su parte, Foot Locker contestó la Querella y afirmó que el
señor Delgado Adorno había incurrido en hechos u omisiones en el
desempeño de su puesto como Gerente de Tiendas, que demostraron
una actitud ineficiente o negligente, conducta impropia y falta de
integridad y honestidad en crasa violación de ciertas reglas, prácticas
y políticas laborales que justificaban su despido. En específico alegó
que, como Gerente, violó las reglas y procedimientos relacionados con:
a) procesos de venta y cobros de mercancía; b) adulteración o
falsificación u omisión de operaciones válidas de venta y cobro en caja;
c) falta de supervisión adecuada de los empleados a su cargo, algunos
de los cuales llevaron a cabo ventas a terceras personas indebidamente
dentro de la tienda para beneficio personal y utilizando procesos
engañosos o dolosos contra el patrono en violación de reglas, prácticas
y políticas de este. Foot Locker argumentó que el recurrido había sido
objeto de disciplina por su pobre desempeño como empleado y Gerente
5Surge de la alegación número 9 de la Querella Enmendada que, mediante el “Código
45”, el patrono le otorgaba un 45% de descuento a los empleados para la compra de camisas para el trabajo. KLCE202301402 4
de Tienda. Expuso que el señor Delgado Adorno había incurrido en
insubordinación en el desempeño de su trabajo y falló en su deber de
mantener el buen orden, la disciplina, la integridad y la honestidad
entre los empleados que supervisaba como principal representante
patronal en la tienda. Foot Locker afirmó que el recurrido nunca se
querelló sobre ningún alegado discrimen en el empleo ni utilizó las
medidas preventivas para atender quejas de discrimen.6
Trabada así la controversia, las partes comenzaron el
descubrimiento de prueba. Luego de varias incidencias procesales, el
10 de abril de 2019 se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio.7
En la referida vista, los asuntos controversiales fueron: la admisibilidad
de las cámaras de video, la edad del demandante, la compensación que
recibiría al amparo de la Ley Núm. 80-1976, si alguna, entre otros
asuntos. Como resultado de la vista, el foro primario determinó que las
partes debían exponer por escrito sus respectivas posiciones.
Así lo hizo Foot Locker, el 29 de abril de 2019, fecha en la cual
presentó ante el foro recurrido una Moción sobre la admisibilidad de los
videos de cámaras de seguridad a requerimientos del Tribunal sobre la
admisibilidad de prueba de referencia.8 Por su parte, el señor Delgado
Adorno presentó su posición mediante Oposición a moción sobre
admisibilidad de videos de cámara de seguridad. A la luz de lo resuelto
en Vega Rodríguez v. Puerto Rico, 156 DPR 584 (2002), planteó que la
admisibilidad de los videos de las cámaras de seguridad anunciados
como parte de la prueba por Foot Locker no procedía, pues si se
utilizaban para efectos de disciplina tenía que haber una política
bonafide establecida sobre cámaras de seguridad. En la alternativa, en
ausencia de un reglamento, Foot Locker tendría que justificar que
existían circunstancias apremiantes que ameritaban la adopción de un
6 Véase, Contestación a Querella Enmendada, págs. 14 y 15 del Apéndice. 7 Véase, SUMAC, entrada núm. 65. 8 Véase, SUMAC, entrada núm. 69. KLCE202301402 5
sistema de vigilancia electrónica, sin previo aviso a los empleados. De
lo contrario, a la luz de Vega Rodríguez se vería impedido de utilizar el
material captado para propósitos de disciplinar a sus empleados – cosa
que hizo en el presente caso.9
Por su parte, Foot Locker mediante réplica distinguió el caso de
Vega Rodríguez v. Puerto Rico, supra, de los hechos del caso ante
nuestra consideración y afirmó que no existe caso alguno del Tribunal
Supremo que cree una regla de exclusión de evidencia obtenida por el
patrono mediante un sistema de cámaras de seguridad, mucho menos
sobre aquella para probar en juicio la justa causa del despido.10
Finalmente, el 6 de agosto de 2019, el foro recurrido notificó una
determinación mediante Resolución, en la cual concluyó que los videos
del sistema de cámaras de seguridad de la parte querellada eran
admisibles en evidencia. Sostuvo que las cámaras de seguridad de la
parte querellada estaban instaladas con el propósito de proteger la
propiedad de actos de sabotaje, robos y hasta del mal uso de los
recursos disponibles en el lugar de empleo, entre otras cosas. Es decir,
las cámaras estaban puestas para fines legítimos atados a la seguridad
de todos los visitantes, los empleados y la propiedad.11
El 10 de septiembre de 2019, Foot Locker presentó una Moción
de sentencia sumaria, en la cual expuso 97 hechos para consideración
del TPI, como hechos incontrovertidos. A base de estos solicitó la
desestimación de la reclamación. Apoyó su pedido en que, según su
parecer, de un examen de todos los hechos incontrovertidos surgía de
que la decisión de despedir al demandante estuvo basada en el buen y
normal funcionamiento de la empresa, y no en el mero capricho, por lo
que procedía la desestimación de la causa de acción bajo la Ley Núm.
80, supra. En cuanto a la reclamación bajo la Ley Núm. 100, supra,
9 Véase, SUMAC, entrada núm. 74. 10 Véase, SUMAC, entrada núm. 79. 11 Véase, SUMAC, entrada núm. 94. KLCE202301402 6
igualmente sostuvo que los hechos incontrovertidos demostraban que
el despido del Sr. Marcos Delgado obedeció a una razón no
discriminatoria, no relacionada con su edad, sino al resultado de una
investigación sobre hechos ocurridos en la tienda de la cual el señor
Delgado Adorno era Gerente. Así alegó que, toda vez que Delgado
Adorno descansaba en el esquema prima facie de discrimen y carecía
de prueba para probar de forma directa su alegación procedía la
desestimación de dicha causa de acción.12 Por su parte, el señor
Delgado Adorno se opuso, sostuvo que; existían numerosos hechos en
controversia que impedían que el foro recurrido resolviese la
controversia mediante un juicio por papeles, y que Foot Locker
pretendía utilizar evidencia inadmisible para justificar el despido.
Aceptó como hechos incontrovertidos los siguientes hechos 1 al 7
inclusive; 43, 46, 68, 74 y 80. No obstante, negó por encontrar que
estaban controvertidos los hechos números 8 al 42 inclusive; 44 y 45;
47 a 61 inclusive; 62 a 67 inclusive; 69 a 72 inclusive; 73; 75 a 79
inclusive; 81 a 97. El señor Delgado Adorno sostuvo que existía
controversia sustancial sobre los hechos esenciales que
desencadenaron en la alegada investigación que llevó a cabo Foot
Locker. Afirmó que los hechos propuestos por el patrono constituían
prueba de referencia inadmisible en evidencia porque se basaban en
testimonio de personas sin conocimiento personal de los hechos y
mucha de la documentación que pretendían utilizar para sostener los
alegados hechos como incontrovertidos descansaban exclusivamente
en prueba de referencia inadmisible. Por último, reclamó que se
pretendía establecer como hechos incontrovertidos, información que
surgía del testimonio de terceras personas, lo que constituía prueba de
referencia múltiple inadmisible.
12Véase, SUMAC, entrada núm. 102. KLCE202301402 7
El 22 de octubre de 2019, el TPI emitió Resolución acogiendo
como hechos no controvertidos 1 al 74, según propuestos por Foot
Locker. No obstante, determinó no dictar sentencia sumariamente por
estar en controversia; 1) el contenido y autenticidad de los videos de las
cámaras de seguridad de la tienda Foot Locker con relación a las
transacciones en controversia y, 2) el nexo entre el contenido de los
videos y la causa del despido del querellante Marcos Delgado Adorno.13
El 15 de noviembre de 2019, el foro recurrido se sostuvo en su
determinación, a pesar de una oportuna reconsideración. Al día
siguiente, Foot Locker presentó un recurso de certiorari a este tribunal
el cual fue identificado como KLCE201901669, el cual fue denegado
mediante Resolución de 26 de febrero de 2020 por un panel hermano.
Aun inconforme, Foot Locker recurrió al Tribunal Supremo, quien el 20
de enero de 2022 revocó al Tribunal Apelativo por denegar el recurso
concluyendo que el foro primario no cumplió con la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Particularmente señaló que
ameritaba devolverse al foro primario para que señalara los hechos
materiales que encontró de buena fe controvertidos y al denominar
como asuntos en controversia, hechos que realmente constituyen
cuestiones de derecho.14
El 13 de septiembre de 2023, el foro recurrido emitió una
Resolución Nunc Pro Tunc15, a los únicos fines y, conforme al mandato
del Tribunal Supremo en el caso Marcos Delgado Adorno v. Foot Locker
Retail, infra, enmendar la Resolución de 22 de octubre de 2019 para
establecer de manera específica los hechos en controversia. El foro
recurrido corrigió y señaló los siguientes hechos como controvertidos;
1) si el Sr. Marcos Delgado tenía conocimiento, fue testigo y/o participó
13 El 6 de noviembre de 2019 el señor Delgado Adorno solicitó al TPI reconsiderar los
hechos incontrovertidos núm. 43, 44, 47 al 49, 51-52, 56, 60 y 70 para encontrarlos controvertidos. 14 Véase, Marcos Delgado Adorno v. Foot Locker Retail, Inc., 208 DPR 622 (2022). 15 El nombre no hace la cosa, la referida resolución no es una nunc pro tunc, toda vez
que afecta los derechos sustantivos de las partes. KLCE202301402 8
de aparentes transacciones ilegales en la tienda, según alega Foot
Locker, 2) de determinarse que los videos que interesa presentar Foot
Locker son admisibles, si se desprende de los mismos las supuestas
transacciones ilegales por parte de los empleados y el Sr. Marcos
Delgado, 3) qué conocimiento, si alguno, tenía el Sr. Marcos Delgado de
las cámaras de seguridad, del manejo de las mismas y de los videos, y,
4) si como resultado de los alegados hallazgos obtenidos luego de
revisados los videos, se le solicitó al Sr. Marcos Delgado que tomara
medidas correctivas al respecto y si éste implementó alguna.
Inconforme aún, Foot Locker presentó una solicitud de reconsideración
que, luego de la respectiva oposición, fue declarada no ha lugar por el
foro recurrido.
Insatisfecho con dicha determinación, Foot Locker comparece
nuevamente ante este Tribunal, y le imputa al Tribunal de Primera
Instancia la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al incumplir con el mandato del Supremo y continuar sin mencionar que hechos están realmente y de buena fe controvertidos, pues continuó ignorando todos y cada uno de los hechos previamente ignorados por el TPI en la Resolución revocada. La llamada “Resolución Nunc Pro Tunc” continúa incumpliendo con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. [R36.4], pues inventa cuatro supuestos nuevos “hechos en controversia” que no fueron objeto de las mociones de las partes respecto a la moción de sentencia sumaria, y continúa llamando a la especulación respecto a sí están o no en controversia más de 25 hechos que si fueron objeto de las mociones de las partes respecto a la moción de sentencia sumaria.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al reformular sus dos “asuntos en controversia” objeto de su resolución revocada en cuatro supuestos nuevos “hechos” que no fueron presentados por las partes y que por definición no pueden estar “controvertidos”, porque ninguna parte lo hizo.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar de consignar los hechos relacionados con los videos de las cámaras de seguridad y sin hacer una determinación de autenticidad, cuando los hechos incontrovertidos presentados por Foot Locker sobre este asunto están sustentados por admisiones y testimonio bajo juramento para establecer dicha autenticidad y cuando no existe razón alguna en el récord para pensar que los videos presentados por Foot Locker no son lo que Foot Locker sostiene que son. KLCE202301402 9
Como adelantáramos, la parte recurrida no compareció, por lo
que, sin el beneficio de su comparecencia, procedemos a disponer del
recurso de epígrafe.
II
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., 201 DPR 703, 710 (2019). Aunque la característica
principal del recurso reside en el carácter discrecional del mismo, tal
determinación no es irrestricta, está sujeta a los criterios señalados en
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Advertimos que esta Regla ha sufrido modificaciones a través del
tiempo para expandir el marco discrecional que ostentan los foros
revisores en la expedición del recurso.
En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será
expedido:
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u KLCE202301402 10
orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Superado el análisis al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, el foro apelativo deberá auscultar los criterios de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para guiar su discreción
al intervenir con la resolución u orden interlocutoria recurrida. La Regla
40 dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012). Sin embargo, la discreción no opera en el vacío
y en ausencia de parámetros que la encaminen, sino que el foro
apelativo cuenta con los criterios enumerados en dicha Regla para
asistirlo y determinar si en un caso en particular procede que se expida KLCE202301402 11
el auto discrecional de certiorari. BPPR v. SLG Gómez López, 2023 TSPR
145, 213 DPR ___ (2023).
Los tribunales apelativos no debemos intervenir en las
determinaciones del foro primario, a menos que se demuestre que el
juzgador: (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y Otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 745 (1986).
B.
La sentencia sumaria promueve una solución justa, rápida y
económica para litigios de naturaleza civil en los que no hay
controversia genuina sobre hechos materiales que componen la causa
de acción. Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___
(2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023 TSPR 80, 212
DPR ___ (2023); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281,
290 (2019). La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
establece que la sentencia sumaria procede cuando las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas y alguna otra evidencia, acreditan que no existe una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
material. Íd., pág. 291.
El tribunal podrá dictar sentencia sumaria a favor del
promovente, sin necesidad de celebrar un juicio, si no existe
controversia de los hechos materiales que motivaron el pleito y
únicamente resta aplicar el derecho a los no controvertidos. González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 2023 TSPR 95, 212 DPR ___ (2023);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Roldán Flores v. M.
Cuebas et al, 199 DPR 664, 676 (2018). La sentencia sumaria
únicamente procede cuando el derecho aplicable lo justifica. La Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone los requisitos con los que KLCE202301402 12
debe cumplir una moción de sentencia sumaria. Oriental Bank v. Perapi
et al, 192 DPR 7, 25 (2014).
La parte promovente de la moción de sentencia sumaria tiene que
desglosar los hechos sobre los que alega no existe controversia. Además
de especificar para cada uno la página o párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya. Roldán
Flores v. M. Cuebas et al, supra, pág. 676; Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010). Mientras que, la parte que se opone a una
moción de sentencia sumaria tiene que demostrar que existe
controversia en cuanto a algún hecho material. Se considera un hecho
material aquel que pueda afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al, supra. Para ello, el promovido deberá presentar una contestación
detallada y específica, y refutar los hechos que entiende que están en
disputa con evidencia sustancial. Birriel Colon v. Econo y otros, supra;
Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 933 (2010). Si, al contrario,
asume una actitud pasiva y descansa únicamente en sus alegaciones,
se expone a que se dicte sentencia sumaria en su contra sin la
oportunidad de un juicio en su fondo, de proceder en derecho. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, págs. 43-44.
Cualquier duda no es suficiente para derrotar la procedencia de
una moción de sentencia sumaria. La duda existente tiene que permitir
concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes. Los tribunales solo podemos concluir que
existe una controversia real y sustancial en cuanto a un hecho
material, cuando el oponente presenta prueba que podría inducir a un
juzgador racional a resolver a su favor. Oriental Bank v. Perapi et al,
supra, pág. 26.
La sentencia sumaria tampoco procede, si existen alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas y de los
documentos que acompañan la moción de sentencia sumaria surge KLCE202301402 13
controversia sobre algún hecho material y esencial, o cuando como
cuestión de derecho no procede el remedio sumario. Oriental Bank v.
Perapi et al, supra, págs. 26, 27.
El tribunal apelativo utilizará los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia al determinar si procede una sentencia sumaria.
No obstante, al revisar la determinación del Tribunal de Primera
Instancia, únicamente podrá considerar los documentos que se
presentaron ante ese foro. Las partes no podrán traer en apelación
evidencia que no fue presentada oportunamente ante el Tribunal de
Primera Instancia, ni esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos
nuevos. El tribunal apelativo únicamente puede determinar si existe o
no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales y si
el derecho se aplicó correctamente. Sin embargo, no puede adjudicar
hechos materiales en disputa porque esa tarea es del foro de primera
instancia. Meléndez González et al v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 114,
116 (2015).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó la norma establecida
en la esfera federal de que la oposición a la sentencia sumaria no es el
vehículo apropiado para presentar reclamaciones nuevas que nunca
antes habían sido aducidas. Por esa razón, la parte demandante tiene
vedado cualquier intento de incorporar reclamaciones nuevas o corregir
deficiencias en su demanda, una vez sometida una solicitud de
sentencia sumaria. El procedimiento adecuado en esas circunstancias
es solicitar la anuencia del tribunal para enmendar la demanda. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, págs. 45-49.
Sobre el uso de declaraciones juradas como base para sustentar
una solicitud u oposición a Sentencia Sumaria, la Regla 36.5 de
Procedimiento Civil específicamente dispone que:
Las declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del o de la declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el o la declarante está cualificado para testificar en KLCE202301402 14
cuanto a su contenido. Copias juradas o certificadas de todos los documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una declaración jurada, deberán unirse a la declaración o notificarse junto con ésta. …
En Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 677-678 (2018), el
Tribunal Supremo abundó sobre las mismas. Reafirmó que las
declaraciones juradas que solo contengan conclusiones, sin hechos
específicos que apoyen las mismas, no tendrán valor probatorio para el
juzgador. Es decir, las declaraciones deben contener hechos específicos
sobre los aspectos sustantivos del caso o sus elementos, así como
también los hechos que demuestren el conocimiento personal del
declarante sobre el asunto del cual declara. Debe demostrar
afirmativamente que el declarante está capacitado para testificar sobre
lo que declara. Nieves-Luciano v. Hernandez-Torres, 397 F.3d 1, 60 Fed.
R. Serv.3d 894 (2005).
Tener conocimiento personal es que el testigo conozca los hechos
de primera mano, directamente, a través de sus sentidos, y que no se
trate de opiniones o conclusiones que no estén basadas racionalmente
en su percepción. R. Emmanuelli Jimenez, Prontuario de Derecho
Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., Puerto Rico, Editorial Situm Inc.,
2015, pág. 348. Lo ideal sería que los hechos específicos que
demuestran el conocimiento personal del declarante surjan
expresamente de la misma declaración jurada. En ocasiones, el
conocimiento personal será inferido del contenido o el contexto de la
declaración. No obstante, si el conocimiento personal se va a inferir la
base de tal inferencia debe ser parte de la declaración. Roldán Flores v.
M. Cuebas, supra.
Ahora bien, existen circunstancias y litigios en los cuales el
mecanismo de sentencia sumaria no es apropiado para disponer de las
controversias. Particularmente, en aquellos casos en que los
documentos o declaraciones juradas presentadas no son suficientes
para que los tribunales reúnan ante sí toda la verdad de los hechos. KLCE202301402 15
Meléndez Gonzalez v. M. Cuebas, supra, pág. 137; Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 309, esc. 13 (1994). Así también, controversias
con elementos subjetivos, en las que el factor de credibilidad juega un
papel esencial o decisivo para llegar a la verdad, y donde un litigante
depende en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso del
juicio. Meléndez González v. M. Cuebas, supra; Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997). Después de todo, una sentencia
sumaria mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de
su día en corte, principio elemental del debido proceso de ley. Jusino et
als. v. Walgreens, supra, pág. 578; Roig Com. Bank v. Rosario Cirino,
126 DPR 613, 617 (1990).
III
De ordinario, como Tribunal de Apelaciones nos encontramos en
igual posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia o no de conceder una solicitud de sentencia sumaria.
Venimos obligados a examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opone a la misma, en este caso, el señor
Adorno González. Quiere decir que toda inferencia permisible será
resuelta a su favor. Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra. Por lo
tanto, debemos examinar tanto la moción de sentencia sumaria como
su oposición para determinar si éstas cumplen con los requisitos de
forma de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa, y si no existen hechos materiales en controversia.
De no existir controversia sobre hechos materiales debemos
evaluar si procede en derecho la concesión del remedio. Íd. Por el
contrario, de existir hechos materiales en controversia, debemos
cumplir con lo requerido por la Regla 36.4 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V, R. 36.4), exponiendo específicamente cuáles son los
hechos materiales en controversia y cuáles los incontrovertidos, a la luz
del expediente ante nuestra consideración. KLCE202301402 16
Como dijéramos, en el caso ante nos, Foot Locker nos solicita la
revisión del dictamen emitido por el foro a quo, en el cual declaró No
Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria. Específicamente, sostiene
dicha parte que: erró el foro primario al incumplir con el mandato del
Tribunal Supremo y continuar sin mencionar qué hechos están
realmente y de buena fe controvertidos, pues continuó ignorando todos
y cada uno de los hechos previamente ignorados por el TPI en la
Resolución revocada. Sostiene que la llamada “Resolución Nunc Pro
Tunc” continúa incumpliendo con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, pues inventa cuatro supuestos nuevos “hechos en controversia”
que no fueron objeto de las mociones de las partes respecto a la moción
de sentencia sumaria, y continúa llamando a la especulación respecto
a sí están o no en controversia más de 25 hechos que sí fueron objeto
de las mociones de las partes respecto a la moción de sentencia
sumaria.
En cuanto a este primer error señalado concluimos que erró el
foro primario al no disponer de ciertos hechos relacionados, su
mayoría, al contenido de los videos de las cámaras de seguridad de la
tienda. Ciertamente el foro primario venía obligado a determinar si los
hechos propuestos estaban o no controvertidos, no debía guardar
silencio. Luego de un examen de la solicitud de sentencia sumaria, su
oposición y el expediente ante nuestra consideración, entendemos que
los siguientes hechos, según presentados en la Moción de sentencia
sumaria de Foot Locker se encuentran en controversia. Nos referimos a
los hechos núm. 52 a 61, inclusive; 66, 71, 75, 88, 89, 91 y 97.
En cuanto al segundo hecho en controversia emitido por el TPI
en su Resolución Nunc Pro Tunc, colegimos, además, que procede su
modificación. Nos referimos específicamente al siguiente hecho:
De determinarse que los videos que interesa presentar Foot Locker son admisibles, si se desprende de los mismos las supuestas transacciones ilegales por parte de los empleados y el Sr. Marcos Delgado. KLCE202301402 17
Se modifica este hecho para que lea:
Habiéndose admitido los videos en evidencia, el 6 de agosto de 2019; está en controversia, si se desprende de los mismos, las supuestas transacciones ilegales por parte de los empleados y el Sr. Marcos Delgado, o sea, su valor probatorio.
Por otro lado, la parte peticionaria alega en el segundo
señalamiento que, el Tribunal de Primera Instancia erró al reformular
sus dos “asuntos en controversia”, objeto de su resolución revocada en
cuatro supuestos nuevos “hechos” que no fueron presentados por las
partes y que por definición no pueden estar “controvertidos”, porque
ninguna parte los propuso.
En cuanto a este segundo error señalado, no fue cometido. El
foro de instancia no está obligado por las controversias que puedan
identificar las partes o la forma de definir las mismas. Si bien, estas
son útiles para el juzgador, pues las partes son quienes mejor conocen
su caso, el tribunal posee discreción para, a la luz de los hechos
señalados por ambas partes y el expediente en su totalidad, definir
aquellas controversias intrínsecas alternas, pero pertinentes a la
reclamación.
Por último, Foot Locker señala en el tercer señalamiento que,
“erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar de consignar los hechos
relacionados con los videos de las cámaras de seguridad y sin hacer
una determinación de autenticidad, cuando los hechos
incontrovertidos presentados por Foot Locker sobre este asunto están
sustentados por admisiones y testimonio bajo juramento para
establecer dicha autenticidad y cuando no existe razón alguna en el
récord para pensar que los videos presentados por Foot Locker no son
lo que Foot Locker sostiene que son”.
En cuanto al tercer y último error, se cometió. Se presentó
suficiente evidencia mediante declaraciones juradas de Foot Locker,
que no fueron controvertidas por la parte demandante, donde se
autenticaron los videos. Satisfecho el criterio de autenticación y en KLCE202301402 18
ausencia de regla de exclusión, como prueba de referencia o privilegios,
la evidencia electrónica se puede admitir. El juzgador deberá examinar
los videos y determinar si de ellos se desprenden las transacciones
imputadas.
Por último y, no menos importante, no podemos abstraernos de
la realidad del largo trámite de esta reclamación que, al día de hoy, va
para 5 años de presentada y la cercanía del juicio en su fondo. Por tal
razón, resumimos que los hechos núm. 52 a 61, inclusive; 66, 71, 75,
88, 89, 91 y 97 de la solicitud de sentencia sumaria de Foot Locker
están controvertidos; se modifica el segundo hecho controvertido de la
Resolución Nunc Pro Tunc recurrida y se reitera la admisibilidad de los
videos, no su valor probatorio o la interpretación de su contenido. Así
las cosas, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
actúe conforme lo aquí expresado.
IV
Por todo lo expuesto, expedimos el auto y modificamos la
resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones