Cruz Rodriguez, Wilson v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2024
DocketKLRA202400009
StatusPublished

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Cruz Rodriguez, Wilson v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

WILSON CRUZ REVISIÓN RODRIGUEZ JUDICIAL procedente de la Recurrente División de Remedios Administrativos v. KLRA202400009 Caso núm.: DEPARTAMENTO DE FMCP-274-23 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

Comparece ante este foro apelativo, por derecho propio y en

forma pauperis, el Sr. Wilson Cruz Rodríguez (señor Cruz Rodríguez

o recurrente) mediante el recurso de epígrafe solicitándonos la

revisión de un dictamen emitido por el Departamento de Corrección

y Rehabilitación (Departamento o parte recurrida) el 7 de diciembre

de 2023.1

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por incumplimiento con

nuestro Reglamento.

I.

El señor Cruz Rodríguez se encuentra confinado en la Facilidad

Médica Ponce 500. De entrada, precisa advertir que el escrito ante

nuestra consideración presenta serios problemas de redacción que

impiden comprender adecuadamente el petitorio del recurrente. De

lo que podemos entender, este aparentemente instó una Solicitud de

1 Del recurso no surge la fecha en que fue notificado el recurrente. Acompañó con

el recurso la Solicitud para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Pobreza, la cual declaramos Con Lugar.

Número Identificador RES2024______________________ KLRA202400009 2

Remedio Administrativo Núm. FMCP-260-23 ante el Departamento

solicitando bonificaciones por buena conducta y que su caso fuese

referido ante la Junta de Libertad bajo Palabra. De los documentos

acompañados surge que el recurrente se encuentra cumpliendo una

sentencia de once (11) años, cuya fecha de cumplimiento mínimo es

el 10 de diciembre de 2027.

De otra parte, en el escrito de revisión judicial el recurrente no

expone cuál o cuáles fueron los errores cometidos por el

Departamento, ni acompañó la Respuesta Del Área Concernida.

Por tanto, examinado el expediente a la luz del derecho

vigente, y en atención a la determinación arribada, resolvemos sin

la comparecencia del Procurador General. Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. R.

7(B)(5).

II.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en

la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso,

solamente procede decretar la desestimación del caso ante su

consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909

(2012). Los tribunales tenemos siempre la obligación de ser

guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no

estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del

recurso. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por

ser las cuestiones de jurisdicción privilegiadas, estas deben ser

resueltas con preferencia y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo

único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales

Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta

determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los

méritos de la cuestión ante sí.” González Santos v. Bourns P.R., Inc.,

125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción KLRA202400009 3

es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR

675, 683 (2011); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55

(2007); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA XXII-B, R.

83, lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.)

En lo aquí pertinente, la Regla 59 del mismo cuerpo de reglas,

en sus incisos (C) y (E), 4 LPRA XXII-B, R. 59 (C) y (E), dispone lo

siguiente:

(C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) […] (c) […] (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) […] … (E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. (b) [...] (c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. (d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. KLRA202400009 4

(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta. (f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia. (g) […] (Énfasis nuestro.)

Por último, sabido es que las normas sobre el

perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones

deben observarse rigurosamente, lo cual incluye el cumplimiento

con las disposiciones del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005). El

incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los

recursos presentados en el Tribunal de Apelaciones puede conllevar

la desestimación. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008);

Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642 (1987).

Además, el Tribunal Supremo ha resuelto que el hecho de que

las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica

el incumplimiento de estas con las reglas procesales. Febles v.

Romar, 159 DPR 714 (2003).

III.

Evaluado el escrito y sus anejos, surge de manera patente que

el recurso no es susceptible de revisión judicial. Al respecto, el

incumplimiento craso del recurrente con su deber de presentar en

el expediente la decisión administrativa impugnada, y demás

documentos pertinentes, ni haber señalado errores y una discusión

de estos, impide a esta Curia ejercer adecuadamente nuestra

función revisora. Más aún, estas inobservancias imposibilitan que

auscultemos primariamente si contamos con la jurisdicción para

considerar los méritos del recurso.

Incluso de los documentos presentados no surge que el

recurrido hubiese presentado alguna solicitud de Remedios KLRA202400009 5

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