Cordex Construction Corp. v. Grossman Properties LLC, Izq Construction LLC, United Surety & Indemnity Co.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 12, 2026·No. TA2026CE00053·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CORDEX CONSTRUCTION Certiorari procedente CORP. del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala Superior de San Juan

v.

TA2026CE00053 Caso Núm.:

GROSSMAN PROPERTIES LLC, SJ2025CV06842 IZQ CONSTRUCTION LLC, UNITED SURETY & INDEMNITY CO. Sobre: Cobro de Dinero RECURRIDOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Lotti Rodríguez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparece Cordex Construction Corp. (en adelante, Cordex o parte peticionaria) mediante una Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario) emitida el 25 de noviembre de 2025, y notificada al día siguiente, mediante la cual se denegó la solicitud de descalificación de los abogados de Grossman Properties LLC e IZQ Construction LLC (en adelante, Grossman, IZQ y en conjunto recurridos) presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el recurso de certiorari presentado.

I.

El 30 de julio de 2025 Cordex Construction Corp. instó una Demanda1 de cobro de dinero en contra de Grossman e IZQ, en la que alegó que los recurridos le debían la suma de $235,944.44 por concepto trabajos realizados

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI.

y no pagados en el proyecto de construcción sito en el desarrollo conocido como Bahía Beach, Atlantic Drive B-17, en Río Grande, Puerto Rico, propiedad de Grossman. Solicitó además el pago de las costas y gastos del proceso. Posteriormente, el 29 de agosto de 2025 la parte peticionaria presentó una Demanda Enmendada2 a los fines de incluir como parte a United Surety & Indemnity Co.

El 16 de septiembre de 2025, el Lcdo. Luis V. Almeida Oliveri compareció solicitando asumir representación legal de IZQ3 y, al día siguiente, compareció el Lcdo. Juan M. Acevedo Ramírez en solicitud de asumir representación legal de Grossman4. Ambas solicitudes fueron aceptadas por el TPI.5 Posteriormente, la parte peticionaria presentó una Solicitud de descalificación6 en la que alegó que la representación legal tanto de Grossman, dueño del proyecto de construcción, como de IZQ, contratista de Grossman en el proyecto, estaba siendo asumida por un socio y un asociado del mismo bufete del que el señor Marc Grossman, organizador, socio y persona autorizada de Grossman, era “Senior Partner”, y que ello era incompatible con el deber de lealtad, al existir un conflicto estructural derivado de la causa de acción llevada al amparo del Artículo 1374 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10271.

Añadió que esta situación se agravaba porque el señor Marc Grossman no solo era “Senior Partner” del bufete Milberg Coleman Bryson Phillips Grossman, con interés económico directo en dicho bufete, sino que también era organizador, socio y representante autorizado de Grossman, quien figura como parte en este pleito y es dueña del proyecto de construcción en controversia. Según adujo la parte peticionaria, el señor Marc Grossman

2 Entrada Núm. 7 del SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 13 del SUMAC del TPI. 4 Entrada Núm. 14 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 15 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 16 del SUMAC del TPI.

ejerce simultáneamente control sobre la corporación Grossman y sobre el bufete que representa a IZQ, con intereses opuestos. Señaló, además, que tal conducta dejaba en manifiesto la impropiedad de una representación simultánea por abogados de un mismo bufete y confirmaba la existencia de un conflicto insuperable contrario al deber de lealtad que impone el Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 21. Ante ello, requirió que se descalificaran al Lcdo. Luis V. Almeida Olivieri y al Lcdo. Juan M. Acevedo Ramírez, así como el bufete Milberg Coleman Bryson Phillips Grossman.

En respuesta, el 14 de octubre de 2025 IZQ y Grossman presentaron sus respectivas oposiciones.7 En su escrito, IZQ sostiene que, en este caso, quien promueve la descalificación no es cliente actual ni pasado del abogado cuya descalificación solicita y, por tanto, carece de legitimación activa para instarla. Añade, que la parte peticionaria no alega confidencias compartidas ni perjuicio alguno que afecte su posición procesal, no plantea un conflicto ético real y se apoya únicamente en una interpretación errónea del Artículo 1374 del Código Civil, supra.

Por su parte, Grossman, además de alegar ausencia de legitimación activa de Cordex para solicitar la descalificación de los abogados, menciona que nada de lo expresado por el peticionario en su solicitud demostraba la existencia de una representación sucesiva o simultánea en la que Cordex es o fuera parte y tampoco había alegado como la representación legal de IZQ y Grossman le causaba daño, perjuicio o desventaja indebida en el caso.

La parte peticionaria presentó una réplica a los escritos de los recurridos el 16 de octubre de 2025, en la cual alegó que, contrario a lo planteado por los recurridos, Cordex sí tenía legitimación activa para solicitar la descalificación toda vez que tenían un interés legítimo en la pureza del

7 Entradas Núm. 24 y 25, respectivamente, del SUMAC del TPI.

proceso.8 Además, reiteró los planteamientos relacionados al conflicto estructural entre el dueño de la obra y el contratista, que habían sido señalados en la moción original. Los recurridos presentaron sus respectivas dúplicas, IZQ el 17 de octubre de 2025 y Grossman el 24 de octubre de 2025, donde, esencialmente, reiteraron los planteamientos de sus escritos anteriores.9 Atendidos los escritos de las partes, el 25 de noviembre de 2025 el TPI emitió una Resolución10 en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de descalificación instada por Cordex. En la referida determinación, el TPI concluyó que la parte peticionaria no demostró qué perjuicio o desventaja le causaba el hecho de que IZQ y Grossman tuviesen abogados del mismo bufete y tampoco demostró de qué manera la participación del señor Marc Grossman, en la corporación Grossman y en el bufete, le afectaba sus derechos o le causaban un daño en el ejercicio de su causa de acción. Añadió que el alegado conflicto estructural que planteaba el peticionario era hipotético y especulativo y que, en todo caso, correspondía a IZQ y Grossman evaluar si sus derechos se veían lacerados de alguna forma o si se materializaba algún conflicto de interés por defensas encontradas o revelaciones de confidencias ante el hecho de que sus respectivas representaciones legales pertenezcan al mismo bufete.

Inconforme, el 30 de noviembre de 2025, Cordex presentó una Solicitud de Reconsideración11 en la que alegó que el perjuicio sufrido consistía en que el mismo bufete que responde ante el dueño del proyecto controla la configuración de la cuenta entre dueño y contratista, y que existe un riesgo real de que la liquidación se maneje de forma que reduzca el saldo adeudado a IZQ y, por esa vía, disminuya o elimine la suma disponible para Cordex bajo

8 Entrada Núm. 26 del SUMAC del TPI. 9 Entradas Núm. 28 y 30 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 31 del SUMAC del TPI. 11 Entrada Núm. 33 del SUMAC del TPI.

el Artículo 1374, sin que el peticionario pudiera intervenir en la relación interna dueño-contratista.

El 15 de diciembre de 2025, el foro primario notificó una Resolución12, emitida el 12 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la reconsideración.

En desacuerdo, el 13 de enero de 2026 Cordex presentó el recurso de epígrafe en el que plantea el siguiente y único error:

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Cordex Construction Corp. v. Grossman Properties LLC, Izq Construction LLC, United Surety & Indemnity Co., (prapp 2026).

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