Cotto Rivera v. Febus Santiago

3 T.C.A. 148, 97 DTA 118
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00186
StatusPublished

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Bluebook
Cotto Rivera v. Febus Santiago, 3 T.C.A. 148, 97 DTA 118 (prapp 1997).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[149]*149TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El peticionario, William Cotto Rivera (Cotto Rivera), nos solicita que revisemos una "Resolución y Orden" emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 18 de diciembre de 1996, notificada de su archivo en autos el 5 de febrero de 1997. Mediante el dictamen en cuestión se aprobó parcialmente un informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora), B. Carrasquillo Rosa, el 13 de noviembre de 1996, imponiéndosele a Cotto Rivera, en consideración al mismo y entre otras cosas, una pensión alimentaria de $700.00 mensuales a favor de dos (2) de sus hijos menores de edad y retroactiva a octubre de 1995, fecha en que la recurrida, Rosa M. Febus Santiago (Febus Santiago), solicitó el aumento de pensión.

Luego de un análisis ponderado del recurso presentado, denegamos la expedición del mismo. A continuación los hechos relevantes para la correcta solución del recurso.

II

Según surge de los autos, durante su relación conyugal Cotto Rivera y Febus Santiago procrearon tres (3) hijos, a saber: "Fulana" Cotto Febus, William Cotto Febus (1-7-88) y Sandra Cotto Febus (23-9-89). Mediante sentencia de 30 de junio de 1988, el entonces Tribunal Superior decretó el divorcio de éstos fijándose una pensión alimentaria de $300.00 mensuales para los referidos menores.

Así las cosas, el 8 de diciembre de 1994, Febus Santiago solicitó aumento de pensión. Luego de la presentación de varias mociones— "Moción en Oposición al Aumento" y "Réplica a la Moción en Oposición"--, el 16 de marzo de 1995, las partes estipularon una pensión de $300.00 mensuales a favor de la menor Sandra Cotto Febus. Aparentemente, la otra hija, Fulana Cotto Febus, se había casado y el menor William Cotto Febus vivía y estaba bajo la custodia de su padre, el peticionario Cotto Rivera. Dicha estipulación fue aprobada mediante resolución de 7 abril de 1995, luego de rendido el correspondiente informe por la Examinadora.

Posteriormente, el 11 de octubre de 1995, esto es, seis (6) meses después, Febus Santiago solicitó un nuevo aumento de pensión. Alegó, entre otras cosas y en lo pertinente, que desde el día 12 de agosto de 1995 el menor William Cotto Febus, de dieciseis (16) años de edad y quien residía con Rivera hasta ese entonces, se había trasladado a vivir con ella a su residencia; que evidentemente las circunstancias bajo las cuales se había fijado la pensión alimentaria habían cambiado sustancialmente, por lo que el alimentante (Cotto Rivera) tenía la obligación de alimentar a ambos menores, debiéndose aumentar la pensión alimentaria existente.

Finalmente, luego del señalamiento y transferencia de varias vistas, el 7 de noviembre de 1996 se efectuó la vista para dilucidar la procedencia del aumento solicitado por Febus Santiago. Conforme al testimonio bajo juramento de las partes y radicadas las planillas de información personal y económicas, la Examinadora procedió a hacer amplias y fundamentadas determinaciones de hechos y derecho, las cuales se consignaron en su totalidad en el informe que ésta rindiera el 13 de noviembre de 1996.

Acto seguido, el 18 de diciembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia procedió a la aprobación parcial del referido informe, aumentando la pensión alimentaria a $700.00 mensuales.

Inconforme con la determinación de instancia Cotto Rivera recurre ante nos alegando que la Examinadora cometió varios errores en el análisis del caso y en sus recomendaciones a instancia, que se resumen como sigue: Carencia de motivos fundados para aumentar la pensión alimentaria a la menor Sandra Cotto Febus; imputarle un ingreso de $100.00 mensuales por sus labores como mecánico, a pesar de que su taller de mecánica fue destruido por el huracán "Hortense"; dejar de tomar en consideración para establecer el ingreso neto, y por consiguiente para establecer el monto de la pensión, ciertas partidas de gastos mensuales; establecer como su —Cotto Rivera— negocio principal una cafetería-colmado, cuando verdaderamente de lo que se trataba era de una cafetería para estudiantes; imputarle un ingreso mensual de $200.00 por concepto de la renta de una limosina, cuando las pocas veces que la había rentado cobró menos de lo normal, y no se le da uso por estar en venta.

[150]*150III

En esencia, los errores señalados por Cotto Rivera se circunscriben a determinar si erró el foro de instancia en la apreciación que hiciera de la prueba que tuvo ante su consideración.

Antes de comenzar con la discusión del derecho aplicable a los hechos del presente caso debemos señalar, que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al sostener que los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia merecen nuestra deferencia y respeto. Pueblo v. Somarriba García, 131 D.P.R._(1992), 92 J.T.S. 109, a la pág. 9869. Consistentemente ha expresado que el foro apelativo no intervendrá con la apreciación que de la prueba desfilada a nivel de instancia hagan dichos tribunales por estar éstos en mejor posición para aquilatar la misma. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987). Tampoco los tribunales apelativos intervendrán con las determinaciones de hechos y adjudicación de credibilidad realizada por el tribunal a quo en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R._(1996), 96 J.T.S. 95, a la pág. 1305; Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres,_D.P.R._(1993), 93 J.T.S. 106, a la pág. 10901, nota 12; Gallardo v. Petiton y V.T.N., Inc., 132 D.P.R._(1992), 92 J.T.S. 158, a la pág. 10132; Pérez v. Col. de Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R._(1992), 92 J.T.S. 124, a la pág. 9943; Torres Ortiz v. Plá, 123 D.P.R. 637, 654 (1989); Valencia, Ex-parte, 116 D.P.R. 909 (1986). Cabe señalar además, que constituye un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico que la revisión de una sentencia se da contra la decisión del tribunal y no contra sus fundamentos. Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R._(1992), 92 J.T.S. 173, a la pág. 10228; Zorniak Air Serv. v. Cessna Aircraft Co., 132 D.P.R._(1992), 92 J.T.S. 167, a la pág. 10185. En ausencia de prueba en contrario se presume la corrección de los procedimientos judiciales. Pueblo v. López Guzmán,_D.P.R._(1992), 92 J.T.S. 142, a la pág. 10063.

Ahora bien, en relación a lo que nos ocupa, sabido es el hecho de que las cuestiones relativas a las pensiones alimenticias y las dinámicas que emanan de dicho concepto, ya sean sociales, jurídicas o económicas, están revestidas del más alto grado, rango y prioridad en el esquema de intereses públicos. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Berruff, 117 D.P.R. 616 (1986); Ex-parte Valencia-Riollano, 116 D.P.R. 909 (1986); Negrón Rivera v. Bonilla, Ex-Parte, 120 D.P.R. 61 (1987); Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988). Esto debido a que, entre los muchos fundamentos esbozados, se encuentran "el derecho a la vida", Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164 (1985), y "los principios reconocidos de solidaridad humana", Rodríguez Sanabria v. Soler Vargas, 137 D.P.R._ (1994), 94 J.T.S. 59.

La obligación de ambos padres de proveer alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, emana de las disposiciones de los Arts. 143 y 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 562 y 601, respectivamente, y del Art.

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